Decisión nº S2-170-06 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil GRÁFICA R & J, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de abril de 2000, bajo el N° 46, tomo 21-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial I.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.281, contra sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la recurrente contra la sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (OSM, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2003, bajo el N° 8, tomo 26-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia y extinguido el presente proceso.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial declaró perimida la instancia y extinguido el presente proceso, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…), considera este Sentenciador que por la naturaleza propia de la intimación y su fin de traer a la causa a la contraparte para que tenga conocimiento de la misma, se hace imprescindible que se verifique en las actas del expediente la consignación oportuna de las copias fotostáticas de la compulsa, así como las demás diligencias pertinentes para la consecución de la respectiva intimación. ASI SE DECIDE.

(…) Por ende, asimilándose la intimación en los juicios especiales con la citación en los procesos ordinarios, pues ambas instituciones lo que persiguen es traer al proceso a la parte demandada, con la consecuencia que cada institución genera y que es por todos conocida, es claro para este Juzgador que el deber de la parte accionante en esta Causa (sic) era, de conformidad con la Sentencia (sic) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tres aspectos fundamentales, primero, señalar el domicilio de la intimada, segundo, proveer los medios necesarios para el Traslado (sic) del Alguacil (sic) y que este lo manifestara, si el domicilio del demandado distare más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal y la tercera, proveer los fotostatos correspondientes y atinentes a la compulsa, contentivos del libelo de la demanda, pues en todo proceso, incluso el especial que se ventila, el deber de impulsar y traer al proceso a la parte demandada, y que ésta conozca con las copias compulsadas del libelo, es una carga atribuida o señalada al actor; incluso en los juicios por intimación. Por ende, no queda más a este Juzgador que forzosamente declarar consumada la Perención establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por la abogada I.P. actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil GRÁFICA R & J, C.A., en contra del sujeto colectivo de comercio OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (OSM, C.A.), supra identificadas, a objeto de que sea compelida a pagar la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.67.182.273,31) que – según su decir – adeuda la intimada por la prestación de servicios de suministro de papelería que ofreció la empresa intimante desde el año 2003, incluyendo los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual y los honorarios profesionales.

En fecha 12 de enero de 2006, procedió el Juzgado a-quo a admitir la demanda y ordenar la intimación de la singularizada sociedad de comercio en este proceso, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos M.E. y F.J.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 9.726.685 y 12.218.258, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que paguen a la parte intimante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado el último de los demandados.

Posteriormente, ocurrió la intimada sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (OSM, C.A.), representada por su apoderado judicial F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.603, a darse por intimada en la presente causa, solicitando el decreto de la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en el hecho que – según su criterio – la empresa intimante ha incumplido las obligaciones que le impone la Ley para procurar la materialización de la intimación en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda.

En derivación, el Tribunal de Primera Instancia profirió en fecha 24 de febrero de 2006, la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 22 de marzo de 2006, por la representación judicial de la parte intimante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

En fecha 12 de mayo de 2006, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes procesales presentaron los suyos, en el sentido que a continuación se detalla:

La representación judicial de la parte intimante, consignó escrito en el que alega que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la sanción aplicada cuando no se practica la citación dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, no podía ser aplicado en el presente proceso de intimación en virtud de las diferencias existentes entre las dos instituciones de la citación y la intimación, argumentos que apoyó mediante citas doctrinarias y jurisprudenciales.

Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad intimada, manifiesta que tanto la citación como la intimación constituyen actuaciones procesales que deben ser instadas por la parte actora interesada, reiterando sus argumentos de que la empresa intimante no cumplió con las cargas de Ley para evitar la perención breve regulada en el ordinal 1° del artículo 267, y tomando base en la cita de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere que se establecen tres deberes: a) el señalamiento de la dirección en donde se deberá practicar la citación o intimación; b) poner a disposición del alguacil del tribunal las sumas de dinero requeridas para trasladarse a efectuar la citación o intimación; y c) consignar en actas mediante diligencia las copias simples del libelo de demanda y del auto de su admisión a objeto de que sea librada o elaborada la compulsa con la boleta de citación o intimación.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia y extinguido el presente proceso, evidenciándose asimismo de la lectura de las actas procesales, que la apelación interpuesta por la parte intimante-recurrente, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la referida declaratoria de perención, refiriendo que la norma regulada por el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no podía aplicarse al juicio de intimación, y que además, el alguacil del Tribunal de la causa debía practicar la intimación sin dilaciones en virtud de que el lugar donde debía efectuarse la misma no distaba a más de quinientos (500) metros del recinto de dicho órgano jurisdiccional.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales en lo que se configura la denominada perención breve; así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

. (…Omissis…) (Subrayado de este Tribunal Superior).

Del análisis realizado a los dispositivos legales adjetivos y sustantivos referidos a la figura de la perención de la instancia, este Juzgador deriva en la apreciación que, si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad ajusticiable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En tal sentido, se observa que el Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cubrir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que estas obligaciones no solo se refieren a cubrir solo un pedimento, sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir la pretensión de las partes.

Con respecto a las obligaciones a las que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se trae a colación sentencia N° 0611, de fecha 30 de julio de 1998, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 97-0192, con la ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. M.P.d.P., reiterada en fecha 3 de junio de 1999 mediante sentencia N° 0389, que reza:

(…) observa la Sala que tales obligaciones legales se concretan a la cancelación de los derechos arancelarios correspondiente a la compulsa para la comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, la misma Sala en sentencia N° 0172 de fecha 22 de junio de 2001, expediente N° 00-0373, con la ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., hizo la siguiente referencia:

(…Omissis…)

Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), señaló:

...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...

