Decisión nº PJ0082012000126 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de abril de 2012

202º y 153º

SENTENCIA Nº PJ0082012000126

ASUNTO: AF48-U-2000-000154

ASUNTO ANTIGUO: 2000-1502

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: sin informes.

Recurrente: GRAIN TRADE, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 62 Tomo 47-A Sgdo en fecha 28-11-1988, con domicilio fiscal en la Av. F.d.M.C.L.T. B Piso 12 Oficina 121 y 122-B Chacaito. Domicilio Procesal Av. F.d.M., Torre Contry Club. Piso 8, Oficina 8-A. Nº de RIF. J-00282713-0

Apoderado de la recurrente: Abogada A.D.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.817.520, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.726.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del SENIAT.

Acto Recurrido: La Resolución Nº 448 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del SENIAT.

Representación de la Administración Tributaria: Abogadas M.G.V., Mariagabriella O.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.883 y 66.313 respectivamente.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Abogada A.D.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.817.520 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.726, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “GRAIN TRADE, C.A.,”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 62 Tomo 47-A Sgdo en fecha 28 de noviembre de 1988, domiciliada en la Av. F.d.M.C.L.T. B Piso 12 Oficina 121 y 122-B Chacaito Con Nº DE RIF. J-00282713-0, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10-10-2000, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde se recibió en fecha 10-10-2000, y se le dio entrada mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2000, por el que se ordeno librar boletas de notificación a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), a los Ciudadanos Contralor y Procurador General de la República.

Las notificaciones acordadas fueron cumplidas y agregadas a los autos.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2001, se admite el presente recurso.

En fecha primero (01) de febrero de 2001, se declara la causa abierta a pruebas.

En fecha dos (02) de febrero de 2001, se dio inicio al lapso promoción en la presente causa.

En fecha quince (15) de febrero de 2001, venció el lapso promoción en la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2000, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2001, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada A.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.726, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, donde promueve pruebas documentales de informes este tribunal como nos las considera ilegales e impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha catorce (14) de mayo de 2001, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha quince (15) de mayo de 2001, se ordeno proceder a la vista de la causa.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2001, se fijó la oportunidad en que las partes debían de presentar sus escritos de informe.

Por auto de fecha trece (13) de junio de 2001, este Tribunal dejo constancia del lapso que disponían las partes para presentar observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha cuatro (04) de junio de 2001, fue recibido del ciudadano R.A.P. M, Responsable de Sub-Unidad de Investigaciones Bancarias el original de las certificaciones de pago de Impuesto, emanada de la División de Recaudación de Fondos Nacionales.

En fecha cuatro (04) de julio 2001, concluyó la vista en la presente causa.

En fecha 10-08-2006, 07-08-2008, 25-05-2009 la Abogada M.G.V.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.883, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicito sentencia y consigno copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 14-04-2011, la Abogada MariaGabriella O.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.613, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicito sentencia y consigno copia simple del poder que acredita su representación.

Mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2012, la Ciudadana Dra. D.I.G.A., Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la contribuyente por medio de cartel el cual fue fijado en las puertas del tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido fue el denominado:

La Resolución Nº 448 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del SENIAT, la cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirmo en todos y cada uno de sus términos las planillas de liquidación Nros: 01-10-26-022370; 01-10-26-022371; 01-10-26-022372; 01-10-26-022373; 01-10-26-022374; 01-10-26-022375; 01-10-26-022376; 01-10-26-022377; 01-10-26-022378; 01-10-26-022379; 01-10-26-022380; 01-10-26-022381; 01-10-26-022382; 01-10-26-022383; 01-10-26- 022384; 01-10-26-022385; 01-10-26-022386; 01-10-26-022387; 01-10-26-022388; 01-10-26-022389; 01-10-26-022390; cada una por un monto de Bs. 162.000,00 ahora en Bs. F. 162,00 todas de fecha 04/05/97, cuya suma de todas asciende a un monto total de Bs. 3.402.000,00 ahora reexpresados en (Bs.F. 3.402,00), por concepto de multa.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    El representante legal de la recurrente en su escrito recursivo expuso:

    Alega que contrario a los sostenido en la Resolución emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 31 de mayo de 2000, los requisitos exigidos por la Ley que deben contener todo recurso, fueron cumplidos en el escrito presentado por su representada en fecha 10 de noviembre de 1997, toda vez que en el mismo consta la identificación del interesado es decir de la empresa destinataria y la del Presidente de la misma señor M.A. según lo dispone el artículo 86 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

