Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº 9834

PARTE DEMANDANTE: GRAFICAS LA BODONIANA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1960, bajo el No. 77, Tomo 24-A.Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.H.R., M.V.L., M.A.V.S., H.A.M., H.A.F. y P.P.V., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.950, 6.097, 66.386, 4.955, 28.877 y 29.211 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTAMPADOS DOBLE A, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de septiembre de 1998, bajo el No. 71, Tomo 201-A.Pro.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R.C., A.M.R.F., L.E.R.F. e I.J.P.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.472, 36.327, 52.624 y 77.783 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (DEFINITIVA)

I

ANTECEDENTES EN ALZADA

Conoce éste Juzgado Superior del presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado H.A.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.877, contra la decisión de fecha 15 de enero de 2.003, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación intentada por la Sociedad Mercantil Graficas la Bodoniana C.A. contra la Sociedad Mercantil Estampados Doble A, C.A.

Una vez realizados los trámites de distribución respectivos, éste Tribunal le dio entrada al expediente en fecha 04 de noviembre de 2.003, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F. 57 de la pieza No. 1).

En fecha 03 de diciembre de 2.003, tanto la representación judicial de la parte actora-apelante como de la parte demandada procedieron a consignar sus respectivos escritos de informes (F. 59 al 63 y 64 al 67 -en el mismo orden-, todos inclusive de la pieza No. 1).

En fecha 15 de diciembre de 2.003, la representación judicial de la parte actora-apelante procedió a consignar escrito de observaciones a los informes de su contraparte (F. 69 al 76 ambos inclusive de la pieza No.1).

En fecha 17 de diciembre de 2.003, la representación judicial de la parte actora-apelante procedió a consignar escrito de aclaratoria sobre las observaciones presentadas por esa representación judicial en fecha 15/12/2.003 (F. 83 al 84 ambos inclusive de la pieza No.1).

En la misma fecha (17/12/.2003) la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de observaciones al informe de la parte demandante (F.85 al 87 ambos inclusive de la pieza No. 1).

En fecha 08 de agosto de 2.006, diligenció la representación judicial de la parte demandante solicitando sentencia (F. 88 de la pieza No. 1).

Mediante escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 13 de marzo de 2.007, solicitaron que éste Tribunal declarara la perención de la instancia en el presente asunto, toda vez que a su entender la parte actora-apelante tenía más de un año sin actuar en el proceso (F. 89 al 91 ambos inclusive de la pieza No. 1).

En fecha 08 de agosto de 2.007, la representación judicial de la parte demandante se opuso a la solicitud de prescripción presentada por la parte demandante (F. 93 al 94 ambos inclusive de la pieza No. 1).

En fecha 28 de septiembre de 2.007, la representación judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia en el presente asunto (F. 96 de la pieza No. 1).

En fecha 20 de noviembre de 2.007, la representación judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de quien suscribe a la presente causa, al tiempo que consignó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia inherente al desconocimiento de las letras de cambio (F.97 al 115 ambos inclusive de la pieza No. 1).

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2.008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes (F. 116 de la pieza No. 1).

A través de diligencia de fecha 14 de febrero de 2.008, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del auto de abocamiento de fecha 12/02/2.008, al tiempo que solicitó la notificación de la parte demandante (F.117 de la pieza No. 1).

Por auto de fecha 25 de febrero de 2.008, éste Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado por la parte demandada, ordenando la notificación de la parte demandante del auto de abocamiento de fecha 12/02/2.008, mediante boleta dejada en su domicilio procesal; y en la misma fecha (25/02/2.008) libró la referida boleta de notificación (F. 118 al 119 ambos inclusive de la pieza No.1).

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2.008, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada del auto de abocamiento de fecha 12/02/2008, al tiempo que solicitó se procediera a dictar sentencia en el presente asunto (F.120 de la pieza No. 1).

A través de diligencia de fecha 16 de diciembre de 2.009, la representación judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa (F. 121 de la pieza No. 1).

