Decisión nº 1253 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 2256 SENTENCIA No. 1253

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, de veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2003-000012

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), por el ciudadano L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.187.141, en su carácter de representante legal de la recurrente GRAFICAS OLICOLOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 56, Tomo 66-A-Pro, asistido en este acto por los ciudadanos A.F. LENTINO M y SAMANTHA DE’ A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.954 y 98.524 respectivamente, contra el Acta de Requerimiento N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-EF-2000-650-2, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil (2000), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las Resoluciones de Imposición de Sanción N° 4642, 4643, 4644, 4645, 4646, 4647, 4648, 4649, 450, 451, 452, 4653, 4654, 4655, 4656, 4657 y 458, todas de fecha ocho (08) de julio de dos mil dos (2002), notificadas a la recurrente en fecha veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002), mediante las cuales se impone a la recurrente multas por la cantidad total de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00) (Bs. F 15.000,00), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 de Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario, para el período comprendido entre enero de 1998 y mayo de 1999, por incumplimiento de deberes formales referidos al Libro de Compras y Ventas.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal el Recurso interpuesto, recibido por Secretaría en fecha ocho (08) de agosto de dos mil tres (2003), (folio 43)

En fecha trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó las notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folios 44 al 49).

El alguacil de este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003), consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Fiscal General de la República, (folios 50 y 51); en fecha treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003), se consignó la del ciudadano Contralor General de la República, (folios 52 y 53), en fecha veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004), se consignó el oficio dirigido al Procurador General de la República, (folios 54 y 55); en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004), se consignó la boleta del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 56 al 59).

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil cuatro (2004), mediante Sentencia Interlocutoria 22/04, se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folios 60 y 61).

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenando agregar a los autos el escrito consignado por la representación de la recurrente y sus anexos, (folios 62 al 138).

En fecha diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, (folio 139).

En fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, y el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 140).

En fecha quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el acto de informes, dejando el Tribunal constancia que compareció la representación judicial del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en siete (07) folios útiles y un (01) anexo, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 141 al 152).

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la recurrente consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, (folios 153 al 159).

En fecha treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el acto de observaciones a los informes, el Tribunal deja expresa constancia que al apoderado judicial de la recurrente consignó su escrito correspondiente, pasando a la vista de la causa, (folios 166 al 170).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil (2000), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió el Acta de Requerimiento N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-EF-2000-650-2, así como las Resoluciones de Imposición de Sanción N° 4642, 4643, 4644, 4645, 4646, 4647, 4648, 4649, 450, 451, 452, 4653, 4654, 4655, 4656, 4657 y 458, todas de fecha ocho (08) de julio de dos mil dos (2002), notificadas a la recurrente en fecha veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002), mediante las cuales se impone a la recurrente multas por la cantidad total de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00) (Bs. F 15.000,00), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 de Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario, para el período comprendido entre enero de 1998 y mayo de 1999, por incumplimiento de deberes formales referidos al Libro de Compras y Ventas.

II

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio argumentó lo siguiente:

…omissis

CAPÍTULO II

DEL DERECHO

Fundamento el presente recurso en los artículos N°_ 9, 18, 20 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

…omissis…

CAPÍTULO III

PETITUM

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos del tribunal a su digno cargo, declare la anulabilidad del acto administrativo que por el presente escrito se impugna y en consecuencia deje sin efecto las mustas (sic) fiscales contenidas en el mismo. Igualmente solicito del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario declare la suspensión de la ejecución del acto recurrido. Solicitamos de este Tribunal que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

III

ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO

En su escrito de informes el apoderado judicial del Fisco Nacional rebatió lo argumentado por la representación judicial de la recurrente en éstos términos:

…omissis

Planteada la litis en los términos expuestos, esta Representación Fiscal pasa de seguidas a exponer el criterio que la misma le merece según los alegatos presentados por la parte actora.

En tal sentido, el Código Orgánico Tributario de 1994, establece lo siguiente:

…omissis…

En este orden de ideas, los artículos 50 y 73 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor disponen:

…omissis…

De las normas parcialmente transcritas, se puede evidenciar que tanto el Código como en el Reglamentote (sic) la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, exigen llevar los libros y registros en debida forma, por cuanto son éstos los que permiten determinar los importes totales del impuesto que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes, y los que han sido soportados por el mismo, debiendo realizarse dichas anotaciones tanto en los libros de compras como de ventas en el plazo establecido para la liquidación y pago del impuesto, vale decir, mensualmente.

Trasladando los conceptos anteriores al presente caso, observa esta Representación Fiscal, que está plenamente demostrado que la contribuyente al momento de la actuación fiscal por parte de la Administración, no poseía los libros de compra y venta correspondientes al año 1998, todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación del incumplimiento de dicho deber formal, sin que las razones de hechos que invoca la contribuyente para justificar tal incumplimiento, lo eximan de la responsabilidad derivada de llevar los libros, tal como lo exigen las normas precedentemente citadas.

Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de que el contribuyente no trajo al expediente prueba alguna que lograra desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado, en cuanto a la sanción impuesta por no llevar el libro de compras, se concluye que las Resoluciones impugnadas, surten plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, y así solicitamos sea declarado.

Ahora bien, en relación con el presunto vicio de inmotivación que presenta la contribuyente, pasa esta representación a realizar las siguientes consideraciones:

En los Actos Administrativos impugnados se explanaron los elementos fácticos y jurídicos en que se fundamentó el ente tributario regional para imponer las sanciones pecuniarias, todo con el fin de dar cumplimiento a la crucial obligación de motivar el acto administrativo e informar a la recurrente las razones por las cuales se le multó.

