Decisión nº 37 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13765

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil GRAFIPRESS, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: El abogado en ejercicio G.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.952.465 respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 142.904, según consta de poder presentado por ante la Notaria Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de mayo de 2010, quedando registrado bajo el Nro. 60, Tomo 111.

PARTE RECURRIDA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 13 de enero de 2010.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativa.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº US-Z-005-2010 y la planilla de liquidación distinguida con el Nro 0372 de fecha 03/02/2010.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso por el ciudadano G.A.F. ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 2.010, el cual se le dio entrada en fecha 02 de agosto de 2.010.

En fecha 02 de agosto de 2.010 el Tribunal, se declaró competente para conocer del presente recurso y lo admitió cuanto lugar en derecho, ordenando de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo y de la Procuradora General de la República; de igual forma se deja establecido que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, dentro de los cinco días de despacho siguientes, el tribunal fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa.

En fecha 07 de octubre de 2010, se libraron los oficios Nros. 2103-10, 2104-10 y 2105-10, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo y a la Procuradora General de la República

En fecha 10 de enero de 2.011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 14 de julio de 2.010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado el cartel de citación a los interesados para su publicación en diario de mayor circulación regional de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de enero de 2010, de fijó para el vigésimo (20) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m) oportunidad para llevar a efecto audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, este Tribunal difiere para el vigésimo (20mo) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m) a fin de llevar a efecto la mencionada audiencia.

Por auto de fecha 05 de abril de 2011, este Tribunal difiere para el quinto (5to) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m) a fin de llevar a efecto la mencionada audiencia.

En fecha 12 de abril de 2011, día y hora fijada para llevar a efecto audiencia de juicio en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia del abogado D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.74.591, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, así mismo se deja constancia de la comparecencia del Dr. F.F. caldera, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial, visto que la parte recurrente no promovió pruebas, se aperturó el lapso procesal correspondiente de conformidad con los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de abril de 2011, el Dr. F.F. caldera, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito constante de trece (13) folios útiles, en la misma fecha el abogado D.P., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grafipress C.A, consignó escrito constante de ocho (8) folios escrito por ambas caras y se agregaron a las actas.

PRETENSIONES DE LA RECURRENTE:

Alega la quejosa que el presente recurso “…se origina en virtud de las inspecciones llevadas a cabo por funcionarios del INPSASEL en fechas 03 de Junio y 22 de Julio de 2009, respectivamente, concluyendo dichos inspectores, que nuestra representada incumplía lo establecido en el numeral 07 del Art.56 en concordancia con lo establecido en el Art. 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo con la participación de los Trabajadores y Trabajadoras de la empresas, iniciándose de esta manera un procedimiento sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en el Art. 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que su representada en fecha 08 de diciembre de 2009, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue inadmitido, causándole una indefinición a su representada, teniendo que promover nuevas pruebas aún en tiempo hábil, y que una vez evacuadas las pruebas promovidas y admitidas por la administración, pasó a dictar su p.a. en fecha 13 de enero de 2010, declarando sancionada a su representada e imponiendo una multa de ochenta y cuatro mil trescientos setenta, con cero céntimos (Bs. 84.370.00), en contra de la cual su representada se ha visto en la obligación de seguir ejerciendo los derechos que como administrado le otorga la Ley.

Que “…la P.A. emanada de la DIRESAT ZULIA, adscrita a INPSASEL, la cual se solicita su nulidad con la interposición del presente Recurso, se encuentra viciada de incompetencia, por la extra limitación manifiesta de las funciones ejercidas por parte de la Abog. M.L.S., en su condición de Directora Estadal de la Dirección de Salud de los Trabajadores Zulia, al asumir las funciones que le son otorgadas única y exclusivamente a la Tesorería de Seguridad Social en base a las siguientes consideraciones.”

Que “Haciendo un análisis de las funciones que tiene atribuidas el INPSASEL de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo ( LOPCYMAT), podemos concluir sin temor a equívocos, que NO LE HA SIDO CONFERIDA A DICHO ORGANISMO OFICIAL, LA ATRIBUCION DE RECAUDAR LAS MULTAS QUE IMPONGA EN EL EJERCICIO DE SU FUNCION SANCIONATORIA O DE INSPECCION.”

Hace una trascripción de los artículos 134 de la LOPCYMAT y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y concluye que los recursos económicos producto de las multas impuestas por el INPSASEL, deben ser administradas por la futura Tesorería de Seguridad Social ya que la misma a pesar de estar creada teóricamente en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, no ha entrado en funcionamiento.

Cita el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y señala que la administración pública representada por el DIRESAT ZULIA, adscrita al INPSASEL, mediante p.a. Nro. US-Z-005-2010, impuso a su representada una multa de Bs. 84.370,00, en virtud de no poseer un programa de seguridad y s.e.e.t., el cual debió haberse efectuado bajo la participación directa de los trabajadores de la empresa, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 118 de la LOPCYMAT.

Hace referencia a los artículos 39 y 40 numeral 16, de la LOPCYMAT, y los artículos 20 y 81 de su Reglamento, y considera que la exigencia efectuada a su representada, en relación a la exigibilidad de un programa de seguridad y s.l., carece de fundamento legal, pues tal Programa, “ NO PUEDE SER EXIGIDO A LOS ADMINISTRADOS MIENTRAS EL INPSASEL NO APRUEBE Y SE PUBLIQUE EN GACETA OFICIAL LA NORMA TECNICA REFERIDA A LA CONFORMACION, ORGANIZACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y S.E.E.T.; quienes en todo caso serán los responsables de conformidad (sic) con la LOPCYMAT, SU REGLAMENTO Y LA NORMA TECNICA DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T. ( NT-01-2008), de elaborar la propuesta del programa de seguridad y s.l., para luego ser sometida a la consideración de los trabajadores y avalada en última instancia por el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa y el propio INPSASEL.

Hace una trascripción de los artículos 24, 92, 93 y 134 de la LOPCYMAT, Y concluye que “…el INPSASEL no está facultado para recibir el dinero de las multas provenientes de las infracciones o faltas cometidas por los empleadores, pues tal y como hemos dicho anteriormente, dichos recursos deben ser recolectados, y administrados por la Tesorería de Seguridad Social, apartándose dicha acción del principio de legalidad que rige la materia administrativa en nuestro país.”

Por todos los argumentos expuestos pide que sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y consecuencialmente sea declarado nulo el acto administrativo contentivo de la P.A. emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención; Salud y Seguridad Laborales en fecha 13 de enero de 2010 y la Planilla de liquidación distinguida con el número 0372 de fecha 03/02/2010, con la cual se le impone a su representada la multa de Bs. 84.370,00.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

El apoderado judicial de la recurrente, abogado D.P., reprodujo de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes, descrito.

Finalmente en la Audiencia de Juicio el representante del Ministerio Público, ciudadano F.J.F.C., manifestó que el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no se constituyó como un agente de retención, sino que según las facultades, competencias y atribuciones que posee, procedió a imponer la sanción respectiva como agente de prevención y consecuencialmente a ello expedir la respectiva planilla de liquidación, por lo que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

Por cuanto en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, no se promovieron pruebas, debe este Despacho advertir que se observa que el recurrente junto con su escrito recursivo consignó los siguientes instrumentos probatorios, los cuales serán valorados en virtud del principio de adquisición procesal:

  1. copia fotostática de del cartel de notificación de fecha 09 de noviembre de 2009 suscrito por la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, dirigido al Presidente de la empresa GRAFIPRESS C.A, mediante la cual se le notifica que se inició el procedimiento de sanción.

  2. Copia fotostática del informe propuesta de sanción a la empresa GRAFIPRESS C.A, de fecha 23 de agosto de 2009, suscrita por el Inspector en Salud y seguridad en el Trabajo I Diresat Zulia.

  3. Copia fotostática de la orden de trabajo Nro. ZUL-09-1228.

  4. Copia fotostática de la orden de trabajo Nro. ZUL-09-1688.

  5. Copia fotostática del acta de apertura de fecha 6 de noviembre de 2009 suscrita por la Jefe de la Unidad de Sanción.

  6. Copia certificada de la p.a. Nro. US-Z-005-2010.

  7. Original de oficio Nro. 130-2010 de fecha 03 de febrero de 2010 suscrito por la por la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia.

  8. Original de planilla de liquidación 0372.

    En relación a las copias fotostáticas identificadas en los particulares a), b), c), d) y e), por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En relación a los instrumentos identificados con las letras f), g) y h) los mismos son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

    INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    En fecha 25 de abril de 2.011, el Dr. F.J.F.C., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal en el cual consideró que el presente recurso debía ser declarado Sin Lugar por cuanto mal puede afirmarse que un órgano de la administración pública en un mismo acto procedió a dictar un acto administrativo sin estar investido de autoridad pública y por la otra que teniendo tal autoridad, actuó fuera de su competencia, que se observa que el acto impugnado fue suscrito por la Directora por la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, y en correspondencia a las competencias y potestades reglamentarias otorgadas en función de las facultades inherentes a la actividad que desarrolla con lo que se demuestra la improcedencia de la denuncia formulada por la sociedad de comercio GRAFIPRESS, C.A.

