Decisión nº 055-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000351 SENTENCIA N° 055 /2012

Vistos: Solo con informes de la Administración Tributaria.-

En fecha 16 de septiembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el ciudadano M.Z.T. , titular de la cedula de identidad No 16.495.979, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado Nº 126.314, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRAFICAS ALEJANDRINA C.A, inscrita originalmente ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, como Gráficas Alejandrina, S.R.L., bajo el No. 14, Tomo 56-A-Sdo, de fecha 06 de diciembre de 1985, posteriormente modificados y reformados sus Estatutos Sociales, según consta de nota asentada bajo el No. 68, Tomo 121-A-Sdo el 28 de junio de 1990 y, finalmente, refundidos sus Estatutos Sociales, conforme a la nota estampada bajo el No. 14, Tomo 147-Sgdo, en fecha 24 de septiembre de 2002, Registro de Información Fiscal RIF No. J-00221702-2; contra la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0109 de fecha 25 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2008-000205 y SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2008-000206, ambas del 01 de septiembre del 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, contentivas de reparos en materia de Activos Empresariales e impuesto sobre la Renta.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho en fecha 19 de septiembre 2011, dio entrada al Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Administrativa y Tributaria, a los fines de la admisión o no del mismo. Igualmente, se solicitó a la Administración Tributaria el envío del respectivo expediente administrativo, abierto en ocasión de los reparos formulados.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 01 de noviembre de 2011 se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 157/2011 admitiéndose así el referido recurso.

En fecha de 15 de noviembre de 2011, la representación judicial de la actora, consignó escrito de promoción de pruebas, consistente en mérito favorable de los autos y la exhibición del expediente administrativo, declarándose éstas inadmisibles, el 23 de noviembre de 2011.

Vencido el lapso probatorio, siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes, el día 06 de febrero de 2012 el ciudadano I.G., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 48.106, en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica, aportó sus respectivas conclusiones escritas.

No habiendo lugar al transcurso del lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el 7 de febrero de 2012, el Tribunal dijo ¨VISTOS¨.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 27 de enero de 2006, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la P.A. RCA-DF-2006-119, mediante la cual autorizó a las funcionaria LlIUBA Hernández y Ocarina Marcano, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-8.710.598 y V.-11.692.909, adscritas a la mencionada División como fiscal actuante y supervisora, respectivamente, a los fines de fiscalizar a la contribuyente GRAFICAS ALEJANDRINAS, C.A. , en su condición de contribuyente del impuesto sobre la renta y a los activos empresariales, así como en su carácter de agente de retención. En tal sentido levantaron:

- Acta Fiscal Nº RCA-DF-2006/119-000485, correspondiente al ejercicio fiscal del 01 de enero del 2003 hasta el 31 de diciembre 2003

- Acta Fiscal Nº RCA-DF-2006/119-000486, relativa al ejercicio fiscal del 01 de enero del 2004 hasta el 31 de diciembre 2004.

- Acta de Retención No. RCA-DF-2006/119-000487, para el ejercicio Fiscal del 01 de enero del 2003 hasta el 31 de diciembre 2003 y

- Ata de Retención No. RCA-DF-2006/119-000488, inherente al ejercicio Fiscal del 01 de enero del 2004 hasta el 31 de diciembre 2004

En dichos documentos, el ente tributario detectó lo siguiente:

1) Ingresos no declarados.

2) Gastos no admisibles por falta de comprobación.

3) Gastos no normales y necesarios para la producción de la renta.

4) Gastos no invertidos en la producción de la renta.

5) Diferencias de ajustes por inflación.

6) Retenciones no efectuadas.

Inconforme con esos señalamientos, la recurrente presentó el 06 de marzo de 2007, escrito donde expuso que, por motivos ajenos a su voluntad, tales como mudanza y embargo ejecutivo, los comprobantes requeridos, en la investigación, fueron extraviados y de ello se dejó constancia en el Acta de Recepción Nº RCA-DF-SIV2-2006-119-3 de esa misma fecha.

Así, mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2008-000206, de fecha 01 de septiembre del 2008, confirmó los anteriores reparos, aplicó multas y liquidó intereses moratorios.

