Decisión nº PJ0252007000567 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. XVI.

ASUNTO: AP51-V-2006-011424

PARTE ACTORA: E.A.G. MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.013.447.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.G.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.505.

PARTE DEMANDADA: S.M.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.145.93.

NIÑOS: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa con ocasión de la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.G. MARRERO, el 14/06/06, mediante la cual requiere se revise el quantum de la Obligación Alimentaria que debe sufragar a favor de sus hijos SE OMITEN DATOS, por cuanto la Juez Unipersonal Nro. Uno (01) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en fecha 02/09/03, mediante la cual se le condenó a cancelar una Obligación Alimentaria equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual, en base a la fijación que del mismo hiciera el Gobierno Nacional y el cual para el momento de establecer el monto ascendía a Doscientos Nueve Mil Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 209.088,00), siendo en consecuencia el monto a pagar por dicho concepto la suma de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 104.544,00), así como bonificaciones especiales de igual valor y un (1) salario mínimo en el mes de diciembre de cada año. Con el libelo ofreció documental consistente en: Constancia de inscripción del alumno E.A.G.; constancia de estudio del alumno E.A.G.; recibo de pago del Instituto Nacional de Estadísticas de la trabajadora R.C.S.M.; recibo de pago del mismo Instituto del trabajador Gragirena E.M.; memorándum Cj N°410 emanado del Instituto Nacional de Estadísticas y dirigido al ciudadano E.G.; memorándum ORRHH-N°1208 emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Estadísticas dirigido a Consultoría Jurídica; constancia de trabajo a favor del ciudadano Gragirena A. Edgar; recibo de pago del período comprendido del 27/02/06 al 05/03/06 del Instituto Nacional de Estadísticas a favor del trabajador

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 24 de Octubre de 2006. (Folio 27).

En la misma fecha el ciudadano SE OMITEN DATOS concedió PODER APUD-ACTA al Abogado J.G.P., acordándose agregarlo a los autos.

En fecha 24 de Octubre de 2006 se libró boleta de citación a la ciudadana S.M.R.C.. (Folio 28).

En fecha 24 de Octubre de 2006 se libró boleta de notificación a la representación fiscal del Ministerio Público. (Folio 29).

En fecha 13 de Noviembre de 2006, compareció la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada D.L. y expuso que nada tiene que objetar en relación a la referida solicitud. ( Folio 33).

En fecha 14 de diciembre de 2006, el ciudadano J.R.V., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial expuso que la citación de la ciudadana S.M.R.C., fue negativa por cuanto no existe el edificio al que se hace referencia en la citación. (Folio 34).

En fecha 24 de enero de 2007, compareció el abogado J.G.P., en su carácter de apoderado del ciudadano E.G. y presentó diligencia en la cual solicitó al Tribunal se sirviera ordenar el desglose de la compulsa con el fin de que se practique la citación personal de la accionada. (Folio 43).

En fecha 30 de enero de 2007, se acordó librar nueva boleta de citación a la demandada con la nueva dirección señalada por el abogado J.G.P.. (Folio 45).

En fecha 26 de Febrero de 2007, el ciudadano Renny Puertas, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este circuito Judicial, consignó las resultas de la citación a la ciudadana S.R.. (Folio 47).

El 07 de Marzo de 2007, oportunidad para instar a la conciliación entre las partes según lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, por lo que no pudo tratarse la conciliación. (Folio 50).

En fecha 08 de Marzo de 2.007, se dejó constancia de la no contestación de la demanda. (Folio 51).

En fecha 22 de Marzo de 2007, se dictó auto para mejor proveer por un lapso de veinte (20) días de despacho a los fines de solicitar a la dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Estadísticas, la capacidad económica de los ciudadanos E.G.M. y S.M.R.C.. (Folio 55).

En fecha 30 de Mayo de 2.007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) oficio ORRHH N° 121 emanado del Instituto Nacional de Estadísticas en el que consta la capacidad económica de los ciudadanos E.G. y S.M.R.C.. (Folios 57 al 59).

II

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

En el presente caso, la parte actora demandó a la ciudadana S.M.R.C., a los fines de que se rebaje la pensión alimentaria acordada según la sentencia del 2 de Septiembre de 2003 a un tercio del salario mínimo en razón de que no puede sufragar los gastos propios de su manutención, “…a sabiendas de que la ciudadana S.R. disfruta en el Instituto Nacional de Estadísticas del Salario Mínimo y demás bonificaciones que conllevan su contrato de trabajo en dicha Institución.

Aduce la parte actora, ciudadano E.A.G. MARRERO, que la Juez Unipersonal Uno (1) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia Definitiva y Ejecutoriada, mediante la cual lo condenó a pasar alimentos a sus dos (2) hijos, SE OMITEN DATOS, en acción que intentó en su contra la ciudadana S.M.R.C., y se fijó una Pensión de alimentos equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual, en base a la fijación que del mismo hiciera el Gobierno Nacional y el cual para el momento de establecer el monto de la pensión alimentaria ascendía a Doscientos Nueve Mil Ochenta y Ocho bolívares (Bs. 209.088,00) siendo en consecuencia el monto a pagar por dicho concepto la suma de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 104.544,00) mensuales, así como bonificaciones especiales de igual valor y un (1) salario mínimo en el mes de diciembre de cada año; pensión alimentaria que se ha incrementado en el transcurso del tiempo y actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 232.375,00) mensuales.

