Decisión nº FG012010000047 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoRevoca Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 05 de Febrero del año 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000337

ASUNTO : FP01-R-2009-000337

Asunto FP12-P-2009-00225

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

Nº DE LA CAUSA FP01-R-2009-000337 FP12-P-2009-00225

TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

(Puerto Ordaz)

ABOGADO

RECURRENTE J.B.D.A. y O.L.D.,

procediendo en su carácter de Defensoras Privadas

ACUSADOS PETTER J.M.A., N.C.R.H. y J.R.B.;

SITUACION JURIDICA SENTENCIA CONDENATORIA

Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad

DELITO IMPUTADO DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA EN GRADO DE COUTORIA,

previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal

MOTIVO APELACION DE SENTENCIA

Articulo 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva Interpuesto en fecha hábil, por las Abogadas J.B.D.A. y O.L.D., procediendo en su carácter de Defensoras Privadas y actuando en asistencia técnica de los ciudadanos acusados PETTER J.M.A., N.C.R.H. y J.R.B.; procesados en la presente causa seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA EN GRADO DE COUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal; tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 07-10-2009; y mediante la cual decreta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los procesados de marras por encontrarlo incurso en la comisión de los ilícitos sindicados, ordenándole a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOS (02) HORAS DE PRISION.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 07 de Octubre del año 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, publicó el texto integro de la decisión impugnada en donde dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los procesados PETTER J.M.A., N.C.R.H. y J.R.B. por encontrarlo incurso en la comisión de los hechos ilícitos sindicados, ordenándole a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOS (02) HORAS DE PRISION, dicho pronunciamiento, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)...

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima como acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que los hoy acusados J.R.B.G., N.C.R.H. y Setter J.M.A., efectivamente y a través del escrito de fecha 06 de marzo de 2.009, dirigido al ingeniero A.G. (…) al licenciado Humberto Gómez (…) y la Ingeniero O.G. (…) incurrieron en la comisión del delito que les fueron atribuidos por el querellante (acusador privado) R.V.J.A. (…)

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hombre es una persona biológica en cuanto vive, y es otra social, en cuanto vive en consorcio humano, de allí la doble protección a la persona biológica en su integridad física y a la personal social en su integridad moral. Los atentados contra esta última son los que ofenden su reputación su decoro y honor. La persona tiene un valor subjetivo que es la opinión o concepto que cada cual tenga en si mismos y es la dignidad personal, y un valor subjetivo que es el concepto y opinión que los demás de hayan formado de uno., y es la reputación. La Ley protege no el valor subjetivo, dignidad personal, sino la reputación. El interés del Legislador es social no individual en el sentido de asegurara a todo individuo un ambiente seguro y tranquilo para su personalidad moral. Siendo la Difamación y la Injuria delitos que atentan contra honorabilidad, honradez y reputación de las personas, tanto desde el punto e vista subjetivo como objetivo (…)

En este sentido el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela regula el derecho que tiene toda persona a la protección de su honor vida privada intimidad propia e imagen confidencialidad y reputación (…)

De las pruebas debatidas en el presente juicio oral y público, quedó demostrado el ánimo y voluntad expresado por los hoy acusados de difamar y ofender al querellante, pues como se señaló supra de las declaraciones calificadas rendidas por ella en al cual se señalan estar concientes de haber elaborado el escrito traído como prueba fundamental del proceso donde se hacen acciones difamantes e injuriosas el cual admitieron haber suscrito, no obstante expresar que su intención era con el ánimo de corregir la situación que se venia presentando en la empresa con supervisiones en el área la victima del presente procedimiento, estima quien aquí suscribe que de haber sido esa la intención no se debió utilizar los términos peyorativos, despreciativos y ofensivos que fueron determinados en el referido escrito, por lo que esta Instancia descarta otra intención o ánimo por parte de los encausados es decir la ausencia del ánimo de corregir, o subsanar los supuestos demandantes o inconvenientes que venia cometiendo al victima (…)

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal (…) Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley 1) CONDENA de conformidad a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados J.R.B.G. (…) N.C. (sic) R.H. (…) y PETTER J.M.A. (…) por la comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA GRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA (…) a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS CUATRO (4) MESES CINCO (5) DIAS Y DOS (2) HORAS DE PRISION . (Omissis)”…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, las ABGS. J.B.D.A. y O.L.D., procediendo en su carácter de Defensoras Privadas y actuando en asistencia técnica de los ciudadanos acusados PETTER J.M.A., N.C.R.H. y J.R.B.; procesados en la presente causa seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA EN GRADO DE COUTORIA, según consta en los folios comprendidos desde el (170) al (180), interpusieron recurso de apelación de sentencia, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)...