    INFORMES DE LAS PARTES:

    En fecha 25 de abril de 2.011 el abogado D.P.A., consignó escrito de informes en el que ratificó los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la audiencia de juicio, por lo que el Tribunal los tiene como reproducidos y se abstiene de transcribirlos en virtud del principio de economía.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo de la controversia y en tal sentido observa de las afirmaciones realizadas en el escrito recursivo y de las actas procesales, que en fecha 13 de enero de 2010, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, resuelve:

    PRIMERO: Declarar CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el Inspector Kelbis Rivero, titular de la cedula de identidad N° 14.369.650 adscrito a la Coordinación de Inspección de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2009 en contra de la Sociedad Mercantil Grafipress C.A. por lo que se acuerda:

    Imponer multa a la precitada sociedad mercantil por un valor equivalente a trece (13) UT por cada trabajador expuesto, siendo ciento dieciocho (118) trabajadores, lo que equivale a mil quinientos treinta y cuatro (1534) unidades tributarias, que multiplicado por la U.T actual, (55 Bs.) equivale a la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta Bolívares ( 84.370 Bs), por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 118 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat).

    Consta igualmente en actas, específicamente al folio sesenta y uno (61), planilla de liquidación 0372, en la cual se identifica como contribuyente o deudor a la empresa Grafipress C.A, por concepto de multa por un monto de ochenta y cuatro mil trescientos setenta bolívares ( Bs. 84.370).

    En tal sentido el Tribunal pasa a analizar las denuncias de la recurrente en relación a los supuestos vicios del mencionado acto administrativo:

  9. En primer lugar alega la incompetencia y la extralimitación de funciones ejercida por la funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, al señalar en su escrito lo siguiente: “…consideramos que la P.A. emanada de la DIRESAT ZULIA, adscrita a INPSASEL, la cual se solicita su nulidad con la interposición del presente Recurso, se encuentra viciada de incompetencia, por la extra limitación manifiesta de funciones ejercidas por parte de la Abog. M.L.S., en su condición de Directora Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, al asumir las funciones que le son otorgadas única y exclusivamente a la Tesorería de Seguridad Social…”

    En cuanto al vicio de incompetencia tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, siendo sancionado este vicio con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y por la otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, se habla de extralimitación de funciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas. Asimismo se ha expresado, que tanto los casos de usurpación de funciones como de extralimitación de funciones, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad con que se presente el vicio de incompetencia en el acto (Ver. sentencias de la Sala Político Administrativa números 1.211 del 11 de mayo de 2006 y 729 del 27 de mayo de 2009, entre otras).

    En el caso preciso el alegato de la recurrente, se precisa en la presunta existencia del vicio de incompetencia por extralimitación de funciones, para cuyo estudio se observa en las actas lo siguiente:

    Cursa inserto al folio veinticinco (25) de las actas el informe de propuesta de sanción de fecha 25 de agosto de 2009, suscrita por el Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo I, en la cual se deja constancia que: “…en fecha: 22/07/2009, se realizó visita para realizar reinspección en la sede de la empresa GRAFIPRESS, C.A ubicada en, (sic) del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y cuyas actuaciones corren insertas en el Expediente Técnico N° ZUL-47-IN-09-0655, constatándose que en la empresa antes mencionada, persisten los incumplimientos constatados por el Funcionario E.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-7.833.301 en informe de fecha 03/06/2009”

    Cursa igualmente al folio treinta y ocho (38) de las actas, acta de apertura de fecha 06 de noviembre de 2009, suscrita por el Jefe de la Unidad de Sanción Diresat Zulia en la que se acuerda: “…iniciarle el procedimiento sancionatorio, asignado bajo el número de Expediente N° USZ/128/2009, conforme a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)…”

    Discurre al folio treinta y nueve (39) de las actas, cartel de notificación, de fecha 09 de noviembre de 2009, suscrita por la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores, dirigida al representante legal de la empresa Grafipress C.A, mediante la cual se le notifica: “ …que la Unidad de Sanción de la Dirección estadal de salud de los Trabajadores (DIRESAT) Zulia, inició procedimiento sancionatorio a esta empresa, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ( LOPCYMAT), por lo contenido en el informe propuesta de sanción y acta que dio inicio al presente procedimiento…”.

    De las documentales referidas, se observa claramente que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en todo momento cumplió con hacer del conocimiento a la empresa recurrente sobre el procedimiento de sanción, y que incluso advirtió la falta en la que presuntamente incurrían, a través de las visitas realizadas a las mismas.

    Por otro lado, considera importante esta Juzgadora en primer lugar destacar el contenido de los numerales 6 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ( LOPCYMAT) y en ese sentido se observa:

    Artículo 18: El instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (…)

    1. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y s.e.e.t., estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo

    2. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.”