Asimismo, en materia de impuesto a los activos empresariales, levantó las Actas Fiscales Nos. RCA-DF-2006-119-000489 Y RCA-DF-2006-119-000490, ambas del 12 de julio de 2007, correspondiente a los ejercicios impositivos coincidentes con los años civiles 2003 y 2004.

En dicha revisión las funcionarias fiscales dejaron constancia de diferencias en la base imponible. Seguidamente, en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2008-000205, del 01 de septiembre de 2007, corrigió el error material incurrido en la determinación practicada y determinó el impuesto causado para esos períodos de Bs. 114.423,55 y 31.827,94.

Luego, en fecha 08 de octubre de 2008, GRAFICAS ALEJANDRINA, C.A, ejerció Recurso Jerárquico contra las prenombradas Resoluciones Culminatorias de Sumario y, mediante la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0109, fue declarado sin lugar, siendo el objeto de nulidad del presente recurso contencioso tributario.

En esta última decisión, la voluntad de la Administración Tributaria quedó discriminada de la siguiente manera:

En su condición de contribuyente:

PLANILLA EJERCICIO IMPUESTO

MULTA

INTERESES MONTO Bs.F.

01-40-01-2-27-001309 01-01-2003 al

31-12-2003 Impuesto, Multa

e Intereses 115.424,00

279.670,00

11.143,00

01-40-01-2-27-001310 01-01-2003 al

31-12-2003 Impuesto

Intereses 191,00

208,00

01-40-01-2-27-001311 01-01-2004 al

31-12-2004 Impuesto

Intereses 21.177,00

15.888,00

01-40-01-2-27-001312 01-01-2004 al

31-12-2004 Impuesto

Intereses 61,00

58,00

TOTAL Bs.F ------------------- ---------------------- 443.820,00 Bs.F.

En su condición de Agente de Retención:

MES SANCION BS.F. U.T. para el momento de la comisión de la infracción U.T. equivalente para el momento de la comisión de la infracción U.T. para el momento de la emisión de la Resolución Total Bs.F.

Mayo-03 23,00 19,40 1,19 65,00 77,35

Jun-03 132,00 19,40 6,84 65,00 444,60

Oct-03 180,00 19,40 9,28 65,00 603,20

Dic-03 45,62 19,40 2,35 65,00 152,75

Feb-04 55,47 24,70 2,25 65,00 146,25

Abr-04 35,89 24,70 1,45 65,00 94,25

Mayo-04 19,00 24,70 0,77 65,00 50,05

Nov-04 11,70 24,70 0,47 65,00 30,55

TOTAL BsF -------------- ---------------- ---------------- ----------------- 1.599,00Bs.F

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    La representación judicial de GRAFICAS ALEJANDRINA C.A en su escrito libelar expone:

    Que la Resolución impugnada, viola el derecho fundamental al debido proceso y, mas específicamente, a la defensa, puesto que durante el procedimiento que concluyó con las resoluciones culminatorias, su representada no tuvo la oportunidad para evacuar las pruebas pertinentes, en virtud de los reparos efectuados por las funcionarias fiscales.

    Señala que la resolución recurrida incurre en el denominado vicio de falso supuesto de hecho en lo relativo a la inclusión de diversos traspasos entre las cuentas bancarias y calificarlas como ingresos gravables, no incluir gastos por falta de comprobación, no normales y necesarios para la producción de la renta, diferencia de ajuste por inflación y retenciones no efectuadas para los ejercicios investigados, tal y como, aduce, demostrará, durante el transcurso de este proceso judicial.

    Agrega, que la imposición de una multa, en la cantidad de Bs.F 279.670,00, por la supuesta omisión de ingresos en materia de Impuesto sobre la Renta resulta una actuación desproporcionada de esa Administración Tributaria que hace nula la Resolución Impugnada por violación directa de la ley, no adecuada a los supuesto de hecho ni ajustados a los principios establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convirtiéndose en confiscatoria.

