Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Solicitud Formulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 16 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2002-000009

ASUNTO : GP11-V-2003-000001

Por cuanto fue solicitado por la ciudadana G.J.A.M., el que este Despacho oficiara lo conducente a la empresa SERVIFERTIL, con el propósito de que al ciudadano N.S.C., portador de la cédula de identidad personal N° V- 2.779.545, le fuese suspendido el pago de la pensión por parte de la mencionada sociedad mercantil, y siendo que en la referida oportunidad el Juez Suplente de este Despacho previo a decidir acerca de lo requerido por la solicitante - demandante, ofició a la referida empresa del Estado a los fines de que fuese informado lo conducente en relación con el penado - demandado, y siendo que fue recibido ante este Despacho Oficio RRLL/65-2005, suscrito por la Abogado DHAMELYS RIVAS PÉREZ, Supervisora de Relaciones Laborales Gerencia de Recursos Humanos, de SERVIFERTIL, es el motivo por el cual, quien aquí decide previo al pronunciamiento que es necesario, asume el conocimiento de la causa y pasa a analizar la mencionada solicitud y el contenido del oficio remitido, el cual es del tenor siguiente:

…En atención a oficio por usted remitido en fecha 11 de Noviembre de 2004 signado bajo el N° 1447, en el que solicita información sobre si para la Empresa prestó servicios el ciudadano N.S.C., titular de la C.I.: V.-2.779.545, me sirvo hacer de su conocimiento que el referido ciudadano reviste la condición de Jubilado de esta Empresa desde el 01 de Abril de 1999, percibiendo como pensión la cantidad de setecientos treinta y cuatro mil doscientos ochenta y ocho bolívares ( Bs. 734.288,oo), además de los beneficios de Sicoprosa, Plan Funerario y Plan Internacional de Salud en beneficio de la persona señalada y de sus familiares designados…

(Sic Omissis)

Planteado el asunto en los términos que preceden, observa de igual forma quien decide, lo siguiente:

Primero

El ciudadano. N.S.C., portador de la cédula de identidad personal N° V- 2.779.545, fue condenado por este Despacho, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2002, a cumplir la pena de VIENTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 3° y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278, del Código Penal parcialmente derogado, así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 ejusdem.

Segundo

Que la ciudadana G.J.A.M., portadora de la cédula de identidad personal N° 8.173.105, en su carácter de madre del occiso N.S.C.M., interpuso demanda a los fines de la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios que le ocasionó el hecho en el cual resultó condenado el ciudadano N.S.C., suficientemente identificado con anterioridad;

Tercero

Que en nuestra legislación patria el penado no es un aliene juris, no está fuera del derecho, por el contrario, se halla en una relación de derecho público con el Estado, descontados por supuesto, los derechos perdidos o limitados con ocasión de la condena que le ha sido impuesta.

Cuarto

Que una de las penas accesorias a la de presidio es la interdicción civil, tal como lo contempla el ordinal 1° del artículo 13 del Código Penal venezolano parcialmente derogado, lo cual significa que quien ha sido condenado a la pena de presidio, como en el caso del penado sub-judice, está civilmente privado de ciertos derechos, lo cual lo hace jurídicamente incapaz en razón del delito cometido.

Por tanto, en el caso concreto, si bien es cierto que el derecho a la jubilación, es un Derecho irrenunciable, garantizado por el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución Nacional, no es menos cierto que en este momento y como consecuencia de la condena que le fue impuesta, N.S.C., está incapacitado civilmente para realizar cualquier actuación en el campo del derecho civil, en consecuencia para poder hacer efectivo este derecho a cobrar su jubilación, es necesario que lo haga a través de un tutor de acuerdo a los trámites establecidos en el Código Civil venezolano, tal como lo preceptúa el artículo 408 ejusdem, el cual señala:

Artículo 408. “El entredicho por condenación penal queda sometido a tutela, la cual se regirá por las disposiciones de este capítulo, en cuanto sean aplicables. (Sic.Omissis)

Quinto

Que, quien suscribe, en fecha, cuatro (04) de marzo de 2004, y en función de Juez de Ejecución de esta Extensión Judicial, dictó decisión en la cual ordenó que el Director del Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, así como la Consultoría Jurídica de dicho establecimiento penitenciario, realizaran los trámites pertinentes con el propósito de que al mencionado penado, le fuese nombrado un tutor, en virtud de haber sido requerido en la referida oportunidad, autorización por parte del mismo, para cobrar la pensión del seguro social.