    Igualmente se considera importante citar el contenido del artículo 133 ejusdem, el cual dispone que:

    Artículo 133: La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    En adición a lo anterior, puede observarse del contenido de la p.a., específicamente en el capitulo I denominado “DE LA COMPETENCIA” que la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT ZULIA), expresa lo siguiente:

    De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236, de fecha 26 de julio del año 2005, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 16 de julio de 2005, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 16 de su Reglamento Parcial, de fecha 22 de Diciembre del año 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de Enero del año 2007 bajo el No. 38.596, así como, lo acordado en P.A.N.. 23, de fecha 13 de Diciembre del año 2004 y P.A.N.. 02, del 31 de Agosto del año 2006, ambas emanadas de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las cuales fueron publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de noviembre del año 2006, bajo el No. 38.556; emana la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en ésta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En consecuencia, La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Zulia, se declara competente tanto por la materia como por el territorio, para conocer de la propuesta de sanción en contra de la Sociedad Mercantil GRAFIPRESS C.A. ASÍ SE DECLARA

    Ahora bien, de lo anterior, es concluyente señalar que la administración a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, impuso la sanción a la empresa recurrente en apego a lo pautado en las dispociones legales establecidas por el legislador, y dentro del marco de su competencia, por lo que difiere quien juzga, de lo esgrimido por el representante judicial de la empresa accionante, en cuanto a la incompetencia del funcionario del cual emanó el acto, pues del análisis efectuado tanto de las documentales como de las normativas, quedó claramente evidenciado la competencia de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, para imponer sanciones ya que la misma esta facultada para ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y s.e.e.t., es decir, actuó dentro de la competencia legal atribuida; razón por la cual este Juzgado debe desestimar la denuncia de incompetencia por extralimitación de funciones denunciada por la parte recurrente. Así se declara.

    Por otro lado, arguye la parte recurrente que el contenido del acto impugnado es de ilegal ejecución.

    En este sentido, debe señalarse que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dicho en otros términos, en la medida que crea derechos y obligaciones o si más bien, los extingue. De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    De esta manera, cuando el legislador se refiere a la aludida imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.

    En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución. Entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentran el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido; o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.

    Por otra parte existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, cuando el mismo es de ilegal ejecución. Se trata de aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto.

    Así las cosas, se observa que en el caso bajo análisis el acto recurrido tiene por objeto “Imponer multa a la precitada sociedad mercantil por un valor equivalente a trece (13) UT por cada trabajador expuesto, siendo ciento dieciocho (118) trabajadores, lo que equivale a mil quinientos treinta y cuatro (1534) unidades tributarias, que multiplicado por la U.T actual, (55 Bs.) equivale a la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta Bolívares (84.370), por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 118 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) ”.

    Ello así, resulta forzoso es concluir que la p.a. bajo examen no tiene un objeto ilícito, pues-como ya se expresó- la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), faculta al Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales para ejercer funciones de inspección de condiciones de seguridad y s.e.e.t., y de aplicar las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ( LOPCYMAT); Tampoco es éste un acto cuyo contenido sea de imposible ejecución, por cuanto; razón por la cual el alegato explanado debe ser desestimado. Así se declara.

    Denuncia la representación judicial del recurrente que la falta de afectación del patrimonio de los fondos del régimen Prestacional de seguridad y s.e.e.t., y en ese sentido quien suscribe considera oportuno aclarar que, como consecuencia de la p.a. Nro. US-Z-005-2010 de fecha 13 de enero de 2010, la cual declara con lugar la multa impuesta a la sociedad mercantil, Grafipress, el Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, impuso la sanción, y como consecuencia a ello, expidió la planilla de liquidación Nro. 0372, la cual no es un acto administrativo, por lo que mal podría solicitarse su impugnación.

    Por tal motivo, el argumento efectuado por la representación judicial del recurrente, se subrogó una función otorgada a la Tesorería de Seguridad Social, ya que en virtud de lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), no posee la facultad de recaudar las multas impuestas, resulta improcedente, toda vez que tal y como ya se ha expresado, la Dirección Estadal de Seguridad de los Trabajadores del Estado Zulia, DIRESAT, resolvió en la p.a. impugnada, en el particular segundo lo siguiente: “…Envíese a la multada, copia de la presente P.A. y expídase la correspondiente planilla de liquidación, a fin que se sirva pagarla en cualquiera de las Oficinas del Banco Industrial de Venezuela dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.”, de lo cual se desprende que –se insiste- como consecuencia de la imposición de la multa objeto del presente recurso, se procede a expedir la respectiva planilla de liquidación, en este caso la Nro 0372, para ser cancelada en cualquier oficina del Banco Industrial de Venezuela, por lo que se tiene que el emisor del acto administrativo, no se constituyó como un órgano recaudador, ni mucho menos como un agente de retención, toda vez que el mismo, cumplió cabalmente y dentro de las esferas de su competencia como agente de prevención. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo judicial incoado por el abogado G.A.F., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRAFIPRESS, C.A contra la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad Laborales en fecha 13 de enero de 2010, distinguida con la nomenclatura US-Z-005-2010 y la planilla de liquidación distinguida con el Nro 0372 de fecha 03 de febrero de 2010.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 37 en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. 13765

    JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Con sede en Maracaibo.