    Así, explica, en el caso que deba pagar dicha multa, tendría que despojarse de bienes primordiales y proceder a rematar éstos, para disponer de la cantidad de dinero suficiente para cumplir con dicho pago, “…pues al representar la multa impuesta más de sus ingresos, no podría cumplir con sus obligaciones laborales con sus empleados, con sus obligaciones fiscales en la forma correcta y oportuna como siempre lo ha hecho, y en fin, con sus obligaciones necesarias para el mantenimiento del giro habitual de su negocio en forma rentable”

    Destaca la improcedencia de los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 127.297,00 calculados en la resolución recurrida, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Telcel, C.A.,

    Insiste en la nulidad de la resolución, recurrida, al violar el principio de la ley penal mas favorable previsto en el mismo artículo 24 Constitucional, porque en vez de aplicar la pena mas benigna que sería la calculada según la Unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión de la infracción, liquidó una multa mucho mas cuantiosa, en base a la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0109.

    Finalmente, solicita le sea aplicada la eximente de responsabilidad penal tributaria, basada en que el reparo fue formulado con fundamento exclusivo en los datos aportados en la declaración definitiva de rentas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en consonancia con el artículo 85, numeral 6 del Código Orgánico Tributario.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte el abogado I.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.106, en su carácter de representante de la República, expone:

    Atinente a la violación al derecho al debido proceso y a la defensa, advierte que se realizaron las investigaciones pertinentes para las fiscalizaciones en materia de Impuestos a los Activos Empresariales e Impuesto sobre la Renta, para los ejercicios fiscales 01-01-2003 al 31-12-2003 y 01-01-2004 al 31-12-2004 y se le dio el lapso correspondiente para que procediera a rectificar la declaración presentada, pagar el tributo omitido y la multa del 10% del tributo omitido, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario.

    Al culminar dicho lapso la contribuyente no procedió a desplegar acción alguna al respecto, dando apertura del sumario administrativo y el lapso establecido por dicha ley para presentar los descargos y pruebas, procediendo el 06 de septiembre de 2007 a presentar el escrito de descargos.

    Posteriormente advierte que, en fecha 05 de marzo de 2008, su representada notificó a GRAFICAS ALEJANDRINA, C.A., de la apertura del lapso de quince (15) días hábiles para que procediera a evacuar cualquiera de las pruebas que considerara necesarias y pertinentes, vencido ese lapso el 28 de marzo de 2008, sin que la contribuyente aportara prueba alguna.

    Así, luego de revisado el contenido del escrito de descargos, y al haber verificado que la contribuyente no objetó nada a su favor a favor respecto a las retenciones objetadas y, en el término probatorio, no aportó ninguna prueba, por consiguiente, atendiendo a la presunción de legitimidad y veracidad, la División de Sumario Administrativo confirmó en todas y cada una de sus partes las mencionadas actas fiscales, determinando la obligación tributaria aplicando la Tarifa Nº 2 establecida en la Ley de Impuestos Sobre la Renta así como imponer la sanción correspondiente y el cálculo de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    En virtud de los razonamientos anteriores, concluye que resulta contradictorio el alegato expuesto por la actora, sustentado en la violación del derecho al debido proceso, amén de que ha podido traer, a esta instancia judicial, las pruebas promovidas, lo cual tampoco hizo, por cuanto, afirma, la actuación administrativa estuvo ajustada a derecho.

    En cuanto al falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, los conceptos anteriores no son aplicables al caso de los autos pues la fiscalización, al revisar la Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta para los ejercicios fiscales en los períodos antes mencionadas, las cuentas relacionadas en el Libro Mayor, facturas, libros, registros, comprobantes contables, suministrados por la contribuyente, estados de cuentas suministrados por las entidades bancarias Banco Mercantil, Banco Banesco, Banco Universal, Banco de Venezuela, evidenció una diferencia de ingresos no declarados, así como también que la contribuyente no lleva los libros especiales y auxiliares de ajuste por inflación, ni efectuó las retenciones pertinentes, ni enteró el Impuesto sobre la Renta, por pagos de alquileres honorarios profesionales, publicidad y transporte.

    En relación con el alegato de la contribuyente, relativo a la violación del principio de proporcionalidad, expone que la Gerencia Regional constató, en las Declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales antes mencionados, diferencias determinadas en la base imponible, ingresos no declarados, gastos no admisibles por falta de comprobación, gastos no normales y necesarios para la producción de la renta, gastos no invertidos en la producción de renta, diferencia de ajustes por inflación y por retenciones no efectuadas, lo cual originó una diferencia de impuesto a pagar para ambos ejercicios y tal hecho constituye una contravención, tipificada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, siendo aplicada en su término medio; por lo tanto, no existe desproporción alguna entre la falta cometida y la sanción impuesta.

