Decisión nº 055-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

194° Y 146°

San Cristóbal, 06 de Abril de 2005.

El ciudadano F.R.G., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.854.781, en su carácter de Gerente General de la Empresa denominada “GRAFICAS REESTREPO ESPINEL, C.A.”, inscrito ante el Registro Mercantil, bajo el N° 49, Tomo 1-A, de fecha 13/01/1992, e inscrito en el Registro de Información Fiscal N° J-09037848-0 y NIT 0033574495, con domicilio fiscal Carrera 15 N° 20-85, Pasaje Coromoto, Barrio Obrero, San C.E.T., interpuso en fecha 18 de Enero de 2002, Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra las planillas de liquidación identificadas con los números 0155000689, 0155000690, 0155000691, 0155000692, 0155000693, 0155000694, 0155000695, 0155000696, 0155000697, 0155000698, 0155000699, 0155000700; todas de fecha 27/11/2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 03/02/2004, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de cincuenta y siete (57) folios útiles, tramitándolo en fecha 23/03/2004, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al contribuyente, todas debidamente practicadas a los folios setenta y siete (77); ochenta y uno (81); ochenta y tres (83); ciento ocho (108).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Al folio 1, original del auto de recepción N° 042 de fecha 18/01/2002, debidamente signado por el funcionario receptor, el representante de la contribuyente y donde se nota la falta de un abogado asistente o de un profesional para tal fin.

Al folio 02 y vuelto, corre inserto escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por el ciudadano F.R.G., Gerente General de la Empresa denominada Graficas Restrepo Espinel, C.A., ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, mediante el cual se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.

Del folio 3 al 10, original de la Resolución signada con el N° GJT-DRAJ-A-2002-3625, de fecha 15 de Noviembre de 2002, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico Subsidiario Contenciosos Tributario.

Al folio 11, Memorandum GJT-DRAJ-A-2002-6012, de fecha 15 de Noviembre de 2002, por medio del cual el Gerente Jurídico Tributario (E), remite la resolución N° 3625 A la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

Al folio 12, Notificación GJT-DRAJ-A-2002-6600 de fecha 15 de Noviembre de 2002, mediante la cual se informa a la Empresa denominada GRAFICAS RESTREPO ESPINEL, C.A., de la decisión del Recurso Jerárquico N° 3625.

De los folios 13 al 15, Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de los Deberes Formales Nro. RLA/DF/RPN/2004-0756, de fecha 16 de octubre de 2001, donde se ordena expedir las planillas de liquidación a nombre de la Empresa Graficas Restrepo Espinel C.A., por concepto de multas.

Del folio 16 al 27, original de las planillas de liquidación Nros. 0155000689, 0155000690, 0155000691, 0155000692, 0155000693, 0155000694, 0155000695, 0155000696, 0155000697, 0155000698, 0155000699, 0155000700; todas de fecha 27/11/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, por concepto de multas emitidas a nombre de la Empresa Graficas Restrepo Espinel, C.A.

Del folio 28 al 30, copia certificada de las constancias de notificación correspondiente a las planillas de liquidación Nros. 0155000689, 0155000690, 0155000691, 0155000692, 0155000693, 0155000694, 0155000695, 0155000696, 0155000697, 0155000698, 0155000699, 0155000700; mediante las cuales se deja expresa constancia de que las misma fuerón practicadas en fecha 17 de diciembre de 2001 y debidamente recibidas por la empresa Graficas Restrepo Espinel, C.A.

Al folio 31, Original de Notificación, recibida en fecha 17/12/2001, por el ciudadano D.D.A., titular de la cédula de identidad N° V- 13.972.145, donde se deja expresa constancia de la notificación las planillas antes señaladas.

De los folios 32 al 40, copias certificadas de: a) Autorización N° GTI/RLA/DF/PF/200-086 de fecha 10 de Noviembre de 2000; b) Acta de Requerimiento N° RLA-DF-PN-KMD, de fecha 22/11/2002; c) Acta de Recepción N° RLA-DF-PN-KME, de fecha 22/11/2002; d) Informe Fiscal N° RLA/DF/RPN/2001, perteneciente a la Empresa Grafica Restrepo Espinel C.A; e) Auto de Cierre del Expediente de fecha 12/11/2000, todos los cuales conforman el expediente administrativo perteneciente a la presente causa.

Del folio 41 al 57, Registro Mercantil de la empresa denominada Grafica Restrepo Espinel C.A., mediante la cual se prueba el carácter de Gerente General que tiene el ciudadano F.R.E., para interponer el mencionado Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario.

Del folio 84 al 86, escrito suscrito por el ciudadano F.R.G., Gerente General de la Sociedad Mercantil Graficas Restrepo Espinel C.A., debidamente asistido por el abogado N.D.U., mediante el cual subsana el error cometido en la interposición del Recurso Jerárquico, el cual fue declarado Inadmisible por falta de asistencia.

Del folio 87 al 91, Original de las Planillas Pagar (liquidación) Nros. 1055000689, 1055000690, 1055000691, 1055000692, 1055000693, de fecha de liquidaciones 27/11/2001, debidamente canceladas.

Del folio 92 al 96, diligencia suscrita por la abogada Xiomara Maza Labrador, mediante la cual anexa copia certificada debidamente confrontada con su original Instrumento de Poder autenticado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha dos (02) de Junio de 2004, inserto bajo el N° 32, tomo 104 del Libro de Autenticación llevados por ese despacho, que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.

Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.

Del escrito recursivo se desprende que los actos administrativos recurridos son las planillas de liquidación Nros. 0155000689, 0155000690, 0155000691, 0155000692, 0155000693, 0155000694, 0155000695, 0155000696, 0155000697, 0155000698, 0155000699, 0155000700.