Ahora bien, en ésta oportunidad, y fuera del lapso legal establecido debido a la excesiva cantidad de trabajo existente en éste Juzgado Superior dada la multiplicidad de competencias, el estudio de los expedientes y el poco personal de asistentes; ésta sentenciadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la presente causa, en fecha 15 de enero de 2.003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda intentada por la Sociedad Mercantil GRAFICAS LA BODONIANA C.A. en contra de la Sociedad Mercantil ESTAMPADOS DOBLE A, C.A., con la motivación siguiente:

… Al respecto se observa:

Dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega. Si el instrumento ha sido producido junto con la demanda, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y si ha sido presentado posteriormente, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su presentación. Por su parte, el artículo 445 Ejusdem establece que negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el documento probar su autenticidad. Es decir, de acuerdo a esta última disposición legal, la carga probatoria le corresponde a quien produjo el documento, señalando dicha norma que puede promover la prueba de cotejo o la de testigos cuando no fuere posible el cotejo. El artículo 449 del mismo Código procesal establece, igualmente, que el término probatorio de la incidencia es de ocho días, extensible hasta quince días. En el caso que nos ocupa, una vez desconocida las firmas que se atribuyen a los ciudadanos Aizic Sichi y A.F., como aceptantes de dichas letras a nombre de ESTAMPADOS DOBLE A. , C.A., correspondía a la parte actora, conforme a las previsiones contenidas en las citas normas, promover y evacuar la prueba de cotejo, o en su caso la de testigos, para probar la autenticidad de dichas firmas. Sin embargo, encuentra el Tribunal que la parte actora no instrumentó ninguna de dichas pruebas, por lo que es forzoso concluir que las referidas letras de cambio quedaron desconocidas y, por consiguiente, no tienen ningún valor probatorio ni eficacia en este juicio. Así se declara.

Ahora bien, siendo las mencionadas letras los documentos fundamentales de la acción y habiendo quedado desechadas del proceso, en razón de su desconocimiento, resulta obvio que la acción no puede prosperar. Así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por GRAFICAS LA BODONIANA C.A. en contra de ESTAMPADOS DOBLE A, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en este fallo…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora-apelante, mediante escrito de informes presentado por ante éste Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2.003, adujo que (F. 59 al 63 ambos inclusive de la pieza No. 1):

Que la sociedad mercantil GRAFICAS LA BODONIANA C.A. demandó por la vía de intimación a la empresa mercantil ESTAMPADOS DOBLE A, C.A., por el pago de tres (03) letras de cambio emitidas el 27 de agosto de 2001 a favor de la actora por el monto de Bs. 13.163.333,33 cada una con vencimiento los días 24 de septiembre, 24 de octubre y 24 de noviembre de 2.001, aceptadas para su pago a su vencimiento por los dos Directores de dicha empresa ciudadanos AIZIC SICHI y A.F..

Que el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda se limitó a alegar que no era cierto que en fecha 27 de agosto de 2.001 los ciudadanos AIZIC SICHI y ATAHUALPOA FERNÁNDEZ, procediendo en su carácter de Directores de dicha sociedad, aceptaran en nombre de su representada las tres (03) letras de cambio, y que tampoco era cierto que las mencionadas cambiales hubieran sido avaladas por los ciudadanos AIZIC SICHI y ATAHUALPOA FERNÁNDEZ, por lo que desconoció las firmas de los mencionados ciudadanos.

Que el apoderado judicial de la parte demandada erró en su escrito de contestación a la demanda al considerar que en el presente juicio habían tres (03) demandados, es decir, la empresa mercantil ESTAMPADOS DOBLE A, C.A. como deudora principal, y sus avalistas ciudadanos AIZIC SICHI y ATAHUALPOA FERNÁNDEZ.

Que es indudable la aceptación de las cambiales por parte de la demandada, toda vez que las firmas de sus Directores AIZIC SICHI y ATAHUALPOA FERNÁNDEZ no fue desconocida de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Tribunal de la recurrida infringió por falsa aplicación los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil.

Que la parte demandada no tenía el derecho de desconocer, alegando no conocer las firmas de las cambiles, porque de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, ésta es una facultad que corresponde al causahabiente o heredero.

Que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido. Mientras que el artículo 445 ejusdem establece que negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no reconocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad y a tal efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo; que cuando el apoderado de la parte demandada alegó que no es cierto que las cambiales hayan sido avaladas por los ciudadanos AIZIC SICHI y ATAHUALPOA FERNÁNDEZ, desconociendo sus firmas por no conocerlas, en realidad asumió la segunda de las alternativas establecidas en los artículos anteriormente mencionados, y como éstos no son causahabientes, ni herederos, es improcedente el que se desconocieran las firmas alegando no conocerlas, además de que dichos ciudadanos no fueron demandados.