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La norma contenida en el artículo 452 orinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, han sido objeto de estudio, y los Juristas y Doctrinarios han sido unánimes al señalar; que en esta causal puede englobarse todo, pues una violación de una ley se realiza al no cumplir con las formas de ejecución de los actos procesales al no motivar la sentencia, al generarse indefensión y fundamentarse una sentencia en una prueba ilícita o ilegal. Evidentemente cualquiera de ellas puede ser por inobservancia o por errónea aplicación o interpretación de una norma. Este numeral va dirigido a ello o a los elementos más puntuales de la legislación (adjetiva y/o sustantiva) que también lo encierra, Es por ello:

Que la primera infracción que cometió la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, lo constituye el hecho cierto de NO haber realizado una argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos esenciales o indispensables de las sentencias, esta referido a la obligación de los jueces, tanto de primera instancia como de alzada de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resultare de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, existiendo en el presente caso a razón de la falta de motivación, la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa.

La Sala de Casación Penal, ha referido como inmotivacion de la sentencia, cuando las sentencias no expresen en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49, numeral 1º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 173, 364, numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los argumentos que sustentan su decisión.

En este sentido, la tutela judicial efectiva no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demandan la solución oportuna y razonable de las de cisiones judiciales, allí se desprende la obligación del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa y a debido proceso (Sentencia Nº 164 del 27 de Abril 2006…).

En el presente debate oral y publico NO quedó evidentemente demostrado la comisión de un hecho delictivo ya que el hecho objeto del debate no constituye delito alguno, ya que valorando las pruebas que fueron evacuadas en el presente debate …podemos inferir que el acusador privado no presentó elemento alguno de convicción para acreditar un hecho punible que mereciera pena alguna; ya que utilizó una carta que fue enviada con ocasión al trabajo que desempeña mi defendido en la empresa Cadafe Filial de Corpolec, en la cual ponía a sus superior en alerta de una serie de irregularidades que ocurrían con respecto al mal desempeño de sus funciones de trabajo del ciudadano J.A.R.V. (…)

Es importante señala (sic) Ciudadanos Magistrados una serie de irregularidades que ocurrieron en el transcurso del presente asunto… que debe dar pie la anulación del presente fallo.

1.- En el folio 14 de las Documentales, riela escrito de fecha 18-03-2009, dirigido al técnico J.A.R.V., enviado por la Dirección operativa de subdivisión (…) constante de un folio útil (…)

2.- En el lapso útil para la promoción de prueba de conformidad con el artículo 411 en sus ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se ratifica la prueba documental de fecha 18-03-2009

3.- Para sorpresa de la defensa esa prueba fue manipulada ya que no acompaño nunca el escrito acusatorio y peor aun fue consignada posterior a la lectura de la dispositiva de fecha 30 de Septiembre del año 2009 (…)

En este particular el Dr. R.D.S., en su texto “Las pruebas en el proceso penal venezolano” manifiesta que estos testimonios presentados por el representante del Ministerio Publico, se pueden equiparar en los comúnmente conocidos TESTIGOS REFERENCIALES O DE OIDAS, que no es mas que una tesis mayoritaria se inclinan por otorgarle poco valor y se trata de aquellos que exponen lo que otro testigo les haya comunicado.

En el derogado CEC se exigía que deba ser corroborado por el referido y si este no pudo declarar podrá estimarse como una presunción, (Articulo 267)

Es por ello, que en el presente proceso no se logro demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusados y que el proceso se baso única y exclusivamente en prueba Documental, omitiendo el querellante la promoción de diligencias a los fines de traer al debate probatorio a los testigos que no debe faltar en todo contradictorio (…) Es por ello que toda sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia.

LA SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA ILICITA

Es imprescindible la aplicación del principio de la licitud de la prueba, el cual no debe confundirse con el sistema de prueba legal. El primero nos indica que solo tendrán valor los medios probatorios, que han sido obtenidos por medio lícito e incorporados conforme a las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

La prueba obtenida bajo violación del debido proceso es NULA (articulo 49 numeral 1º de la Constitución Nacional) es una norma de carácter sustancial lo que implica una protección general y no hay dudas que se este refiriendo a todos los casos donde violen los derechos reconocidos de las personas, en todos los casos independientemente del proceso especifico.

Allí radica precisamente la omisión en que incurrió el Juez de Juicio, al no actuar apegado al derecho y violentando el debido proceso al aceptar y peor aun darle valor probatorio a estas pruebas que fueron en contravención a las disposiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, como garantía el poder público, hoy representados por ustedes, están obligados a respetar y garantizar los derechos de la persona humana (articulo 19 Constitucional) y también esta obligado a investigar y sancionar los casos de violación de los derechos humanos cometidos por las autoridades.

Es por ello que la recurrente denuncia infracción cometida por este legislador, constituido en tribunal unipersonal, publicando una sentencia llena de vicios procesales y contradicción manifiesta aunado a la falta de ilogicidad jurídica en su decisión.

PETITORIO

Del análisis hecho por la Defensa ciudadanos Magistrados considera que existen vicios en el presente proceso, y debe practicarse la revisión de la decisión en virtud de la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los Principios del Juicio Oral. Por ultimo solicito, que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, sea declarado con lugar y sea revocada la decisión del tribunal Primero en Funciones de Juicio Segundo Circuito del Estado Bolívar …

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÒN

De la contestación del Recurso de Apelación de Sentencia Interpuesto en fecha hábil, por las ABGS. J.B.D.A. y O.L.D., procediendo en su carácter de Defensoras Privadas y actuando en asistencia técnica de los ciudadanos acusados PETTER J.M.A., N.C.R.H. y J.R.B.; procesados en la presente causa seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA EN GRADO DE COUTORIA, el ciudadano ABOG. J.L.G.A., procediendo en su condición de representante del querellante ciudadano JAKCSON A.R.V., introdujo escrito de conformidad con lo previsto en el articulo 448 de la Ley Penal Adjetiva, refutando de esta forma el escrito de apelación ejercido, esgrimiendo en su escrito lo siguiente:

“(Omissis)...

DE LA DESESTIMACION

Con la simple lectura del escrito de apelación presentado por la defensa se evidencia que el mismo es paradójico, recurre por ilogicidad manifiesta en la motivación y el mismo carece de fundamentos no expresa concreta y motivada y separadamente los motivos de su pretensión y las normas violentadas en la sentencia (…)

Las recurrentes han debido fundamentar su pretensión señalando claramente cual fue el defecto de procedimiento ocurrido entre el debate del Juicio Oral y Publico y la sentencia dictada, en el escrito de apelación no esgrime el defecto ni las normas que transgredí la sentencia, ni tampoco se señala la solución que se pretende, motivo suficiente para que la apelación ejercida se desestime in limine litis, por no cumplir con lo preceptuado en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Ante lo confuso del escrito de apelación, se puede extraer que la parte recurrente impugna la sentencia presuntamente por presentar estar subsumida en todos los supuestos del ordinal 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente se observa en el mentado escrito que no esta fundamentado, no explica cual es la contradicción que presenta la sentencia, cual es la ilogicidad manifiesta en la motivación, tampoco señala cuales fueron las pruebas incorporadas con violación a principios del Juicio Oral, el articulo 448 ejusdem, obliga al recurrente a fundamentar y precisar con claridad y por separado en que consistieron cada uno de los vicios denunciados (…) Así que se debe desestimársele por manifestadamente infundado, el recurso de apelación interpuesto por la defensa con apoyo del articulo 452 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal(…)

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En fecha 07 de Octubre el Tribunal Primero de Juicio del Segundo Circuito Judicial (…) del Estado Bolívar (…) dicto sentencia condenatoria contra de los ciudadanos N.R., J.R.B. y PETTER J.M., (…) la defensa representada en personas de las ciudadanas de las Dras. J.B.A. y O.L.D., apelan contra la sentencia, y en cuya apelación en que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta contradicción, ilogicidad manifiesta en la motivación, pruebas obtenidas ilegalmente y pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral (…)

ARGUMENTO DEL QUERELLANTE

Como se indicó anteriormente el escrito de apelación presentado por las recurrentes carece de fundamentos y se evidencia que la misma no leyeron el expediente y mucho menos la sentencia de la cual se recurre, aunque concretamente en la apelación no se señala ni se explica finamente los vicios y las normas infringidas en la sentencia, nos permitimos señalar basta que una sentencia cumpla con los requisitos establecidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y para analizar una sentencia hay que analizarla en su conjunto por que el fallo es uno solo (…)

De la simple lectura de la sentencia se aprecia de manera clara y precisa la valoración que hace la decisoria de los médicos de pruebas debatidos, que evidentemente el medio fundamental presentado como prueba fue el escrito de elaborado por los ciudadanos hoy sentenciado (…) se tendrá como prueba el mencionado escrito que contiene los elementos difamatorios e injuriadores y además que el mismo pruebe a cuantos destinatarios les fue enviado (…)

PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas le solcito a al Corte de Apelaciones desestimen limine litis, el Recurso de Apelación que nos ocupa interpuesto por las Dras. J.B.D.A. y O.L.D., defensores privadas de los ciudadanos N.R., J.R.B. y PETTER J.M., y en caso que el mismo sea admitido se declare SIN LUGAR, en la definitiva y en consecuencia se ratifique la decisión dictada… “

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en esta Ciudad, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis y estudio practicado sobre el recurso de apelación interpuesto, considera necesario este Tribunal Colegiado, centrarse sobre ciertos aspectos del mismo, ello con el fin de llegar a una solución respecto al asunto planteado. En efecto, las recurrentes fundamentan su apelación en dos denuncias, las cuales serán resueltas por esta Sala por separados.

Pero antes de examinar las denuncias observaremos que la motivación de una sentencia se encuentra compuesta por un ligado armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez, ello al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con criterio sostenido por el autor S.B.C., quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que ‘…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’ (Homenaje al R.P. F.P.L. S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545).

La motivación del fallo, tal como en pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de motivación tiene una característica tan especial que hace imposible la contradicción o ilogicidad de la sentencia dentro de un mismo contexto, ya que no puede ser ilógico o contradictorio lo que no existe en una sentencia.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximoT. de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en su sentencia.

De la Primera Denuncia

Las recurrentes, en su escrito que cursa del folio 170 al folio 182 se basan en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal… argumentando “…falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. Evidenciándose de esta forma que no explican en que consiste la falta o la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo y a ello estaba obligada porque se trata de supuestos distintos, que no pueden ser amalgamados, dándole un tratamiento como si fueran sinónimos, cuando en realidad cada una de esas palabras empleadas se refieren a situaciones distintas. La falta de motivación, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos (excluyentes entre sí) de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y, por tanto, se hace incongruente argumentar una contradicción o una ilogicidad en una motivación de un fallo si se alega la inmotivación de éste, pues al asentar falta en la motivación se aduce inmotivación, no habiendo motivación mal podría haber contradicción o ilogicidad, pues no hay cabida a ello si no existe sobre qué fundarse; criterio este que la Alzada sostiene en seguimiento a la doctrina procesal aportada por el M.T. de la República, en sentencias de la Sala de Casación Penal de fechas 17-12-2001, 31-01-2002 y 02-12-2003, todas con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M. deL..

Las apelantes exponer que la sentencia es inmotivada y luego como si se tratara de un mismo motivo sostener que es contradictoria, violenta lo dispuesto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que imperativamente sostiene que “el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos”. Ahora bien, las recurrentes expresan como fundamento de su recurso que se trata de “una sentencia llena de vicios procesales y contradicción manifiesta aunado a la falta de ilogicidad jurídica en su decisión”. Y en la Contestación al recurso el abogado J.L.G.A. expresa: “Ante lo confuso del escrito de apelación, se puede extraer que la parte recurrente impugna la sentencia presuntamente por presentar estar subsumida en todos los supuestos del ordinal 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente se observa en el mentado escrito que no esta fundamentado, no explica cual es la contradicción que presenta la sentencia, cual es la ilogicidad manifiesta en la motivación, tampoco señala cuales fueron las pruebas incorporadas con violación a principios del Juicio Oral, el articulo 448 ejusdem, obliga al recurrente a fundamentar y precisar con claridad y por separado en que consistieron cada uno de los vicios denunciados (…)”

Tal como en pasadas decisiones lo ha expresado este Tribunal Superior, no es admisible en nuestro Ordenamiento P.P. la denominada apelación genérica, propia del periclitado sistema inquisitivo contenido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y por ello el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como un requisito formal, que el recurso debe ser interpuesto en escrito fundado, en el cual por cierto, se debe expresar concreta y separadamente cada motivo, así como también la solución que se pretende. Como se puede observar, al establecer el legislador la necesidad de fundamentar de manera concreta y separada cada motivo, se está diciendo que no puede sortear la parte apelante esta exigencia, pues de realizarse en contravención a ello, se crearía una especie embarullado literal que por lo ambiguo o confuso del planteamiento se hace imposible el derecho a la contradicción de la contraparte, que también es de abolengo constitucional.