Dicho fallo, es del tenor siguiente:

Puerto Cabello, 4 de Marzo de 2004… Vista la solicitud que mediante oficio No 109-04 formuló ante este Despacho el Director del Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, Licenciado LUIS PEÑA CORONADO, en el cual requiere de este Despacho se autorice suficientemente el Traslado del penado N.S.C., desde el Internado Judicial hasta la Sede del Banco Banesco, argumentando en el oficio referido lo siguiente:…Sirva la presente para solicitar sus buenos oficios en el sentido de Autorizar el traslado del penado N.S.C., titular de la cédula de identidad No 2.779.545, a la orden de ese Tribunal a su cargo, según asunto No GL 11 -P--2002-0009 desde el Internado Judicial Yaracuy, hasta la Sede del BANCO BANESCO, Sucursal Puerto Cabello, a los efectos de realizar tramites por ante dicha entidad Bancaria relacionada con Cuenta de Ahorro No 0624975280, por cuanto han sido infructuosas las diligencias practicadas por este Departamento Jurídico por vía de las autorizaciones expedidas, confirmándosenos por vía telefónica que el trámite debe ser personalmente con el penado por ser él el titular de la cuenta y la transacción está relacionada con la Jubilación por parte del Seguro Social.....A.c.h.s.e. requerimiento que antecede, este Despacho previo al pronunciamiento que es requerido, considera oportuno realizar la siguiente consideración previa….descontados por supuesto, los derechos perdidos o limitados con ocasión de la condena que le ha sido impuesta, lo que se infiere, que fuera de lo anteriormente indicado, la condición jurídica del penado, es igual a la de las personas no condenadas. En este orden de ideas, es menester señalar que una de las penas accesorias a la de presidio es la interdicción civil, tal como lo contempla el ordinal 1o del artículo 13 del Código Penal venezolano, lo cual significa que quien ha sido condenado a la pena de presidio, como en el caso del penado sub-judice, está civilmente privado de ciertos derechos, lo cual lo hace jurídicamente incapaz en razón del delito cometido. Así pues, si bien es cierto que el derecho a la seguridad social está garantizado por el artículo 86 de la Constitución Nacional, y el cual además es un derecho propio del penado, no es menos cierto que en este momento y como consecuencia de la condena que le fue impuesta, N.S.C., está incapacitado civilmente para realizar cualquier actuación en el campo del derecho civil, en consecuencia para poder hacer efectivo el derecho a su seguro social, deberá realizar los trámites establecidos en el Código Civil venezolano, a los fines del nombramiento del curador, quien será la persona que podrá representarlo civilmente a los efectos requeridos ante este Despacho, en consecuencia, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE NIEGA la autorización que fue requerida ante este Despacho; Segundo: Se exhorta al Director del Internado Judicial de San F.E.Y., a los fines de que por intermedio de la Consultoría Jurídica de ese centro de reclusión se realicen las actuaciones tendentes al nombramiento del tutor del penado de marras. Tercero: Ofíciese lo conducente al Director antes mencionado. Cuarto: Notifíquese al penado de la presente decisión.

…(Sic. Omissis)

Sexto

Que en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, como el que propugna el artículo 2 de nuestra Carta Magna, adquieren mayor connotación principios como el de la seguridad jurídica, la cual sin duda se manifiesta a través por una parte de la certeza de la aplicación de la norma al caso concreto y por otra de la prohibición de cambios sorpresivos o clandestinos en la interpretación de las normas, por tanto, el criterio sostenido por esta Juzgadora en materia similar que le fue planteada por el mismo penado, a los fines de hacer efectivo el beneficio de la Jubilación del Segura Social, es el que se mantiene para el cobro de igual concepto en la empresa SERVIVERTIL.