Que en la contestación de la demanda la parte demandada negó que estaba obligada a pagar el cinco por ciento (5%) por intereses de las letras de cambio, pero ese concepto está autorizado expresamente en el Código de Comercio de conformidad con el artículo 456 Numeral 2º del mismo; que la parte demandada también rechazó el pago de la comisión del sexto por ciento, pero que ese pago procede también de conformidad con el artículo 456 numeral 4º ejusdem.

Que la parte demandada negó adeudar las costas que fueron prudencialmente calculadas en el libelo, pero que siendo este un procedimiento por la vía de intimación, evidentemente la parte demandante estaba obligada a estimar ese concepto de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente la representación judicial de la parte demandante solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación, la revocatoria del fallo apelado y consecuencialmente que la presente demanda fuera declarada con lugar con los demás pronunciamientos de ley.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes en fecha 03 de diciembre de 2.003, mediante el cual alegó (F. 64 al 67 ambos inclusive de la pieza No. 1):

Que en el acto de contestación a la demanda, el Dr. L.A.R.C., en nombre de ESTAMPADOS DOBLE A, C.A., alegó que no era cierto que los ciudadanos AIZIC SICHI y ATAHUALPOA FERNÁNDEZ en su carácter de directores de la referida Sociedad Mercantil hubieran aceptado tres (03) letras de cambio a favor de la Sociedad Mercantil GRAFICAS LA BODONIANA, C.A.; que en ese mismo acto desconoció las firmas estampadas en las letras de cambio.

Que las letras de cambio fueron desconocidas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; que una vez desconocidas las letras de cambio la parte demandante ha debido hacer valer los instrumentos, probando su autenticidad de conformidad con el artículo 445 ejusdem.

Que en el presente caso, la parte demandante no promovió las pruebas necesarias para probar la autenticidad de los documentos que le fueron desconocidos, por lo que dichos instrumentos cambiarios quedaron desconocidos y en consecuencia sin ningún valor probatorio.

Finalmente solicitó la parte demandada que la demanda fuera declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas.

Posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2.003, la representación judicial de la parte demandante realizó observaciones a los informes de su contraparte alegando lo siguiente (F. 69 al 76 ambos inclusive de la pieza No. 1):

Que la actuación de la representación judicial de la parte demandada, donde se limitó a alegar que no era cierto que los ciudadanos AIZIC SICHI y ATAHUALPOA FERNÁNDEZ en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil ESTAMPADOS DOBLE A, C.A. hubieran aceptado en nombre de su representada las tres (03) letras de cambio a favor de GRAFICAS LA BODONIANA, C.A., no constituye en forma alguna un desconocimiento de firma, toda vez que considera que el desconocimiento debe ser categórico y formal, la negativa debe ser clara, precisa y específica.

Que la parte demandada no tenía por qué referirse a los avalistas ciudadanos AIZIC SICHI y ATAHUALPOA FERNÁNDEZ, tratando de desconocer sus firmas alegando no conocerlas porque éstos no fueron demandados, por lo que, aún cuando en el caso negado que se considerase que se desconocieron las firmas de dichos avalistas, ello carece de eficacia procesal, puesto que dichos avalistas no fueron demandados.

Que la parte demandada confundió al Tribunal de la Causa al enmascarar en su escrito de contestación de la demanda un intento de desconocimiento de documento privado.

Que cuando la representación judicial de la parte demandada alegó que no conocía la firma de los ciudadanos AIZIC SICHI y ATAHUALPOA FERNÁNDEZ, desconociéndolas por ese motivo, en realidad asumió incorrectamente la posición del heredero o causahabiente infringiendo los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2.003, la representación judicial de la parte demandada realizó observaciones a los informes de su contraparte alegando lo siguiente (F. 85 al 87 ambos inclusive de la pieza No. 1):

Que aunque los ciudadanos AIZIC SICHI y ATAHUALPOA FERNÁNDEZ no fueron demandados como avalistas, ellos si fueron señalados en el libelo como aceptantes en su carácter de directores y como avalistas en forma personal; que por tal motivo tenía obligatoriamente la parte demandada que rechazar que dichos ciudadanos hubieran aceptado dichas letras de cambio como directores y avaladas por ellos en forma personal.

Que el abogado de la parte demandante, muy hábilmente separó las frases para dar a entender que solamente se desconoció las firmas de los ciudadanos AIZIC SICHI y ATAHUALPOA FERNÁNDEZ como avalistas pero no como aceptantes de las letras de cambio, lo cual a su decir no es cierto, toda vez que alega que formalmente desconoció todas las firmas estampadas en las mencionadas cambiales.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inició por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante libelo presentado por el abogado M.H.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.950, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRAFICAS LA BODONIANA, C.A., en el cual demandan por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación a la Sociedad Mercantil ESTAMPADOS DOBLE A, C.A., por la falta de pago de tres (03) letras de cambio, libradas en fecha 27 de agosto de 2.001, para ser pagadas por ESTAMPADOS DOBLE A, C.A. sin aviso y sin protesto en fecha 24 de septiembre de 2.001, 24 de octubre de 2.001 y 24 de noviembre de 2.001 respectivamente; cada una por un monto de Bolívares TRECE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.13.163.333,33), para un total de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 99/100cts (Bs.39.489.999,99). Demandó además, la suma de TRESCIENTOS UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 301.132,73) por concepto del interés del 5% a partir del vencimiento de las letras de cambio; la suma de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 65.816,66) por concepto de comisión, calculada a un sexto por ciento del principal de las letras de cambio demandadas, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio; la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.964.237,34) por concepto de Costas y Costos del presente procedimiento calculadas al 25%, y los demás que se sigan generando hasta la total y efectiva cancelación de lo adeudado.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El día 15 de marzo de 2.002, el Abogado L.A.R.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.472, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:

…Niego, rechazo, contradigo e impugno la demanda incoada por la Sociedad Mercantil GRAFICAS LA DODONIANA C.A., en contra de mi representada ESTAMPADOS DOBLE A, C.A., tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho por no asistirle ninguno, por las consideraciones siguientes:

CAPITULO I

NO es cierto, que en fecha 27 de agosto de 2001, los ciudadanos AIZIC SICHI y A.F., mayores de edad Comerciantes, de este domicilio y titulares en su orden de las cédulas de identidad Nos. V-12.063.002 y E-81.969.629, procediendo en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil ESTAMPADOS DOBLE A, C.A., aceptaran en nombre de su representada, tres (3) letras de cambio, a favor de GRAFICAS LA BODONIANA, C.A. , por la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.163.333,33), cada una, para ser pagadas, los días 24 de septiembre, 24 de octubre y 24 de noviembre de 2001, así como tampoco es cierto, que las mencionadas cámbiales hayan sido avaladas por los ciudadanos AIZIC SICHI y A.F., por lo que en este acto, por no conocer la firma de los mencionados ciudadanos, formalmente desconozco las firmas estampadas en las mencionadas cambiales.

CAPITULO II

Niego, rechazo, contradigo e impugno, que mi representada ESTAMPADOS DOBLE A, C.A., tenga que pagar a la Sociedad Mercantil GRAFICAS LA BODONIANA C.A. la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 49.821.186,72)

Niego, rechazo, contradigo e impugno, que mi representada ESTAMPADOS DOBLE A, C.A., le adeude a la Sociedad Mercantil GRAFICAS LA BODONIANA, NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (39.489.999,99), por concepto de capital de las tres cambiales demandadas,

Niego, rechazo, contradigo e impugno, que mi representada ESTAMPADOS DOBLE A, C.A. le adeude a la Sociedad Mercantil GRAFICAS LA BODONIANA, C.A., la suma de TRESCIENTOS UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.301.132,73), por concepto del interés al cinco por ciento (5%) a partir del vencimiento de dichas letras de cambio, ya que no se le adeuda nada por capital y no sé de donde sale dicha cantidad, ni en que se basa para el cobro de ese porcentaje de interés,

Niego, rechazo, contradigo e impugno, que mi representada ESTAMPADOS DOBLE A, C.A., le adeude a la Sociedad Mercantil GRAFICAS LA BODONIANA, C.A., la suma de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 65.816,66), por concepto de comisión calculada a un sexto por ciento del principal de las letras demandadas, todo ello a tenor del artículo 456 del Código de Comercio, por cuanto no se le adeuda nada por capital, y además la parte actora escogió el procedimiento de intimación y no el cobro de bolívares pautado en el Código de Comercio,