Continúa manifestando que sus hijos reciben puntualmente la pensión ya que él presta sus servicios al igual que la señora S.M.R.C. en el Instituto Nacional de Estadística y que ella recibe por los niños otros beneficios laborales, que lo que él percibe no le alcanza ni siquiera para su propia manutención, por lo que solicita que el monto de la obligación alimentaria sea revisado y se ajuste la pensión alimentaria acordada según la Sentencia del 02 de Septiembre de 2.003 y que se haga la rebaja a un tercio del salario Mínimo.

III

DE LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citada, lo que hace subsumir en ella, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es del tenor siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

IV

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, abierto el juicio a apruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, promoviendo pruebas junto con el libelo de la demanda, las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera:

1) Cursa a los folios del 12 al 19, copia simple de la sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria de fecha dos (02) de Septiembre de 2.003 en la que se fijó el monto de la pensión alimentaria en la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO MENSUAL, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, lo cual se aprecia por ser documento público y en razón de demostrar que se encontraba fijado el monto que por concepto de obligación alimentaria, el padre debía aportar para coadyuvar con la manutención de sus dos (2) hijos, valoración que se hace en aplicación a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

V

MOTIVACION PARA LA DECISION

Visto que la pretensión de la parte actora, se encuentra encaminada a la revisión del monto de la Obligación alimentaria, en los términos establecidos en el artículo 523 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, pasa esta sentenciadora a realizar el siguiente análisis:

Para solicitar la revisión del quantum alimentario, deben concurrir ciertos requisitos, que pueden clasificarse en: 1) Actos y situaciones jurídicas preexistentes; a) sentencia definitivamente firme, que reconozca la existencia del derecho a la obligación alimentaria cuya modificación se pretende, que establezca su titularidad y la determinación de la persona a quien resulta exigible, así como el monto a ser cumplido; b) la legitimidad e interés del representante legal o del propio beneficiario de la obligación alimentaria para acudir ante el órgano jurisdiccional. 2) Circunstancias modificables y concomitantes: que los supuestos que dieron pie a la fijación de la obligación alimentaria hayan variado, en lo que respecta a: a) La capacidad económica del obligado, y b) la necesidad del niño o adolescente titular del derecho.

Tales extremos deben ser cubiertos para solicitar la revisión del monto de la obligación alimentaria y en definitiva, será el órgano jurisdiccional el que determine si los supuestos en los cuales fue fijada han variado, a los fines de aumentar, disminuir o ratificar el quantum.

Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad a la demandada confesa para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente y, como tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado forzosamente, esta Juzgadora debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confesa. Y así se declara.

Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es necesario averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Es necesario destacar que la decisión a revisar se encuentra materializada en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° Uno (1) el dos (2) de Septiembre de 2.003, en la que se estableció que el padre debía suministrar a favor de sus dos (2) hijos de manera mensual la cantidad de ciento cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 104.544,00). Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación alimentaria a favor de los niños de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha sentencia, ya que la realidad así lo exige cuando las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el juez, aún en una decisión ya ejecutoriada la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación alimentaria, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, la misma que se ha venido cumpliendo y que se ha incrementado en el transcurso del tiempo.

Asimismo, en cuanto a la capacidad económica de la demandada, se desprende de autos, constancia de que la misma devenga por el cargo que ocupa la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 935.205,00) con un sub-total deducible de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 284.895,75), es decir que tiene una capacidad económica medianamente suficiente para que se genere una disminución en la pensión alimentaria fijada contra el ciudadano E.A.G. MARRERO. Y así se declara.

Es por ello que esta juzgadora consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio, la proporcionalidad entre las necesidades de los niños, la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que se debe rebajar el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal disminución deberá ser proporcional y así se declara.

VI

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° XVI de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Revisión de la Obligación Alimentaria intentara el ciudadano E.A.G. MARRERO, en contra de la ciudadana S.M.R.C.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,33 salarios mínimos urbanos es decir, DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 204.930,00) tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo nacional mediante Decreto No.5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela No. 38.674 del 02 de Mayo de 2.007 el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00), pagaderos en partidas quincenales a razón de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 102.465,00). Igualmente se le fija en el mes de Septiembre una (1) mensualidad adicional con motivo de los gastos de inscripción y útiles escolares y dos (2) mensualidades debido a las festividades decembrinas.

Asimismo, se ordena que la obligación alimentaria aquí establecida deberá ser descontada del salario que recibe el obligado alimentario en el Instituto Nacional de Estadísticas, debiendo dicha Institución realizar los referidos descuentos en partidas quincenales.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 521, literal “c” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales de CUARENTA Y CINCO (45) mensualidades futuras correspondientes a pensión de alimentos por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 204.930,00) cada una correspondientes a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades por concepto de obligación alimentaria y NUEVE (9) cuotas del mismo monto correspondientes a los bonos extraordinarios de los meses de septiembre y diciembre de cada año, esto en caso de despido o renuncia o terminación laboral, aún por fallecimiento del trabajador, el monto será puesto a la orden de esta Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 381 y 521, literal “c” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se acuerda notificar al ciudadano E.A.G. MARRERO y a la ciudadana S.M.R.C., plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley especial, una vez conste en el sistema Juris 2000 la certificación de la Secretaria de esta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

Asimismo y a los fines de hacer del conocimiento del patrono para el cual presta sus servicios el padre co-obligado E.A.G. MARRERO de lo impuesto en el presente fallo, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Estadística de la República Bolivariana de Venezuela, una vez quede firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Circuito de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XVI. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Junio del dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. C.A.P.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.V.

CAPR/AGV/ CAPR

ASUNTO: AP51-V-2006-011424

Motivo: Obligación Alimentaria (Revisión)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR