Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoSimulacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el ejercicio de su función distribuidora; en fecha 08 de julio de 2003, por apelación interpuesta por la ciudadana F.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.974.849, en su condición de Directora General de la Sociedad Mercantil Granja Agropecuaria Fiorelli Giorgio (GRAFIGIORCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 29 de junio de 1998, bajo el No. 5, Tomo 57-A, asistida por la abogada Dubi Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.236.964, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.334, contra un auto de fecha 21 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por Simulación intentara la ciudadana F.C.P., ya identificada, con el carácter mencionado, asistida por la profesional del derecho Z.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.971.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.503, contra los ciudadanos D.R.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.472.578 y E.A.A.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.996.139, todos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 08 de agosto de 2003, la ciudadana F.C.P., asistida por la abogada Dubi Abreu Urdaneta, ambas ya identificadas, consignó escrito de informes, exponiendo lo siguiente:

Hechas las consideraciones anteriores, y existiendo elementos de cognición suficientes, que determinan el cumplimiento de los extremos previstos en el Artículo 585 ejusdem, con fundamento en el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem. Solicito a este digno tribunal en sede cautelar decrete medida de resguardo provisional de posesión u ocupación sobre el inmueble que siempre ha servido de asiento principal de mi familia, constatándose de las actas que corren insertas en este expedien (sic) la mala fe que siempre ha acompañado los actos del Ciudadano: D.B.D., como ha sido el hecho de querer arrebatarnos nuestra vivienda a través de la materealización (sic) de una venta fraudulenta debido a la apariencia evidente de la usura; en este propósito quiero manifestarle que en varias oportunidades he querido llegar a un arreglo amistoso con el Ciudadano ya identificado, hasta le he propuesto vender el apartamento por un precio justo donde pueda obtener el dinero para adquirir otro; ya que es de su conocimiento que ese es el único inmueble que tengo para convivir con mis padres que son unos ancianos y es mi responsabilidad brindarles un techo al igual que ha (sic) mis menores hijos, empero, todas las gestiones realizadas han resultado infructuosas

.

En la misma fecha anterior, el abogado J.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.708.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.752, actuando como apoderado judicial de la ciudadana E.A.E.P.C., consignó escrito de informes, alegando lo siguiente:

“(…)

Providenciar favorablemente la medida cautelar a favor de la parte actora, conllevaría a la violación del debido proceso, por cuanto se tutelaría una acción que no conlleva condena.

Las medidas cautelares tienen por finalidad preservar el derecho deducido y evitar que se hagan nugatorias e ilusorias las resultas de un juicio. En el caso facti-especie, la acción incoada es una acción mero declarativa de certeza, por lo que mal puede ordenarse su providenciación.

Con base a los razonamientos expuestos, así como los alegatos antes expuestos por ante el Juzgado a-quo…, solicito se desestime totalmente la apelación incoada y se ratifique la decisión del Juzgado a quo objeto de análisis por este Tribunal de Alzada.

Se evidencia de actas que en fecha 25 de mayo de 2007, este Juzgado Superior, con motivo del abocamiento de la Dra. I.R.O. como Juez Provisoria, ante la falta absoluta del Juez Titular Dr. M.G.L., ordenó la notificación de la partes, para que luego de la constancia en actas de las mismas, se dejaran transcurrir los diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio, y una vez concluido dicho lapso, comenzaran a transcurrir los lapsos para la inhibición, recusación, auto para mejor proveer, constitución de tribunal con asociados, todo con el fin de darle continuidad al presente proceso.

Ahora bien, haciendo el recorrido de los hechos por la Instancia Inferior en esta pieza de medidas, tenemos que, en fecha 14 de marzo de 2002, la ciudadana F.C.P., ya identificada, solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el decreto de una medida innominada de resguardo provisional de posesión y ocupación, sobre un inmueble, conformado por un apartamento distinguido con el número 7, ubicado en la séptima planta del edificio Kiwa, situado en la calle 72, antes avenida J.R.Y., entre avenidas 13ª y 14ª, signado con el número 13A-25 de la actual nomenclatura municipal, en jurisdicción de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de ciento setenta y nueve metros cuadrados (169m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con la fachada Norte del edifico; Sur, linda con la fachada Sur del edificio; Este, linda con la fachada Este del edificio; y Oeste, linda con la fachada Oeste del edificio, pasillo de circulación y foso de ascensores; según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de febrero de 2000, bajo el No. 11, Protocolo 1º, Tomo 17.

Seguidamente, por auto de fecha 18 de marzo de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por considerar demostrados los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus bonis iuris y el Periculum in mora, así como el Periculum in damni previsto en el Primer Parágrafo del Artículo 588 ejusdem, decretó a favor de la ciudadana F.C.P., la medida cautelar innominada de resguardo provisional de posesión y ocupación, sobre el bien objeto del presente litigio, ordenando oficiar al Juzgado Ejecutor Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que se abstuviera de ejecutar sobre el mismo inmueble, la Medida de Secuestro dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Reivindicación había intentado la ciudadana E.A.E.P.C. contra la ciudadana F.P..

Posteriormente en fecha 03 de julio de 2002, el abogado J.A.R.P., ya identificado, como representante judicial de la codemandada E.A.E.P.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al decreto de la medida cautelar innominada de resguardo provisional de posesión y ocupación, solicitando la suspensión de la misma.

En sentencia de fecha 03 de diciembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Sin Lugar por extemporánea la oposición de parte propuesta por el abogado J.A.R.P. con el carácter ya indicado, y a su vez, suspendió la medida cautelar innominada de resguardo provisional de posesión y ocupación, por haber sido dictada respecto de persona diferente de la demandante.