En un estudio detallado de las mencionadas planillas de liquidación, se observa que las mismas vienen generadas por la Resolución Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nro. RLA/DF/RPN/2001-0756, de fecha 16 de octubre de 2001, no desprendiéndose ningún vicio que pudiere afectar la validez de las mismas, así el contenido de ellas solo pretende llevar al conocimiento del recurrente la multa impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su cancelación, de igual forma se definen las planillas de liquidación como actos de ejecución, los cuales no afectan los intereses y derechos de los particulares, al respecto la sentencia de fecha 10 de Febrero de 1999, expone lo siguiente:

…. Este criterio es coincidente con lo sostenido por esta Sala, al indicar que las planillas de liquidación no son actos administrativos determinativos de tributos, ni constituyen el acto objeto de impugnación en el Recurso contencioso Tributario, ya que son simplemente actos de ejecución, formularios que suministra la Administración Fiscal al contribuyente para facilitarle el pago de los impuestos ante el Banco perceptor. (Sentencias: del 5/10/87 Caso CHEMICAL BANK NEW YORK TRUST COMPANY; y del 16/07/91 Caso VIMPAR SHOES PALADINO HERMANOS

En los mismos términos, en forma explícita y contundente la Sala Especial Tributaria afirmó: "Las Planillas de Liquidación son el instrumento de cobro que emite y utiliza la Administración para hacer efectivo el tributo, y por tanto para hacer posible y facilitar su pago ante la oficina receptora de fondos nacionales. Es consecuencia del reparo, se fundamenta y se deriva de él, no lo causa, ni condiciona en forma alguna su validez. Por el contrario, la legitimidad de la planilla de liquidación depende de la legalidad rel reparo.(...), debe sin embargo ser emitida por funcionario competente, conforme a las reglamentaciones que se han dictado al efecto (Reglamento Orgánico de la Administrativa (sic) del Impuesto sobre la Renta de 1960 y Reglamento sobre liquidación de Impuestos, Multas e Intereses por concepto de Impuesto sobre la Renta de 1980); pero su nulidad no comporta la nulidad del reparo, a menos que haya sido emitido por el mismo funcionario que dictó la Resolución que ordena el reparo; o que el texto de dicha Resolución esté incorporado a la propia planilla, como durante algún tiempo acostumbró hacerlo la Administración Tributaria en materia de Impuesto sobre la Renta". (Sentencia del 06/12/1990, VOLKSWAGEN DE VENEZUELA, S.A. Exp. Nº 4660)… (Subrayado por el Tribunal)

En razón a lo expuesto al haber recurrido los actos de ejecución no habiendo mencionado la Resolución N° RLA/DF/RPN/2001-0756 de fecha 16/10/2001, único acto recurrible y al no haber solicitado en su petitorio la nulidad de la misma, debe declararse la inadmisibilidad del recurso, por atacar actos que no causan gravamen a los particulares, en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, Sala Política Administrativa, N° 00591 de fecha 22/04/2003, que a continuación se menciona señala:

…El aludido artículo 242 del Código Orgánico Tributario, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico. Así pues, serán estos mismos actos los que en virtud del precitado artículo 259, serán susceptibles de ser recurridos en la sede jurisdiccional, a través del correspondiente recurso contencioso tributario.

De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario sobre las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: determinen el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos. Asimismo, excepcionalmente, podrán ser recurridos los denominados actos de trámite, sólo cuando impidan o imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto, situaciones éstas que, como bien señaló la representación de la Contraloría General de la República, los hace asimilables a los actos definitivos. (Subrayado y negrita del Tribunal)

…En este orden de ideas, los oficios impugnados carecen de sustantividad propia, no requieren motivación, pues, no suponen en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración y por ello se hacen irrecurribles, ya que existen en tanto y en cuanto permiten o coadyuvan a concretar o ejecutar el acto administrativo de efectos particulares, que podrá concluir con la determinación de una obligación o la imposición de alguna sanción; ese acto administrativo principal y definitivo, constituido en este caso, por los reparos que pueda formular la Contraloría General de la República, son los que materializan la decisión final de la Administración, y serán, en consecuencia, los actos administrativos recurribles y, a la vez, ejecutables por la Administración. Estos oficios o notificaciones, en modo alguno pueden ser ejecutados por sí mismos, porque no deciden asunto alguno, simplemente facilitan o posibilitan la decisión que habrá de materializarse al culminar el procedimiento…

De conformidad con la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, la cual dejó sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

De lo anteriormente transcrito se desprende que al no ser un acto recurrible las planillas de liquidación por no ser actos determinativos ni estar contenido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, se declara inadmisible por ser contrario a la Ley y así se decide. Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano F.R.G., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.854.781, en su carácter de Gerente General de la Empresa denominada “GRAFICAS REESTREPO ESPINEL, C.A.”, inscrito ante el Registro Mercantil, bajo el N° 49, Tomo 1-A, de fecha 13/01/1992, e inscrito en el Registro de Información Fiscal N° J-09037848-0 y NIT 0033574495, con domicilio fiscal Carrera15 N° 20-85, Pasaje Coromoto, Barrio Obrero, San C.E.T., contra las planillas de liquidación identificadas con los números 0155000689, 0155000690, 0155000691, 0155000692, 0155000693, 0155000694, 0155000695, 0155000696, 0155000697, 0155000698, 0155000699, 0155000700; todas de fecha 27/11/2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente asistido por el abogado N.D.U., titular de la cédula de identidad N° V- 988.242, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.237, por ser contrario a la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los seis (06) días del mes de A.d.D.M.C.. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

B.R.G.G.. LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N° 5573, siendo las dos y media de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal. LA SECRETARIA. Exp N° 221. ABCS/Joel.

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