    Respecto a la denunciada confiscatoriedad de la multa impuesta, la representación fiscal, luego de aportar criterios doctrinales sobre el tema, observa que debido a las diferencias detectadas en las declaraciones de rentas revisadas, la actuación de su mandante fue realizada cumpliendo con una disposición legal y, por ende, no se ha lesionado, en forma alguna, el principio de no confiscatoriedad ni ha lesionado el derecho de propiedad de la contribuyente.

    Con relación a la desaplicación, por razones de inconstitucionalidad, del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, el abogado de la República defiende la legalidad del cálculo aplicado con apoyo en el criterio dictado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1108 del 29 de julio de 2009. caso: Globovisión, vs. CONATEL.

    Por último, en cuanto a la improcedencia de los intereses moratorios, sostenida por la recurrente con fundamento en criterios de la Sala Constitucional, recalca el nacimiento de estos accesorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, pues para el momento de la ocurrencia del hecho imponible de la obligación principal, en materia de impuesto sobre la renta, constituido por los enriquecimientos netos y disponibles obtenidos por el sujeto pasivo en cada ejercicio, le nació la obligación de pagar el impuesto que los grava y, de acuerdo al artículo 66 eiusdem, los intereses moratorios que se generasen debían calcularse desde el momento en que se considerase incumplida tempestivamente la obligación, es decir cuando haya vencido el plazo, legalmente establecido, sin que se haya materializado la declaración y el pago del tributo, toda vez que la mora implica, necesariamente, una dilación o tardanza en el pago de la deuda tributaria.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los argumentos de las partes, estima esta Juzgadora que la litis de la presente causa se concentra en revisar la actuación de la Administración Tributaria al formular reparos a la empresa GRAFICAS ALEJANDRINA, C.A., en su condición de contribuyente y como agente de retención y si, con ello, ha incurrido en violación a los derechos de la defensa y debido proceso; si ha sido errónea su interpretación a la Ley al imponer las respectivas sanciones, presuntamente, atentando contra los principios de proporcionalidad, no confiscatoriedad, no retroactividad, desatendiendo supuestas eximentes de responsabilidad penal tributaria en la aplicación de esas multas, así como la ilegalidad de los intereses moratorios calculados.

    Dicho lo anterior, se pronuncia esta Juzgadora en relación al primero de los alegatos de la recurrente, referido a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por no contar con la oportunidad para evacuar las pruebas pertinentes. Criterio contrario al de la Administración Tributaria, quien difiere de dicho planteamiento al sostener la notificación formal de los lapsos, legalmente establecidos, para la solicitud de sus probanzas y la omisión de tales requerimientos.

    Conforme lo dispuesto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En tal sentido, es preciso señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en reiteradas oportunidades que el derecho a la defensa, -pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías-, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nos. 1.102 del 3 de mayo de 2006 y 00797 del 4 de junio de 2009).

    En conexión con lo anterior, ese Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades con relación al derecho a la defensa, que en el marco de un procedimiento administrativo, tal violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados por la decisión de la Administración, o se les cercena el ejercicio de una adecuada defensa. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 1.282 del 23 de octubre de 2008 y 00797 del 4 de junio de 2009).

    Efectuadas tales precisiones, se aprecia de los autos, que las Actas Fiscales, ya identificadas y reconocida su existencia por la misma recurrente, reflejan el resultado de la investigación practicada y la totalización de cantidades presuntamente causadas y no pagadas. Asimismo, en el texto de las mismas, son mencionadas una serie de actas de requerimiento levantadas por el ente tributario a la hora de decidir respecto a las declaraciones de rentas presentadas por la actora.

    Asimismo, se lee el contenido de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo, transcritas por la parte impugnante, que la Administración Tributaria dejó constancia del escrito de descargos presentado por ésta y su omisión total de medio probatorio alguno destinado a demostrar su pretensión de nulidad de los reparos formulados.