    Que el funcionario erró al creer que la falta de presentación de una “fotocopia” elimina el concepto de interés legitimo y actual y mas aún, el de interés en el ordenamiento jurídico o “indirecto”., ya que el interés se desprende de la cualidad Directivo de la empresa recurrente, que este error existió, por cuanto la Administración, pudo aún a tenor de lo dispuesto del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exigir a su representada que subsanara la falta o el incumplimiento de algún requisito, y de igual forma el artículo 169 del Código Orgánico Tributario faculta a la Administración a solicitar a la contribuyente todas las informaciones que juzgue necesarias y aún solicitarles la exhibición de libros y registros para una precisa y aceptada resolución del asunto, y en vez de ello, procedió a declarar inadmisible el recurso, denegando justicia para su representada en los términos que garantiza la Constitución de 1999.

    Violación del Principio Non Bis In Idem y de los Principios de Unidad y de Uniformidad de los Expedientes Administrativos.

    Por su parte menciona que, el artículo 49, numeral 7 de la Constitución Nacional establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, y en consecuencia ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, y es evidente que hubo una transgresión del principio constitucional non bis idem consagrado en el citado artículo, ya que el Fisco procedió a imponer doblemente la misma sanción sobre el mismo hecho imponible, es decir, resolvió sobre una cuestión que ya había sido decidida por ella misma.

    Señala a su vez que, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos impone a la Administración la necesidad, unidad, integridad y uniformidad del expediente administrativo como soporte indispensable de sus actuaciones, en tal sentido el artículo 31 ejusdem dispone, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento u oficinas de distintos Ministerios e Institutos Autónomos, y el artículo 51 nos establece que cuando es iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto, y de las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, lo cual se anexará copia al expediente.

    Señalan que, los actos administrativos serán nulos de nulidad absoluta, cuando a tenor de los dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resuelvan un caso precedentemente decidido como el presente caso toda vez que la Administración Tributaria mediante resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002246 de fecha 14 de octubre de 1997 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital resolvió imponer las sanciones indicadas supra y por Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002357 de fecha 27 de noviembre de 1997, impuso las mismas sanciones que resolvió la primera de las mencionadas, es decir, que la Administración emitió dos resoluciones que resuelven el mismo caso, violando así el principio NON BIS IN IDEM, transgrediendo, a su vez, los principios de UNIDAD y UNIFORMIDAD de los expedientes administrativos ya que, de haber sustanciado un mismo expediente nunca hubiera incurrido en el error de emitir dos resoluciones de imposición de multa para resolver la misma cuestión.

    Que el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de Procedimientos Administrativos establece que, a los fines de resguardar la uniformidad de los expedientes Administrativos, el administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto, por lo tanto su representada procedió, a través de su representante legal, formalizar el recurso jerárquico contra las primeras decisiones y este recurso fue declarado inadmisible por la supuesta falta de cualidad del nombrado representante legal de la contribuyente, al no acreditar su representación, pero para que tendría que acreditar su representación si ya había declarado con lugar el recurso interpuesto, y que eso también ocurre, puesto que no se mantuvo la uniformidad del expediente administrativo, ya que de haberse cumplido este principio y haberse agregado todas las actuaciones al único expediente, el cual el funcionario que negó el recurso se habría dado cuenta de la cualidad del representante del escrito y de la duplicidad de las decisiones.

    Finalmente solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto y anulada Resolución Nº 448, dictada en fecha 31 de mayo de 2000 por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la nulidad de las planillas de liquidación , y Tercero a tenor de lo dispuesto del artículo 287 del Código de Procedimiento Civil solicita la condenatoria en costa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. La Administración Tributaria.

    En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, la Administración Tributaria no hizo uso de ese derecho.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    De la Recurrente:

    La representación judicial de la recurrente en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14-02-2001 promovió:

    El merito favorable de los autos.