    Expediente Nº 13765

    MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

    PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil GRAFIPRESS, C.A

    APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: El abogado en ejercicio G.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.952.465 respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 142.904, según consta de poder presentado por ante la Notaria Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de mayo de 2010, quedando registrado bajo el Nro. 60, Tomo 111.

    PARTE RECURRIDA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 13 de enero de 2010.

    REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativa.

    ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº US-Z-005-2010 y la planilla de liquidación distinguida con el Nro 0372 de fecha 03/02/2010.

    Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso por el ciudadano G.A.F. ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 2.010, el cual se le dio entrada en fecha 02 de agosto de 2.010.

    En fecha 02 de agosto de 2.010 el Tribunal, se declaró competente para conocer del presente recurso y lo admitió cuanto lugar en derecho, ordenando de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo y de la Procuradora General de la República; de igual forma se deja establecido que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, dentro de los cinco días de despacho siguientes, el tribunal fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa.

    En fecha 07 de octubre de 2010, se libraron los oficios Nros. 2103-10, 2104-10 y 2105-10, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo y a la Procuradora General de la República

    En fecha 10 de enero de 2.011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

    En fecha 14 de julio de 2.010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado el cartel de citación a los interesados para su publicación en diario de mayor circulación regional de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 19 de enero de 2010, de fijó para el vigésimo (20) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m) oportunidad para llevar a efecto audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, este Tribunal difiere para el vigésimo (20mo) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m) a fin de llevar a efecto la mencionada audiencia.

    Por auto de fecha 05 de abril de 2011, este Tribunal difiere para el quinto (5to) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m) a fin de llevar a efecto la mencionada audiencia.

    En fecha 12 de abril de 2011, día y hora fijada para llevar a efecto audiencia de juicio en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia del abogado D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.74.591, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, así mismo se deja constancia de la comparecencia del Dr. F.F. caldera, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial, visto que la parte recurrente no promovió pruebas, se aperturó el lapso procesal correspondiente de conformidad con los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En fecha 25 de abril de 2011, el Dr. F.F. caldera, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito constante de trece (13) folios útiles, en la misma fecha el abogado D.P., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grafipress C.A, consignó escrito constante de ocho (8) folios escrito por ambas caras y se agregaron a las actas.

    PRETENSIONES DE LA RECURRENTE:

    Alega la quejosa que el presente recurso “…se origina en virtud de las inspecciones llevadas a cabo por funcionarios del INPSASEL en fechas 03 de Junio y 22 de Julio de 2009, respectivamente, concluyendo dichos inspectores, que nuestra representada incumplía lo establecido en el numeral 07 del Art.56 en concordancia con lo establecido en el Art. 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo con la participación de los Trabajadores y Trabajadoras de la empresas, iniciándose de esta manera un procedimiento sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en el Art. 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

    Que su representada en fecha 08 de diciembre de 2009, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue inadmitido, causándole una indefinición a su representada, teniendo que promover nuevas pruebas aún en tiempo hábil, y que una vez evacuadas las pruebas promovidas y admitidas por la administración, pasó a dictar su p.a. en fecha 13 de enero de 2010, declarando sancionada a su representada e imponiendo una multa de ochenta y cuatro mil trescientos setenta, con cero céntimos (Bs. 84.370.00), en contra de la cual su representada se ha visto en la obligación de seguir ejerciendo los derechos que como administrado le otorga la Ley.

    Que “…la P.A. emanada de la DIRESAT ZULIA, adscrita a INPSASEL, la cual se solicita su nulidad con la interposición del presente Recurso, se encuentra viciada de incompetencia, por la extra limitación manifiesta de las funciones ejercidas por parte de la Abog. M.L.S., en su condición de Directora Estadal de la Dirección de Salud de los Trabajadores Zulia, al asumir las funciones que le son otorgadas única y exclusivamente a la Tesorería de Seguridad Social en base a las siguientes consideraciones.”

    Que “Haciendo un análisis de las funciones que tiene atribuidas el INPSASEL de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo ( LOPCYMAT), podemos concluir sin temor a equívocos, que NO LE HA SIDO CONFERIDA A DICHO ORGANISMO OFICIAL, LA ATRIBUCION DE RECAUDAR LAS MULTAS QUE IMPONGA EN EL EJERCICIO DE SU FUNCION SANCIONATORIA O DE INSPECCION.”

    Hace una trascripción de los artículos 134 de la LOPCYMAT y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y concluye que los recursos económicos producto de las multas impuestas por el INPSASEL, deben ser administradas por la futura Tesorería de Seguridad Social ya que la misma a pesar de estar creada teóricamente en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, no ha entrado en funcionamiento.

    Cita el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y señala que la administración pública representada por el DIRESAT ZULIA, adscrita al INPSASEL, mediante p.a. Nro. US-Z-005-2010, impuso a su representada una multa de Bs. 84.370,00, en virtud de no poseer un programa de seguridad y s.e.e.t., el cual debió haberse efectuado bajo la participación directa de los trabajadores de la empresa, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 118 de la LOPCYMAT.