De tal forma que si las apelantes percibieran una violación en la sentencia, a tenor de las previsiones del primer aparte del articulo 453 ejusdem, debió como exigencia o requisito formal, indicar de manera concreta y separadamente donde se encontraba el vicio notado, pues lo contrario, es decir, señalar un defecto en forma ambigua o imprecisa, significa de acuerdo con la doctrina, una apelación genérica, que como bien sabemos se encuentra proscrita en el sistema acusatorio que tiene vigencia en nuestro actual ordenamiento jurídico.

Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que la interpretación y aplicación de las reglas reguladoras del acceso a los recursos legalmente establecidos, es una competencia exclusiva de los Jueces quienes deben precisar el alcance de las normas procesales; en esta orientación, en Sentencia de fecha 05 de Abril del año 2005, en interpretación del referido artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta:

(…) No obstante lo anterior, en materia penal, el recurso de apelación de sentencia definitiva exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados íntimamente con su contenido -artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal- lo que hace ineludible cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando en algunos casos resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, es necesario afirmar que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la alzada, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo; de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden.(…)

(resaltado de la Sala)

Por ello, apoyándonos en este argumento de autoridad sin lugar esta Primera denuncia expresada como primer motivo del escrito de apelación. Y así queda decidido

De la Segunda Denuncia

En el capitulo II, del escrito recursivo, enuncia las apelantes del fallo, que la sentencia fue fundada en prueba ilícita y en ese parecer desarrolla presupuesto sobre lo que significa la obtención de una prueba violentando el debido proceso, pero sin indicar, cual es la prueba ilegítima o que forma o manera se introduce el proceso de forma irregular. Este señalamiento confuso amén de enfrentarse con el indicado Primer Aparte del articulo 453 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, también constituye una fórmula de apelación genérica propia del periclitado sistema inquisitivo contenido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, Ley Adjetiva que diera paso el vigente sistema acusatorio contextualizado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

No basta con indicar que la sentencia se fundamento en una prueba ilícita, sin decir cual fue esa prueba y mucho menos sin explicar en que consiste la ilicitud. En sintonía a con lo anterior es necesario indicar que la prueba es el medio idóneo, para que las partes lleven al conocimiento del Juzgador, los hechos controvertidos en el proceso para que éste a través de esos medios, los valore o no y pueda formarse mejor criterio a los efectos de tomar la decisión que corresponda

A tales efectos esta Sala trae a este fallo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 07-1457, dictado en fecha 16-04-2008, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hanz , que indica:

…Por otra parte observa, que los alegatos del accionante, además de presentar nuevos argumentos como el relativo a la parte que lo demanda, se refieren a su inconformidad con la valoración de los hechos que hace el sentenciador, así como con la valoración de las pruebas presentadas, que luego de un análisis de las mismas, fueron desestimadas por el tribunal del amparo, por razones a su > totalmente pertinentes. Esta argumentación que en muchos casos presenta el accionante, deberá de manera categórica indicar cual es su fundamentacion, en que se basò para indicar tales argumentaciones, cuestionando la valoración que hacen los jueces en sus decisiones, ha sido muchas veces analizada por esta Sala y con respecto a ello se ha dicho que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación, y en este caso el accionante sólo está argumentando como fundamento para incoar su acción de amparo, el juzgamiento del mérito que el juez efectuó, al dictar su sentencia, sin indicar el por que de tales argumentaciones …

” (Resaltado de la sala)

Teniendo en cuenta que no le es dable a esta Corte de Apelaciones suplir argumentos que han debido ser expuestos por el recurrente como parte de su obligación de fundamentar el recurso y procediendo por las razones de hecho y derecho anteriormente inscritas en este segundo punto, este Tribunal Superior considera que lo ajustado a la Ley y a la Justicia es declarar sin lugar esta segunda denuncia, por carencia absoluta de fundamentación y así se declara

De la Nulidad de Oficio

Luego de expuesto lo antes trascrito, esta Corte de Apelaciones a los fines de no sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales, a la Luz de lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela entra a revisar el fallo impugnado, lo cual indiscutiblemente requiere por mandato Constitucional de un pronunciamiento al respecto, así las cosas tenemos.