Niego, rechazo, contradigo e impugno, que mi representada ESTAMPADOS DOBLE A, C.A., le adeude a la Sociedad Mercantil GRAFICAS LA BODONIANA, C.A. , la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.964.237,34), por concepto de costas y costos del presente procedimiento, por cuanto no se le adeuda nada por capital,

Niego, rechazo y contradigo e impugno, que mi representada ESTAMPADOS DOBLE A, C.A., le adeude a la Sociedad Mercantil GRAFICAS LA BODONIANA C.A., las cantidades de dinero que se sigan generando hasta la total y efectiva cancelación de lo adeudado.

Niego, rechazo contradigo e impugno, que este Tribunal tenga que decretar embargo provisional por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 89.678.136,10), por que no se le adeuda nada.

CAPITULO TERCERO

Impugno la estimación de la demanda por la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 49.821.186,72), porque no se le adeudaba nada y además es exagerada, por que, en la mencionada suma se introducen cantidades que demuestran en el mismo petitorio...

Con relación a la carga de la prueba conforme los términos de la demanda y la contestación, con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se observa que el apoderado del demandado rechazó, negó y contradijo que los ciudadanos AIZIC SICHI y ATAHUALPOA FERNÁNDEZ en su condición de directores de la Sociedad Mercantil ESTAMPADOS DOBLE A, C.A., hayan aceptado en nombre de su representada, tres (03) letras de cambio a favor de la Sociedad mercantil GRAFICAS LA BODONIANA C.A., para ser pagadas en fecha 24 de septiembre de 2.001, 24 de octubre de 2.001 y 24 de noviembre de 2.001 respectivamente y que además tampoco es cierto que las mencionadas cámbiales hayan sido avaladas por los ciudadanos AIZIC SICHI y A.F., en razón de lo cual manifestó no conocer las firmas estampadas en las mencionadas cambiales; por lo que correspondía entonces a la parte actora probar la existencia de la obligación demandada contenida en los títulos valores que sirven de instrumento fundamental de la demanda.

DE LAS PRUEBAS

De los instrumentos acompañados al libelo:

  1. - Tres (03) letras de cambio identificadas como 1/3, 2/3 y 3/3 libradas en fecha 27 de agosto de 2.001, a ser pagadas sin aviso y sin protesto por ESTAMPADOS DOBLE A, C.A. en fechas 24 de septiembre de 2.001, 24 de octubre de 2.001 y 24 de noviembre de 2.001 respectivamente; cada una por un monto de Bolívares TRECE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.13.163.333,33), para un total de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 99/100cts (Bs.39.489.999,99. En las referidas letras de cambio se aprecian dos firmas de aceptación y dos firmas de aval que se corresponden entre sí, indicando los siguientes números de cédula 81.969.629 y 12.063.002. Con relación a los precitados documentos cambiles aprecia quien aquí juzga que los mismos se constituyen en instrumentos privados y su análisis en detalle pasará a realizarse en la parte motiva de la presente decisión.

  2. - Documento Poder conferido por los ciudadanos G.P.T. y PINCHAS MOSHEL, en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil GRAFICAS LA BODONIANA,C.A. al abogado M.H.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.950, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de noviembre de 2.001. Con relación al precitado documento, el mismo se evidencia autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al no haber sido impugnado por la parte contraria, se aprecia en todo su alcance probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la representación que ostenta el abogado M.H.R. respecto de la parte demandante Sociedad Mercantil GRAFICAS LA BODONIANA, C.A.

En la oportunidad de promoción de pruebas la representación judicial de la parte actora se limitó a reproducir el mérito favorable de los recaudos consignados en original con el libelo de demanda referidos a las cambiales que fundamentan la presente demanda y reprodujo el mérito favorable de los recaudos cursantes en autos contentivos del Acta de Embargo de fecha 04 de febrero de 2.002.

De la demandada

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos y en especial el que se desprendía de la contestación de la demanda en el cual negó que sus Directores hubieran aceptado en su nombre tres letras de cambio a favor de Gráficas la Bodoniana, C.A., por la cantidad de TRECE MILLONES CIENT O SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13163.333,33), cada una para ser pagadas, los días 24 de septiembre, 24 de octubre y 24 de noviembre de 2001, así como también, que las mencionadas cambiales hubieran sido avaladas por los ciudadanos AIZIC SICHI y A.F., desconociendo las firmas estampadas en las mencionadas cambiales.