(…Omissis…)

Consecuencialmente tomando base en la jurisprudencia y en la doctrina antes transcrita, este Juzgador Superior considera que la parte actora debe cumplir con los requisitos exigidos por la Ley a fin de que se practique la citación o intimación del demando, según sea el caso, por ser este acto del único y exclusivo interés del demandante a fin de motorizar la continuación del proceso, siendo que solo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al Tribunal, ya que es al alguacil quien le corresponde practicar la citación, o intimación como en el caso de autos, requisitos que deben cumplirse debido a la importancia que representa poner en conocimiento de los demandados del proceso que se instaura en su contra, así como por la demostración de la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, como ocurre cuando éste propone demanda por cobro de bolívares por intimación contra el deudor u obligado, en cuyo caso dicho requerimiento es conocido por éste último mediante la intimación judicial, por ser esta el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, y en concatenación con lo antes expuesto, este oficio jurisdiccional disiente del argumento manifestado por la parte intimante relativo a que la perención breve analizada no podía ser aplicada en el caso de autos, cuando se trata de una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento civil causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta su carácter imperativo, doctrina que reiterativamente ha mantenido la Casación Civil Venezolana, pudiendo citarse en tal sentido el fallo de fecha 10 de agosto de 2000, expediente N° 00-128, relacionado al juicio de cobro de bolívares por intimación, así como el caso de la sentencia N° 369, expediente N° 99-668, referida al procedimiento de cobro de bolívares por intimación de honorarios profesionales. Y ASÍ SE ESTIMA.

Determinado lo anterior, del estudio pormenorizado de los actos sometidos a consideración, se evidencia que admitida la presente acción y ordenada la intimación de la sociedad mercantil OPERADORA SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (OSM, C.A.) en fecha 12 de enero de 2006, le correspondía a la parte intimante el cumplimiento de las obligaciones o cargas que se le imponen como parte interesada de compeler o poner en conocimiento al intimado de la acción incoada, para que cumpla o convenga en sus pretensiones o, en virtud de su oposición, se resuelva finalmente la controversia para satisfacer lo pretendido.

Al respecto, no se verifica de actas que, luego de admitida la demanda, la parte actora haya solicitado al Tribunal mediante diligencia y a los fines de interrumpir la perención de los treinta (30) días, le fuesen expedidos los recaudos para preparar la compulsa, como deber de dicho órgano jurisdiccional consagrado en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada su falta de intención a objeto de promover la continuación de la causa como accionante de la misma, en virtud de la aplicabilidad de principio dispositivo que rige los procesos, siendo que, para el momento en que se denuncia la perención en el presente juicio en fecha 16 de febrero de 2006, ya habían transcurrido más de treinta días desde la fecha del decreto intimatorio, sin que dicha parte intimante efectuara actuación alguna a objeto de instar el decurso procesal.

Igualmente, la parte intimante alega en autos que tampoco debía cumplirse con la obligación legal de pagar los emolumentos al alguacil del Tribunal de la causa para que efectúe la correspondiente intimación, al referir que la dirección en donde debía practicarse la misma, no distaba a más de quinientos (500) metros, en consonancia con lo que dispone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, interpretado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como por es el caso de sentencia de 6 de julio del 2004, expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Ponente Carlos Oberto Velez.

Con relación a ello, debe advertir este Sentenciador que la sociedad mercantil intimante, en la consecución del tan referido deber que le impone la Ley de instar la citación o intimación del demandado como peticionante, so pena de incurrir en el efecto extintivo procesal que determina la institución de la perención de la instancia, tampoco dejó constancia, por lo menos mediante diligencia, de haber puesto al conocimiento del alguacil del Tribunal a-quo, para que procediera a efectuar la intimación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, de la falta de consignar los emolumentos para su traslado en virtud de la alegada particularidad de la distancia que había entre la dirección de la demandada y la sede del Tribunal, a objeto de dilucidar cualquier posible incertidumbre procesal con relación a la ubicación tangible de dicha parte y la concreción de su intimación, máxime cuando se presenta la imposibilidad para el Juez en determinar por sus propios medios y sin ninguna comprobación fáctica, si la dirección indicada dista o no a menos de quinientos (500) metros de la sede del órgano jurisdiccional; lo cual agrava la evidente pasividad de la parte intimante evidenciando su falta de interés y deber de impulso para obtener la pretensiones que fundamentan su acción.

Como base de estas apreciaciones la doctrina jurisprudencial, ha sostenido que “la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal” (Sentencia N° 8/9 del 22 de septiembre de 1993, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 92-0439).

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios doctrinales y jurisprudenciales acogidos concluye este operador de justicia que del análisis cognoscitivo del caso facti especie se evidencia, que la parte actora no impulsó eficaz y oportunamente la intimación de la empresa demandada, siendo su deber y carga procesal de conformidad con lo consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en atención al principio constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, pilares fundamentales dentro de la actividad jurisdiccional, resultando forzoso para este Sentenciador CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo relativa a la perención de la instancia por inactividad de la parte intimante y la correspondiente extinción del proceso, y por ende, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la misma parte, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad mercantil GRÁFICA R & J, C.A. contra la sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (OSM, C.A.), declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil GRÁFICA R & J, C.A., por intermedio de su apoderada judicial I.P., contra resolución de fecha 24 de febrero de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 24 de febrero de 2006, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar la perención de la instancia y la correspondiente extinción del proceso, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la demandante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la resolución apelada en la presente causa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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