Luego del anterior dictamen, en fecha 16 de mayo de 2003, la ciudadana F.C.P., debidamente identificada, con el carácter de autos, presentó escrito solicitando al Tribunal, se mantuviera la medida cautelar innominada de resguardo provisional de posesión y ocupación del antes referido inmueble y que procediera a subsanar el error material cometido.

Con fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de participarle la decisión de suspender la medida innominada.

Posteriormente en fecha 26 de mayo de 2003, la ciudadana F.C.P., ya identificada, con el carácter de autos, apeló de la anterior decisión, por considerar que están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el del Primer Parágrafo del artículo 588 ejusdem.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El análisis de la presente incidencia ubicada dentro de un proceso cautelar, está relacionado específicamente a una medida innominada de resguardo provisional de posesión y ocupación, la cual fue decretada sobre un bien inmueble, ya anteriormente identificado, dentro de un juicio de simulación llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Ahora bien, la presente apelación, fue intentada contra un auto dictado en fecha 21 de mayo de 2003 por el referido Juzgado, contentivo de la orden de oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de participarles la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2002, relativa a la suspensión de la medida innominada de resguardo provisional de posesión y ocupación que había sido decretada sobre el bien objeto del presente litigio, en favor de la parte actora en el presente juicio.

Al respecto tenemos que, la decisión de suspender la referida medida innominada, fue fundamentada por el Tribunal de la causa, en el hecho de haber sido dictada respecto de persona diferente de la demandante, es decir, a favor de la ciudadana F.C.P. como persona natural, y no en su condición de Directora General de la Sociedad Mercantil Granja Agropecuaria Fiorelli Giorgio (GRAFIGIORCA), parte demandante en la presente causa, tomando como fundamento legal el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la nulidad de los actos procesales, el cual atribuye a los jueces la facultad de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

Sobre esta decisión de suspender la medida innominada, dictada en fecha 03 de diciembre de 2002, considera esta Sentenciadora que, mal pudo el a quo haber suspendido la medida innominada basándose en la norma legal contenida en el artículo 206 ejusdem, toda vez que el error cometido no fue de tipo procesal sino de juzgamiento, siendo lo procedente, dictar un nuevo auto donde enmendara la falta cometida, conservando los efectos de la medida innominada decretada sobre el inmueble litigioso.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones efectuadas en esta pieza de medida, se observó que, posteriormente a la sentencia referida del 03 de diciembre de 2002, la ciudadana F.C.P. en su condición de Directora General de la Sociedad Mercantil Granja Agropecuaria Fiorelli Giorgio (GRAFIGIORCA), fue notificada de dicha decisión, en fecha 8 de marzo de 2003; y luego de su notificación, no fue sino hasta el día 16 de mayo de 2003, que presentó un escrito solicitando la no suspensión de los efectos de la decretada medida innominada.

Se hace mención de ello con el fin de destacar por un lado, la actitud de negligencia de la parte actora como apelante, al no haber ejercido en tiempo oportuno el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la cual se suspendió la medida innominada; y por el otro, que dicha actitud, se encuentra fuera del orden jurídico, toda vez que ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado fecha 21 de mayo de 2003, que no es mas que un auto de mera sustanciación o mero trámite.

En relación a este tipo de autos, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 310 dispone lo siguiente:

Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales (...)

.

Los autos de mera sustanciación deben ser entendidos como aquellos que impulsan y ordenan el proceso, y que no causan un gravamen irreparable para las partes, ya sea de tipo material o jurídico, en razón de que no resuelven sobre el fondo de la controversia.

En razón de ello, como bien se extrae del citado artículo, los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite contentivos de algún error que pueda afectar la continuación del proceso, sólo podrán ser revocados ya sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando dichos actos hayan sido emanados del Juez que conoce de la causa, y no haya sido dictada una sentencia definitiva.

De manera que, el recurso de apelación, sólo procede contra las sentencias definitivas y las interlocutorias que resuelvan sobre la controversia planteada que puedan causar un gravamen irreparable a las partes ya sea de carácter material o jurídico.

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo II. Ediciones Liber. Caracas. Pág.470, explica lo siguiente:

…La apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que causa la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

> (cfr Rengel –Romberg, Arístides…)

. (Las Negrillas y el Subrayado son del Tribunal).

Sobre los autos de mera sustanciación, al igual que la doctrina, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, aseveró el siguiente criterio:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...). (Las negrillas y el subrayado son del Tribunal).

Con base al anterior criterio pacífico de la jurisprudencia, se concluye que, los autos de mero trámite llamados también autos de mera sustanciación, son providencias que cumplen con la función de impulsar el proceso, y que por lo tanto no causan gravamen a las partes, por cuanto su contenido no lleva inmerso ningún elemento que forma parte de la controversia que exista entre las partes, razón por la cual, se ha establecido que los mismos no son susceptibles de apelación, y mucho menos podrá anunciarse el recurso de casación en su contra.

En razón de ello, mal pudo la ciudadana F.C.P., con el carácter ya indicado, debidamente asistida, haber interpuesto el recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de mayo de 2003, es decir, contra un auto de mera sustanciación o mero trámite, y de igual manera, mal pudo el Juzgado a quo, por medio de auto de fecha 02 de junio de 2003, haber oído la misma. En consecuencia, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar en esta Instancia, Improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el presente juicio. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2003 por la ciudadana F.C.P., en su condición de Directora General de la Sociedad Mercantil Granja Agropecuaria Fiorelli Giorgio (GRAFIGIORCA), contra el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2003.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el auto de fecha 21 de mayo de 2.003.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) del mes de mayo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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