Respecto de las pruebas promovidas por las partes el Tribunal de la Causa se pronunció mediante auto de fecha 20 de mayo de 2.002 (F. 34 de la pieza No. 1), estableciendo que no tenía materia sobre la cual decidir, toda vez que ambas partes se limitaron a promover el mérito favorable de los autos –siendo criterio del Tribunal de la recurrida que reproducir el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio-. Criterio éste que es compartido por éste Tribunal, toda vez que el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del Juez de mérito analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan producido para el proceso de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACION

La demanda incoada se refiere a una acción de Cobro de Bolívares (Intimación), por el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil ESTAMPADOS DOBLE A, C.A. representada por sus directores ciudadanos AIZIC SICHI y A.F., contenidas en tres letras de cambio, libradas en fecha 27 de agosto de 2.001, para ser pagadas por ESTAMPADOS DOBLE A, C.A. sin aviso y sin protesto en fecha 24 de septiembre de 2.001, 24 de octubre de 2.001 y 24 de noviembre de 2.001 respectivamente; cada una por un monto de Bolívares TRECE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.13.163.333,33), para un total de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 99/100cts (Bs.39.489.999,99); acción prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En éste sentido, establece el artículo 640, aludido, lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

.(Cursivas del Tribunal)

En el mismo sentido, dispone el artículo 644 ejusdem, lo siguiente:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De las normas transcritas, se evidencia en el caso bajo estudio, la procedencia de la acción incoada por la parte actora, en cuanto al procedimiento por el que inicia la demanda, así como la legitimidad – en principio - de los instrumentos presentados como fundamento de la acción, pues de las letras de cambio anexas al libelo, se deriva la existencia de la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y exigible. Sin embargo se observa que en la contestación de la demanda, los representantes legales de la sociedad mercantil demandada desconocieron las firmas contenidas en los instrumentos cambiarios fundamento de la acción por no ser las de los ciudadanos AIZIC SICHI y A.F..

De conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la carga de la prueba, correspondía a la parte accionante demostrar que efectivamente, las letras de cambio cursantes a los folios 04, 05 y 06 de la pieza No. 1 del expediente, presentadas como instrumento fundamental de la acción incoada, efectivamente habían sido firmadas por los ciudadanos AIZIC SICHI y A.F. en su condición de aceptantes, representantes legales de la sociedad mercantil ESTAMPADOS DOBLE A, C.A., en virtud de que en el acto de contestación de la demanda la parte demandada, negó, rechazó y desconoció las firmas contenidas en las mismas, pertenecientes a los aceptantes y avalistas de las referidas las letras de cambio.

Así las cosas con relación al desconocimiento del contenido y firmas de las letras de cambio ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, entre ellas la de fecha 20 de julio de 2.009, Expediente No. AA20-C-2008-000082, Caso: CONSTRUCCIONES FARGO, C.A, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, cuanto sigue:

…En este mismo orden de ideas, la Sala en fecha 18 de febrero de 2008, mediante sentencia N° 65, indicó: “…De tal modo, el juzgador de alzada en base al análisis y estudios de las pruebas aportadas al proceso por la demandante como fueron las catorce (14) facturas, determinó que si bien la accionada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas tanto en su contenido como en su firma, ésta en la oportunidad del lapso probatorio no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar los hechos objeto de prueba”.

De los precedentes doctrinarios citados con anterioridad, los cuales reitera esta Sala, se concluye que ante el desconocimiento de la letra de cambio por parte de aquel contra quien se quiera oponer, e indistintamente de su naturaleza mercantil, es necesario para ratificar su autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma, que la parte que pretenda exigir su pago promueva la prueba de cotejo como medio idóneo para enervar la excepción del accionado.

En el caso bajo estudio, observa la Sala que tal como lo sostiene el sentenciador de alzada, ante el desconocimiento que de las cambiales acompañadas al libelo de la demanda hiciera la parte demandada, quedaba en cabeza del actor, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo y señalar los documentos indubitados para su realización, cuestión esta que fue omitida, trayendo como consecuencia que tales instrumentos quedaran como desconocidos y desvirtuada su autenticidad.