En efecto, constituye un hecho incuestionable que a través de las Resoluciones impugnadas la contribuyente pudo conocer perfectamente las razones de hecho y de derecho en que se apoyó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital para determinar los montos recurridos, tal es así, que en el propio escrito recursorio, se señala en forma expresa y precisa que las multas tienen su origen por no tener los libros de ventas y compras en el establecimiento y el hecho de no cumplimiento del Acta de Requerimiento. A tal efecto se advierte que las Resoluciones impugnadas contienen una motivación detallada, constituye un hecho indiscutible que la motivación breve por parte de la Administración Tributaria resulta suficiente, cuando con ello se logre el objetivo de exteriorizar la voluntad y el fin perseguido por el ente administrativo…omissis…

…omissis…

Siendo así, esta representación rechaza el argumento esgrimido al respecto, porque la recurrente atribuye a las Resoluciones impugnadas un vicio que no adolecen y así solicito sea declarado.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal estima infundados los alegatos esgrimidos por el representante legal de la contribuyente, y por ende solicita a la ciudadana Juez los declare improcedentes en la sentencia definitiva…omissis

.

IV

MOTIVACION PARA DECICIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones previas respecto al lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso tributario y a tales efectos observa:

Para analizar el punto en cuestión, este Tribunal observa que el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 187.- El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste o de la resolución que decidió expresamente el mencionado Recurso

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 472, de fecha 25 de marzo de 2003, respecto a la caducidad para la interposición de los recursos, dejó asentado que:

(omissis)…Descritas las anteriores actuaciones, y de conformidad con la normativa expuesta, esta Sala logró constatar que a partir de la fecha de notificación del acto, a saber, 08 de marzo de 2001 y hasta el día 18 de septiembre de 2001, fecha en la cual se ejerció el recurso contencioso-administrativo, transcurrió un lapso de seis meses y diez días, lo que sin duda, permite concluir en la extemporaneidad de la acción.

Por cuanto el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que la interposición de los recursos contra actos administrativos de efectos particulares, caducan en un término de seis meses contados a partir de la notificación del acto; admitir un recurso fuera del plazo señalado haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la ley.

Como es sabido, esta materia de observancia obligada dentro del derecho procesal administrativo, es considerada a los efectos del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como uno de los requisitos necesarios al momento de acordar la admisión del recurso. De ese modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con la ley que rige las funciones de este Alto Tribunal.

La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide…(omissis)

(subrayado del Tribunal).

Ahora bien, siendo las causales de inadmisibilidad normas de eminente orden público, de las Resoluciones de Imposición de Sanción N° 4642, 4643, 4644, 4645, 4646, 4647, 4648, 4649, 450, 451, 452, 4653, 4654, 4655, 4656, 4657 y 458, todas de fecha ocho (08) de julio de dos mil dos (2002), (folios 81 al 97 del expediente), se evidencia que fueron notificadas a la recurrente en fecha veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002), contra las cuales el recurrente interpuso recurso jerárquico, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil dos (2002), (folio 42), momento a partir del cual se cuenta el lapso de cuatro (4) meses para sustanciar y decidir que tiene la Administración Tributaria, a tenor de lo previsto en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, vencido el cual sin que hubiere decisión, se considerará denegado el referido recurso, según lo dispuesto en el artículo 171 eiusdem, ahora bien el lapso de cuatro (4) meses antes indicado, venció el dos (02) de enero de dos mil tres (2003), fecha a partir de la cual comenzaron a correr los veinticinco (25) días hábiles que prevé el artículo 187 anteriormente transcrito, para la interposición del Recurso Contencioso Tributario, lapso que venció el trece (13) de febrero de dos mil tres (2003), por lo que para el momento de la interposición del presente recurso, esto es, el siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), habían transcurrido cinco (5) meses y veinticinco (25) días posteriores a la fecha límite para la interposición del mismo, por lo que es forzoso para este Tribunal concluir que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en forma extemporánea por la contribuyente, al haber ocurrido la caducidad del plazo para la interposición del mismo, tal como lo prevé el literal “a” del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis. Así se declara.

Visto el pronunciamiento a que se contrae el punto anterior, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás puntos contenidos en el escrito recursivo. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA IMPROCEDEDENCIA DEL RECURSO POR CADUCIDAD DE LA ACCION en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), por el ciudadano L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.187.141, en su carácter de representante legal de la recurrente GRAFICAS OLICOLOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 56, Tomo 66-A-Pro, asistido en este acto por los ciudadanos A.F. LENTINO M y SAMANTHA DE’ A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.954 y 98.524 respectivamente, contra el Acta de Requerimiento N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-EF-2000-650-2, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil (2000), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las Resoluciones de Imposición de Sanción N° 4642, 4643, 4644, 4645, 4646, 4647, 4648, 4649, 450, 451, 452, 4653, 4654, 4655, 4656, 4657 y 458, todas de fecha ocho (08) de julio de dos mil dos (2002), notificadas a la recurrente en fecha veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002), mediante las cuales se impone a la recurrente multas por la cantidad total de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00) (Bs. F 15.000,00), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 de Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario, para el período comprendido entre enero de 1998 y mayo de 1999, por incumplimiento de deberes formales referidos al Libro de Compras y Ventas.

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMAN las Resoluciones de Imposición de Sanción N° 4642, 4643, 4644, 4645, 4646, 4647, 4648, 4649, 450, 451, 452, 4653, 4654, 4655, 4656, 4657 y 458, todas de fecha ocho (08) de julio de dos mil dos (2002), notificadas a la recurrente en fecha veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente en la suma del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y cero minutos de la mañana (11:00 a.m).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S..

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