    Hace referencia a los artículos 39 y 40 numeral 16, de la LOPCYMAT, y los artículos 20 y 81 de su Reglamento, y considera que la exigencia efectuada a su representada, en relación a la exigibilidad de un programa de seguridad y s.l., carece de fundamento legal, pues tal Programa, “ NO PUEDE SER EXIGIDO A LOS ADMINISTRADOS MIENTRAS EL INPSASEL NO APRUEBE Y SE PUBLIQUE EN GACETA OFICIAL LA NORMA TECNICA REFERIDA A LA CONFORMACION, ORGANIZACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y S.E.E.T.; quienes en todo caso serán los responsables de conformidad (sic) con la LOPCYMAT, SU REGLAMENTO Y LA NORMA TECNICA DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T. ( NT-01-2008), de elaborar la propuesta del programa de seguridad y s.l., para luego ser sometida a la consideración de los trabajadores y avalada en última instancia por el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa y el propio INPSASEL.

    Hace una trascripción de los artículos 24, 92, 93 y 134 de la LOPCYMAT, Y concluye que “…el INPSASEL no está facultado para recibir el dinero de las multas provenientes de las infracciones o faltas cometidas por los empleadores, pues tal y como hemos dicho anteriormente, dichos recursos deben ser recolectados, y administrados por la Tesorería de Seguridad Social, apartándose dicha acción del principio de legalidad que rige la materia administrativa en nuestro país.”

    Por todos los argumentos expuestos pide que sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y consecuencialmente sea declarado nulo el acto administrativo contentivo de la P.A. emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención; Salud y Seguridad Laborales en fecha 13 de enero de 2010 y la Planilla de liquidación distinguida con el número 0372 de fecha 03/02/2010, con la cual se le impone a su representada la multa de Bs. 84.370,00.

    ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    El apoderado judicial de la recurrente, abogado D.P., reprodujo de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes, descrito.

    Finalmente en la Audiencia de Juicio el representante del Ministerio Público, ciudadano F.J.F.C., manifestó que el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no se constituyó como un agente de retención, sino que según las facultades, competencias y atribuciones que posee, procedió a imponer la sanción respectiva como agente de prevención y consecuencialmente a ello expedir la respectiva planilla de liquidación, por lo que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.

    VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

    Por cuanto en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, no se promovieron pruebas, debe este Despacho advertir que se observa que el recurrente junto con su escrito recursivo consignó los siguientes instrumentos probatorios, los cuales serán valorados en virtud del principio de adquisición procesal:

  10. copia fotostática de del cartel de notificación de fecha 09 de noviembre de 2009 suscrito por la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, dirigido al Presidente de la empresa GRAFIPRESS C.A, mediante la cual se le notifica que se inició el procedimiento de sanción.

  11. Copia fotostática del informe propuesta de sanción a la empresa GRAFIPRESS C.A, de fecha 23 de agosto de 2009, suscrita por el Inspector en Salud y seguridad en el Trabajo I Diresat Zulia.

  12. Copia fotostática de la orden de trabajo Nro. ZUL-09-1228.

  13. Copia fotostática de la orden de trabajo Nro. ZUL-09-1688.

  14. Copia fotostática del acta de apertura de fecha 6 de noviembre de 2009 suscrita por la Jefe de la Unidad de Sanción.

  15. Copia certificada de la p.a. Nro. US-Z-005-2010.

  16. Original de oficio Nro. 130-2010 de fecha 03 de febrero de 2010 suscrito por la por la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia.

  17. Original de planilla de liquidación 0372.

    En relación a las copias fotostáticas identificadas en los particulares a), b), c), d) y e), por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En relación a los instrumentos identificados con las letras f), g) y h) los mismos son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

    INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    En fecha 25 de abril de 2.011, el Dr. F.J.F.C., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal en el cual consideró que el presente recurso debía ser declarado Sin Lugar por cuanto mal puede afirmarse que un órgano de la administración pública en un mismo acto procedió a dictar un acto administrativo sin estar investido de autoridad pública y por la otra que teniendo tal autoridad, actuó fuera de su competencia, que se observa que el acto impugnado fue suscrito por la Directora por la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, y en correspondencia a las competencias y potestades reglamentarias otorgadas en función de las facultades inherentes a la actividad que desarrolla con lo que se demuestra la improcedencia de la denuncia formulada por la sociedad de comercio GRAFIPRESS, C.A.