Por tal motivo, al considerar la Sala que la sentencia recurrida no solo interpretó de manera adecuada el contenido del artículo 444 del texto adjetivo, sino que inclusive aplicó correctamente lo previsto en el artículo 445 del mismo código, debe necesariamente declarar improcedente la presente delación, y con ello sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado. Así se decide…

(Resaltado de este tribunal de alzada)

Ahora bien, determinado como esta en las actas bajo análisis del material probatorio a.n.s.e. que la parte actora a quien correspondía la carga de la prueba, haya promovido la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autoría de las firmas de los instrumentos cambiarios fundamento de la acción.

En consecuencia, no siendo la pretensión deducida contraria a derecho, pues se trata del cobro de unas letras de cambio por la vía de la intimación; no habiendo sido demostrada la obligación de pagar y no habiendo la parte actora promovido la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autoría de las firmas de los aceptantes cambiarios; siendo entonces que las letras de cambio producidas junto con el libelo y que son fundamento de la acción intimatoria resultaron desechadas por efecto del desconocimiento; en consecuencia, resulta claro, que en el caso sub-examine, la acción incoada de Cobro de Bolívares Vía Intimación no puede prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada ; y así se decide.

Con relación al alegato de la parte actora referido a que la parte demandada no tenía por qué referirse a los avalistas ciudadanos AIZIC SICHI y ATAHUALPOA FERNÁNDEZ, tratando de desconocer sus firmas alegando no conocerlas porque éstos no fueron demandados; esta claro para esta juzgadora que los aceptantes y avalistas de los referidos instrumentos cambiarios son los ciudadanos AIZIC SICHI y A.F.. Que en efecto se aprecia que expresamente la demandada en la contestación manifestó expresamente que:

…NO es cierto, que en fecha 27 de agosto de 2001, los ciudadanos AIZIC SICHI y A.F., mayores de edad Comerciantes, de este domicilio y titulares en su orden de las cédulas de identidad Nos. V-12.063.002 y E-81.969.629, procediendo en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil ESTAMPADOS DOBLE A, C.A., aceptaran en nombre de su representada, tres (3) letras de cambio, a favor de GRAFICAS LA BODONIANA, C.A. , por la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.163.333,33), cada una, para ser pagadas, los días 24 de septiembre, 24 de octubre y 24 de noviembre de 2001, así como tampoco es cierto, que las mencionadas cámbiales hayan sido avaladas por los ciudadanos AIZIC SICHI y A.F., por lo que en este acto, por no conocer la firma de los mencionados ciudadanos, formalmente desconozco las firmas estampadas en las mencionadas cambiales…

Por tanto, en consideración a lo anterior, para quien aquí se pronuncia no cabe dudas que las firmas de los aceptantes y avalistas ciudadanos AIZIC SICHI y A.F., fue desconocida; no pudiendo prosperar el referido alegato de la actora apelante. Y así se decide.

En consecuencia, para ésta juzgadora tal como lo señaló la recurrida; al haber correspondido la carga de la prueba respecto la validez de las firmas de los aceptantes contenidas en las cambiales bajo análisis a la parte que produjo los instrumentos no habiendo la actora demostrado que las firmas que se atribuyen a los aceptantes son legitimas; la demanda de cobro de bolívares (intimación) incoada por la Sociedad Mercantil GRÁFICAS LA BODONIANA, C.A. contra ESTAMPADOS DOBLE A, C.A. no puede prosperar y así se decide.

Por las consideraciones antes señaladas, la decisión apelada debe ser confirmada; por lo que el recurso de apelación no debe prosperar; y la demanda incoada tal como lo declaró la recurrida; debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado H.A.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.877, contra la decisión de fecha 15 de enero de 2.003, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por intimación incoada por el abogado M.H.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.950, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRAFICAS LA BODONIANA, C.A.

TERCERO

SE CONDENA en costas del juicio y del recurso conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora apelante.

Por cuanto el presente dallo se dictó fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de marzo del año 2.010. AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Dra. R.D.S.G.

La Secretaria Acc.,

Abg. M.T.R.

En esta misma fecha 17/03/2010, siendo las 12:50p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.,

Abg. M.T.R.

EXP. 9834

RDSG/JEFO/aml

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