    En igual sentido, durante el transcurso de proceso judicial la actuación de la recurrente fue precaria en cuanto a sus diligencias probatorias, pues no trajo a los autos documento alguno que evidenciara la denunciada infracción por parte de los funcionarios fiscales. En consecuencia, se estima impertinente la defensa de la impugnante, sobre la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

    Siguiendo con el orden de las alegaciones expuestas, esgrime la contribuyente, la nulidad de la Resolución impugnada, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, considera menester esta Juzgadora, traer a colación que dicho vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    (Destacado y cursiva del Tribunal).

    En estricta sumisión al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y atendiendo a que el vicio de falso supuesto invocado por la representación judicial de la parte actora obedece al tipo de falso supuesto de hecho materializado, a su juicio, la errónea apreciación de diversos traspasos entre las cuentas bancarias y calificarlos como ingresos gravables, la exclusión de determinados gastos por ella incurridos al no configurarse su necesidad y normalidad, insistir en el rechazo de éstos por carecer de comprobación, la diferencia de ajuste por inflación y retenciones no efectuadas.

    En consideración a lo anterior observa esta Juzgadora, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente judicial que de las mismas no se desprende medio probatorio alguno destinado a enervar las pretensiones fiscales; razón por la cual la citada Resolución no se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho por ella denunciado, advirtiendo por vía de consecuencia que la recurrente no pudo cumplir, ante esta instancia judicial, con la carga prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma adjetiva por excelencia en el Ordenamiento Jurídico, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario (COT), relativa a la obligación de las partes en juicio a probar sus afirmaciones, en consecuencia se desecha del referido pedimento. Así se declara.

    Continúa la contribuyente su exposición, aludiendo a la supuesta desproporcionalidad y confiscatoriedad de las sanciones impuestas, ambas estrechamente relacionadas.

    Ahora bien, en cuanto a la denuncia de violación de la capacidad contributiva, esta Juzgadora estima relevante hacer alusión a lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 876, de fecha 17 de junio del año 2003, con relación a este principio:

    …la aptitud de las personas para pagar impuestos, es decir, a su capacidad contribuva como deber ineludible en el contexto de la distribución de las cargas públicas o gastos colectivos, capacidad que se hará manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la abstención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

    De allí que se pueda afirmar, sin temor a equívocos, que todo impuesto debe responder a una capacidad contributiva, pero sin desestimar su compleja funcionalidad constitucional, como uno de los principios que legitiman a nuestro sistema tributario, y legal, como marco a la razonabilidad y proporcionalidad de los tributos impuestos a los contribuyentes por la Ley...

    Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su Artículo 316 el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos

    .

    De la disposición antes transcrita se deduce que el denominado Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.

    En todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues solo así podría establecerse, con certeza, la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato, lo cual, en consonancia con las defensas del abogado fiscal, no ocurrió en el caso bajo estudio y, por lo tanto, debe desecharse el alegato presentado en este punto en cuanto a la violación del Principio de Capacidad Contributiva. Así se declara.

    Corresponde a este Tribunal referirse, en esta oportunidad, al argumento de la contribuyente versado en la aplicación retroactiva de la ley penal, cuando ésta imponga una sanción menor, contemplada en el artículo 24 Constitucional, al calcular las sanciones impuestas con la unidad tributaria vigente para el momento de la infracción y no la regente para el momento del pago.

    A tal efecto, las infracciones detectadas configuran la denominada contravención y, por ello, fueron sancionadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Tributario y convertidas en multas expresadas en los términos porcentuales al equivalente de unidades tributarias, según lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, que a continuación se transcribe:

    “Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:

    (…omissis…)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Omisisis.

    Atendiendo a la precitada norma, en armonía con el caso de autos, cuando las multas establecidas en dicho Código sean expresadas en unidades tributarias o en términos porcentuales, en éste último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago; así lo ha dictado la Alzada, entre otras, en sentencia N° 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way. C.A..

    Se observa de la citada norma, que el legislador del 2001 previó de manera taxativa el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en Unidades Tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, en un caso similar al de autos, en el que se alegó la improcedencia de la aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se dictó el acto que impone la sanción, por supuestamente constituir una violación del principio de irretroactividad de la ley y de legalidad tributaria en lo que a sanciones se refiere; la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 01426, del 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. S.A., señaló lo siguiente:

    (…) esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario (sic) de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.). (Omissis)

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que ´en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo… (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

    Se trata, ha afirmado la Sala ‘como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario’, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara.