    INFORMES DE LAS PARTES:

    En fecha 25 de abril de 2.011 el abogado D.P.A., consignó escrito de informes en el que ratificó los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la audiencia de juicio, por lo que el Tribunal los tiene como reproducidos y se abstiene de transcribirlos en virtud del principio de economía.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo de la controversia y en tal sentido observa de las afirmaciones realizadas en el escrito recursivo y de las actas procesales, que en fecha 13 de enero de 2010, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, resuelve:

    PRIMERO: Declarar CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el Inspector Kelbis Rivero, titular de la cedula de identidad N° 14.369.650 adscrito a la Coordinación de Inspección de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2009 en contra de la Sociedad Mercantil Grafipress C.A. por lo que se acuerda:

    Imponer multa a la precitada sociedad mercantil por un valor equivalente a trece (13) UT por cada trabajador expuesto, siendo ciento dieciocho (118) trabajadores, lo que equivale a mil quinientos treinta y cuatro (1534) unidades tributarias, que multiplicado por la U.T actual, (55 Bs.) equivale a la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta Bolívares ( 84.370 Bs), por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 118 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat).

    Consta igualmente en actas, específicamente al folio sesenta y uno (61), planilla de liquidación 0372, en la cual se identifica como contribuyente o deudor a la empresa Grafipress C.A, por concepto de multa por un monto de ochenta y cuatro mil trescientos setenta bolívares ( Bs. 84.370).

    En tal sentido el Tribunal pasa a analizar las denuncias de la recurrente en relación a los supuestos vicios del mencionado acto administrativo:

  18. En primer lugar alega la incompetencia y la extralimitación de funciones ejercida por la funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, al señalar en su escrito lo siguiente: “…consideramos que la P.A. emanada de la DIRESAT ZULIA, adscrita a INPSASEL, la cual se solicita su nulidad con la interposición del presente Recurso, se encuentra viciada de incompetencia, por la extra limitación manifiesta de funciones ejercidas por parte de la Abog. M.L.S., en su condición de Directora Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, al asumir las funciones que le son otorgadas única y exclusivamente a la Tesorería de Seguridad Social…”

    En cuanto al vicio de incompetencia tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, siendo sancionado este vicio con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y por la otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, se habla de extralimitación de funciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas. Asimismo se ha expresado, que tanto los casos de usurpación de funciones como de extralimitación de funciones, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad con que se presente el vicio de incompetencia en el acto (Ver. sentencias de la Sala Político Administrativa números 1.211 del 11 de mayo de 2006 y 729 del 27 de mayo de 2009, entre otras).

    En el caso preciso el alegato de la recurrente, se precisa en la presunta existencia del vicio de incompetencia por extralimitación de funciones, para cuyo estudio se observa en las actas lo siguiente:

    Cursa inserto al folio veinticinco (25) de las actas el informe de propuesta de sanción de fecha 25 de agosto de 2009, suscrita por el Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo I, en la cual se deja constancia que: “…en fecha: 22/07/2009, se realizó visita para realizar reinspección en la sede de la empresa GRAFIPRESS, C.A ubicada en, (sic) del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y cuyas actuaciones corren insertas en el Expediente Técnico N° ZUL-47-IN-09-0655, constatándose que en la empresa antes mencionada, persisten los incumplimientos constatados por el Funcionario E.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-7.833.301 en informe de fecha 03/06/2009”

    Cursa igualmente al folio treinta y ocho (38) de las actas, acta de apertura de fecha 06 de noviembre de 2009, suscrita por el Jefe de la Unidad de Sanción Diresat Zulia en la que se acuerda: “…iniciarle el procedimiento sancionatorio, asignado bajo el número de Expediente N° USZ/128/2009, conforme a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)…”

    Discurre al folio treinta y nueve (39) de las actas, cartel de notificación, de fecha 09 de noviembre de 2009, suscrita por la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores, dirigida al representante legal de la empresa Grafipress C.A, mediante la cual se le notifica: “ …que la Unidad de Sanción de la Dirección estadal de salud de los Trabajadores (DIRESAT) Zulia, inició procedimiento sancionatorio a esta empresa, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ( LOPCYMAT), por lo contenido en el informe propuesta de sanción y acta que dio inicio al presente procedimiento…”.

    De las documentales referidas, se observa claramente que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en todo momento cumplió con hacer del conocimiento a la empresa recurrente sobre el procedimiento de sanción, y que incluso advirtió la falta en la que presuntamente incurrían, a través de las visitas realizadas a las mismas.

    Por otro lado, considera importante esta Juzgadora en primer lugar destacar el contenido de los numerales 6 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ( LOPCYMAT) y en ese sentido se observa:

    Artículo 18: El instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (…)

    1. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y s.e.e.t., estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo

    2. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.”