Con fundamento en lo anteriormente señalado, se ordena oficiar con carácter de urgencia al Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, a los fines de que sea informado a este Tribunal si fueron realizadas en su oportunidad las gestiones necesarias para el nombramiento del tutor al mencionado penado, y una vez conste en autos tal respuesta el Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 427 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, caso contrario, se procederá a realizar el trámite necesario a los fines de la designación del tutor del mencionado penado.

De igual manera y a los fines de garantizar las resultas de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4°, el cual indica:

Artículo 426. Declarada admisible la demanda, el Juez ordenará la reparación del daño o la indemnización de perjuicios mediante decisión, que contendrá…..

4° La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar…

Se ordena la suspensión hasta nueva orden por parte de este Despacho, de la entrega del importe mensual por concepto de jubilación al mencionado penado o a su apoderado, así como de cualquier otro beneficio que como el de Sicoprosa, Plan Funerario y Plan Internacional de Salud, pueda tener el ciudadano N.S.C. en consecuencia, se acuerda oficiar con carácter de urgencia a la Abogado DHAMELYS RIVAS PÉREZ, Supervisora de Relaciones Laborales Gerencia de Recursos Humanos, de SERVIFERTIL, a los fines de que de cumplimiento a la medida cautelar dictada por este Tribunal, quien deberá igualmente notificar a este Despacho acerca del cumplimiento de lo ordenado en esta decisión. Así se decide.

De la decisión del Tribunal.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en los artículos 427 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Ordena oficiar con carácter de urgencia al Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, a los fines de que sea informado a este Tribunal si fueron realizadas en su oportunidad las gestiones necesarias para el nombramiento del tutor al penado de autos, conforme a decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial de fecha 04 de marzo de 2004;.Segundo: Se ordena la suspensión de la entrega del importe mensual por concepto de jubilación al mencionado penado o a su apoderado así como de cualquier otro beneficio que como el de Sicoprosa, Plan Funerario y Plan Internacional de Salud, pueda tener el ciudadano N.S.C., en consecuencia acuerda oficiar con carácter de urgencia a la Abogado DHAMELYS RIVAS PÉREZ, Supervisora de Relaciones Laborales Gerencia de Recursos Humanos, de SERVIFERTIL, a los fines de que de cumplimiento a la medida cautelar dictada por este Tribunal, quien deberá igualmente notificar a este Despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado. Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

A.M.D.G.C..

Juez Titular en Funciones de Juicio 1

Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,

Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,

Abogado. N.M..

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abogado. N.M..

Asunto: GP11-V-2003-000001

AMDG/Nm

De la decisión del Tribunal.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en los artículos 427 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Ordena oficiar con carácter de urgencia al Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, a los fines de que sea informado a este Tribunal si fueron realizadas en su oportunidad las gestiones necesarias para el nombramiento del tutor al penado de autos, conforme a decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial de fecha 04 de marzo de 2004;.Segundo: Se ordena la suspensión de la entrega del importe mensual por concepto de jubilación al mencionado penado o a su apoderado así como de cualquier otro beneficio que como el de Sicoprosa, Plan Funerario y Plan Internacional de Salud, pueda tener el ciudadano N.S.C., en consecuencia acuerda oficiar con carácter de urgencia a la Abogado DHAMELYS RIVAS PÉREZ, Supervisora de Relaciones Laborales Gerencia de Recursos Humanos, de SERVIFERTIL, a los fines de que de cumplimiento a la medida cautelar dictada por este Tribunal, quien deberá igualmente notificar a este Despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado. Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

A.M.D.G.C..

Juez Titular en Funciones de Juicio 1

Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,

Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,

Abogado. N.M..

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abogado. N.M..

Asunto: GP11-V-2003-000001

AMDG/Nm

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