Decisión nº PJ0682012000059 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJoanna Gutiérrez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, 22 de Octubre del 2012

Año 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2012-003730

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha Once (11) de Octubre del 2012, la ciudadana E.M.A.D.M., venezolana, de estado civil viuda y titular de la cedula de identidad Nº 3.018.708, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil GRAFIC ARTES, C.A., asistida por la profesional del derecho ANAYIVER NARANJO MATUTE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 132.446, presentó SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESPIDO JUSTIFICADO, con sus respectivos anexos, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Recibido dicho asunto por éste Juzgado Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha Quince (15) de Octubre del 2012, se procedió a darle ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Causas, en fecha Diecisiete (17) de Octubre de este mismo año, a los fines de su revisión.

Ahora bien, de un estudio minucioso del escrito presentado por la parte solicitante, pudo observar este Juzgador que en la mencionada solicitud lo que se pretende es el otorgamiento de autorización por parte de éstos Tribunales del Trabajo, para poder despedir justificadamente al ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 13.657.569, alegando la parte patronal que ha incurrido en causales de despido y que actualmente labora en Sociedad Mercantil GRAFIC ARTES, C.A., devengando salario mínimo y gozando de estabilidad laboral, prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar el contenido del artículo 94 de la ley sustantiva laboral, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94:”Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.

La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”.

Del artículo trascrito se puede inferir que las trabajadoras y trabajadores que gozan de inamovilidad laboral, no podrán ser despedidos si causal justificado el cual deberá ser calificado por el ente administrativo del trabajo, y a juicio de este juzgador el ciudadano J.S., está amparado por la mencionada inamovilidad laboral especial que tiene prórroga hasta el 31 de diciembre de 2012, según Gaceta Oficial Nº 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, la cual fue publicada bajo Decreto Nº 8.732, por estar devengando salario minino, salario éste alegado por la misma parte solicitante en el cuerpo de la demanda.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en la nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESPIDO JUSTIFICADO, interpuesta por la ciudadana E.M.A.D.M., en contra del ciudadano J.S., ambos ya identificados.

EL JUEZ,

ABG. L.R.R.R.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. S.D.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. S.D.

LRR/

Resolución Nº PJ0682012000059

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