    Igualmente se considera importante citar el contenido del artículo 133 ejusdem, el cual dispone que:

    Artículo 133: La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    En adición a lo anterior, puede observarse del contenido de la p.a., específicamente en el capitulo I denominado “DE LA COMPETENCIA” que la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT ZULIA), expresa lo siguiente:

    De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236, de fecha 26 de julio del año 2005, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 16 de julio de 2005, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 16 de su Reglamento Parcial, de fecha 22 de Diciembre del año 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de Enero del año 2007 bajo el No. 38.596, así como, lo acordado en P.A.N.. 23, de fecha 13 de Diciembre del año 2004 y P.A.N.. 02, del 31 de Agosto del año 2006, ambas emanadas de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las cuales fueron publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de noviembre del año 2006, bajo el No. 38.556; emana la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en ésta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En consecuencia, La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Zulia, se declara competente tanto por la materia como por el territorio, para conocer de la propuesta de sanción en contra de la Sociedad Mercantil GRAFIPRESS C.A. ASÍ SE DECLARA

    Ahora bien, de lo anterior, es concluyente señalar que la administración a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, impuso la sanción a la empresa recurrente en apego a lo pautado en las dispociones legales establecidas por el legislador, y dentro del marco de su competencia, por lo que difiere quien juzga, de lo esgrimido por el representante judicial de la empresa accionante, en cuanto a la incompetencia del funcionario del cual emanó el acto, pues del análisis efectuado tanto de las documentales como de las normativas, quedó claramente evidenciado la competencia de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, para imponer sanciones ya que la misma esta facultada para ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y s.e.e.t., es decir, actuó dentro de la competencia legal atribuida; razón por la cual este Juzgado debe desestimar la denuncia de incompetencia por extralimitación de funciones denunciada por la parte recurrente. Así se declara.

    Por otro lado, arguye la parte recurrente que el contenido del acto impugnado es de ilegal ejecución.

    En este sentido, debe señalarse que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dicho en otros términos, en la medida que crea derechos y obligaciones o si más bien, los extingue. De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    De esta manera, cuando el legislador se refiere a la aludida imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.

    En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución. Entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentran el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido; o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.

    Por otra parte existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, cuando el mismo es de ilegal ejecución. Se trata de aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto.

    Así las cosas, se observa que en el caso bajo análisis el acto recurrido tiene por objeto “Imponer multa a la precitada sociedad mercantil por un valor equivalente a trece (13) UT por cada trabajador expuesto, siendo ciento dieciocho (118) trabajadores, lo que equivale a mil quinientos treinta y cuatro (1534) unidades tributarias, que multiplicado por la U.T actual, (55 Bs.) equivale a la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta Bolívares (84.370), por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 118 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) ”.

    Ello así, resulta forzoso es concluir que la p.a. bajo examen no tiene un objeto ilícito, pues-como ya se expresó- la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), faculta al Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales para ejercer funciones de inspección de condiciones de seguridad y s.e.e.t., y de aplicar las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ( LOPCYMAT); Tampoco es éste un acto cuyo contenido sea de imposible ejecución, por cuanto; razón por la cual el alegato explanado debe ser desestimado. Así se declara.

    Denuncia la representación judicial del recurrente que la falta de afectación del patrimonio de los fondos del régimen Prestacional de seguridad y s.e.e.t., y en ese sentido quien suscribe considera oportuno aclarar que, como consecuencia de la p.a. Nro. US-Z-005-2010 de fecha 13 de enero de 2010, la cual declara con lugar la multa impuesta a la sociedad mercantil, Grafipress, el Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, impuso la sanción, y como consecuencia a ello, expidió la planilla de liquidación Nro. 0372, la cual no es un acto administrativo, por lo que mal podría solicitarse su impugnación.

    Por tal motivo, el argumento efectuado por la representación judicial del recurrente, se subrogó una función otorgada a la Tesorería de Seguridad Social, ya que en virtud de lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), no posee la facultad de recaudar las multas impuestas, resulta improcedente, toda vez que tal y como ya se ha expresado, la Dirección Estadal de Seguridad de los Trabajadores del Estado Zulia, DIRESAT, resolvió en la p.a. impugnada, en el particular segundo lo siguiente: “…Envíese a la multada, copia de la presente P.A. y expídase la correspondiente planilla de liquidación, a fin que se sirva pagarla en cualquiera de las Oficinas del Banco Industrial de Venezuela dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.”, de lo cual se desprende que –se insiste- como consecuencia de la imposición de la multa objeto del presente recurso, se procede a expedir la respectiva planilla de liquidación, en este caso la Nro 0372, para ser cancelada en cualquier oficina del Banco Industrial de Venezuela, por lo que se tiene que el emisor del acto administrativo, no se constituyó como un órgano recaudador, ni mucho menos como un agente de retención, toda vez que el mismo, cumplió cabalmente y dentro de las esferas de su competencia como agente de prevención. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo judicial incoado por el abogado G.A.F., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRAFIPRESS, C.A contra la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad Laborales en fecha 13 de enero de 2010, distinguida con la nomenclatura US-Z-005-2010 y la planilla de liquidación distinguida con el Nro 0372 de fecha 03 de febrero de 2010.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 37 en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. 13765

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