Luego de analizada y exhaustivamente, la decisión objetada emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, publicada en fecha 06 de Octubre del año 2009, en la presente causa que le es seguida en contra de los ciudadanos J.R.B.G., N.C.R.H. y PETTER J.M.A., es necesario para esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, concluir, respecto a la situación observada, que debe declararse la nulidad de oficio de la sentencia impugnada. de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 190, 191, 195 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se detectó un vicio no denunciado por la defensa Privada, en su respectivo escrito recursivo, mismo vicio que conduce a la nulidad de la decisión, denominado como incongruencia del fallo; ello por las razones que de seguida se indicaran:

La jurisprudencia y la doctrina han definido la > de la > como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la > supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes. Es incongruente el fallo cuando los hechos que quedaron acreditados en el debate resultan indebidamente encuadrados en la ley penal sustantiva.

Tal situación de incongruencia del fallo dictado y apelado por la defensa privada, se puede advertir cuando la Juzgadora afirma”…Este Tribunal estima como acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que los hoy acusados J.R.B.G., N.C.R.H. y Setter J.M.A., efectivamente y a través del escrito de fecha 06 de marzo de 2.009, dirigido al ingeniero A.G. (…) al licenciado Humberto Gómez (…) y la Ingeniero O.G. (…) incurrieron en la comisión del delito que les fueron atribuidos por el querellante (acusador privado) R.V.J.A. (…) estimando esta Juzgadora que en dicho escrito indudablemente se establecen hechos difamatorios e injuriosos en contra del honor y reputación del querellante(…)De las pruebas debatidas en el presente juicio oral y publico, quedo demostrado el animo y voluntad expresado por los hoy acusados de difamar y ofender al querellante, pues como se señalo supra de las declaraciones calificadas rendidas por ella en al cual se señalan estar concientes de haber elaborado el escrito traído como prueba fundamental del proceso donde se hacen acciones difamantes e injuriosas el cual admitieron haber suscritos, no obstante expresar que su intención era con el animo de corregir la situación que se venia presentando en la empresa con supervisiones en el área la victima del presente procedimiento …”; y con tal actuación vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho, además que cercenó el derecho a la Defensa del justiciable y de ser oído, al no conocer las razones que adoptó para la determinación del fallo, como disponen los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Valga recordar que la motivación es, en definitiva, el elemento legitimador del fallo.

Respecto a dicha incongruencia omisiva, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia Nº 4594 de fecha 13 de diciembre de 2005 y sentencia Nº 1340 de fecha 25 de junio de 2002, indicó lo siguiente:

…la inmotivación deviene por > omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

.

...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una > entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

. (Resaltado de la sala)

En consecuencia esta Corte reitera que debe entenderse que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

Por ello en atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de Derecho no involucran necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas sustantivas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley, es lo que se conoce como proceso de subsunción. Para esta Alzada en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta de fundamentos que le den sustento a la decisión.

Por todas las razones antes transcrita esta Sala declara en interés de la Justicia la Nulidad de oficio del fallo de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 190, 191, 195 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que emitiera el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 07-10-2009; y mediante la cual decreta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los ciudadano acusados antes mencionados. En consecuencia de ello se ordena la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez de Juicio diferente al que dictara el Tribunal recurrido, este a saber el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decide: PRIMERO Sin Lugar la Apelación interpuesta, por las ABGS. J.B.D.A. y O.L.D., procediendo en su carácter de Defensoras Privadas y actuando en asistencia técnica de los ciudadanos acusados PETTER J.M.A., N.C.R.H. y J.R.B.; procesados en la presente causa seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA EN GRADO DE COUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

la Nulidad de oficio del fallo de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 190, 191, 195 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, publicada en fecha 07-10-2009; y mediante la cual decreta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los procesados antes mencionados.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior se ordena la redistribución de la causa contentiva de Acusación Privada, ante un Tribunal de Juicio de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitiera el fallo anulado, a lo fines de que conozca de las actuaciones que originara el recurso incoado, y realice un nuevo debate oral y público.

Publíquese, diarícese, y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.Q.G.

Los Jueces Miembros de la Corte de Apelaciones

ABOG. O.A.D.J..

Juez Superior

(PONENTE)

ABOG. M.C.A..

Jueza Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.G..

FACH/GQG/MCA/NG/gildat*

FP01-R-2009-000337

Numéro de la Résolucion FG01201000047

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