    (Resaltado añadido)

    En atención al criterio jurisprudencial transcrito, se observa que tal y como consta en los autos, que la sociedad mercantil GRAFICAS ALEJANDRINA, C.A., no ha demostrado a este Tribunal que, durante la fecha de la detección de las objeciones fiscales a la actualidad, haya emitido pago alguno por los conceptos impuestos y la actuación de la Administración Tributaria no hace sino seguir el dispositivo de los artículos 11 y 112 del Código Orgánico Tributario. De tal manera que, contrario a lo aseverado por ésta, no existe la denunciada irretroactividad de la Ley, propuesta por la recurrente. Así se decide.

    Siguiendo con las defensas opuestas, solicita la contribuyente la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria basada en que el reparo se hizo con fundamento exclusivo en los datos aportados por las distintas declaraciones de rentas revisadas por los funcionarios fiscales, conforme lo señalado en el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    En el caso de autos, contrario a lo sostenido por la actora, los reparos efectuados por la Administración Tributaria se llevaron a cabo no solo con los datos suministrados en las declaraciones de rentas coincidentes con los años civiles 2003 y 2004, sino que la fiscalización debió verificar las notas allí estampadas, revisar libros, estados de cuentas suministrados por entidades financieras y otros elementos requeridos a la contribuyente, como ampliamente lo destaca en su escrito libelar; es decir, la Administración Tributaria recurrió a fuentes distintas a las proporcionadas por ésta en las mencionadas declaraciones, para proceder a rechazar los gastos previamente aludidos y fiscalizar a la empresa, en su condición de agente de retención.

    En tal sentido, este Tribunal estima que la contribuyente no cumplió con lo previsto en el citado artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, aplicable ratione temporis, por lo que resulta improcedente la eximente de responsabilidad penal tributaria por ella opuesta. Así se declara.

    Finalmente, atinente a los intereses moratorios liquidados, la recurrente menciona la vinculación derivada del criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., no obstante la modificación expuesta en el fallo, emanado de esa misma Sala, en su sentencia del 09 de marzo de 2009, Caso: Pfizer de Venezuela, S.A.

    Con relación al vicio denunciado, la Representación Fiscal, luego de analizar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, de fecha 09 de marzo de 2009, destaca la impertinencia del mismo, toda vez que esos accesorios fueron calculados a partir de una fecha cierta, una vez verificado el incumplimiento de la obligación de enterar, oportunamente, el impuesto al valor agregado, en el entendido de que dichos montos indudablemente constituyen créditos tributarios líquidos y cuantificados con fundamento en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    Resulta, entonces, necesario acudir a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, número 191 del 9 de marzo de 2009 (caso: Municipio V.d.E.C.), en la cual se señaló respecto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente:

    (…) En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    (Subrayado del Tribunal).

    En atención a la sentencia antes transcrita, se desprende que la Sala Constitucional separó las normativas y criterios jurisprudenciales aplicables en lo referente a los intereses moratorios en atención a los períodos fiscales liquidados. Por consiguiente, visto que el criterio transcrito tales accesorios son exigibles “desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda”, conforme lo dispone el artículo 66 del citado Código Orgánico Tributario; por consiguiente, se declara impertinente el alegato del recurrente, se confirma la base legal aplicada por la Administración Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autor dad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil GRAFICAS ALEJANDRINA C.A.; contra la Resolución No. SNAT/GGSJ-GR-DRAAT-2011-0109 de fecha 25 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos adscrita al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cual confirmó reparos en materia de Activos Empresariales e impuesto sobre la Renta;

    y, en virtud de la presente decisión, válida y de plenos efectos.

    Se condena en costas procesales a la parte actora, equivalentes al uno por ciento (1%) del monto controvertido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    La presente decisión tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente.

    Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C.L..

    LA SECRETARIA,

    E.C.P..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:21 a.m.. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    E.C.P...-

    Asunto No. AP41-U-2011-000351.-

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