    Promueven y consignan los siguientes documentos:

    Acta de Recepción Nº SAT/GRTI/RC/DS/1-1052-S-IV011956, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

    Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar Nº 11956 de fecha 16-10-1996 y 21-10-1996, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

    Planillas de la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor comprendidas entre los meses Agosto de 1994 a diciembre de 1994, Enero de 1995 a Diciembre de 1995, Enero de 1996 a Abril de 1996, presentadas en fecha 14-11-1996, mediante Planillas Nº 2063307, 2063308, 2063309, 2063310,02063311, 2063312, 2063312, 2063313, 2063314, 2063315, 2063316, 2063317, 2063318, 2063319, 2063320, 2063321, 2063322, 2063323, 2063324.

    Escrito de Anulación de fecha 10-11-1997, suscrito por el ciudadano M.A., presidente y representante de la contribuyente dirigido a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

    Resolución de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002246 de fecha 14-10-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

    Planillas para pagar (liquidación) de multas al Recurso marcadas con las letras y números G1 al G21.

    Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002357 de fecha 27-11-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

    Escrito presentado ante la División Jurídico Tributaria de al Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Capital, suscrito por el ciudadano M.F.A.D., Presidente de la contribuyente.

    Resolución Nº R-CA-DJT-R-09000766 de fecha 11 de junio de 1999 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

    Acta de Cobro Nº GRTI-RC-DR-CC-NO.20002530-0 de fecha 24 de marzo de 2000, así como Acta de Recepción cancelación de derechos pendientes de fecha 20 de junio de 2000.

    Formas múltiples de las planillas de liquidación Nros. 01-10-26-022370; 01-10-26-022371; 01-10-26-022372; 01-10-26-022373; 01-10-26-022374; 01-10-26-022375; 01-10-26-022376; 01-10-26-022377; 01-10-26-022378; 01-10-26-022379; 01-10-26-022380; 01-10-26-022381; 01-10-26-022382; 01-10-26-022383; 01-10-26- 022384; 01-10-26-022385; 01-10-26-022386; 01-10-26-022387; 01-10-26-022388; 01-10-26-022389; 01-10-26-022390 y 01-10-26-02391, de fecha 04/09/97,

    Prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para lo cual solicitó a este Tribunal que requiera del BANCO PROVINCIAL, Agencia Campo Alegre, ubicada en la Avenida F.d.M., Urbanización Campo Alegre, informe sobre el hecho que señala seguidamente, sin perjuicio, que conforme a lo establecido del citado artículo del Código de Procedimiento Civil, la copia de los documentos en lo que constan el hecho sobre el cual versa la presente prueba con el objeto de demostrar las siguientes planillas consignadas en original del escrito.

    De la Administración Tributaria:

    En la presente causa, el órgano recurrido, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del SENIAT, no promovió pruebas.

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    De la recurrente:

    En cuanto al merito favorable de los autos este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

    El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

    En relación con el Acta de Recepción Nº SAT/GRTI/RC/DS/1-1052-S-IV011956, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar Nº 11956 de fecha 16-10-1996 y 21-10-1996, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Resolución de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002246 de fecha 14-10-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, Planillas para pagar (liquidación) de multas al Recurso letras y números G1 al G21, Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002357 de fecha 27-11-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la Resolución Nº R-CA-DJT-R-09000766 de fecha 11 de junio de 1999 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Acta de Cobro Nº GRTI-RC-DR-CC-NO.20002530-0 de fecha 24 de marzo de 2000, así como Acta de Recepción cancelación de derechos pendientes de fecha 20 de junio de 2000, Formas múltiples de las planillas de liquidación Nros. 01-10-26-022370; 01-10-26-022371; 01-10-26-022372; 01-10-26-022373; 01-10-26-022374; 01-10-26-022375; 01-10-26-022376; 01-10-26-022377; 01-10-26-022378; 01-10-26-022379; 01-10-26-022380; 01-10-26-022381; 01-10-26-022382; 01-10-26-022383; 01-10-26- 022384; 01-10-26-022385; 01-10-26-022386; 01-10-26-022387; 01-10-26-022388; 01-10-26-022389; 01-10-26-022390 de fecha 04/09/97, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento administrativo emitido por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    En cuanto a la planilla 01-10-26-02391, de fecha 04/09/97, este Tribunal observó que la misma no consta en autos por lo que tanto no se otorga valor probatorio.

    Respecto a las Planillas de la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor comprendidas entre los meses Agosto de 1994 a diciembre de 1994, Enero de 1995 a Diciembre de 1995, Enero de 1996 a Abril de 1996, presentadas en fecha 14-11-1996, mediante Planillas Nº 2063307, 2063308, 2063309, 2063310,02063311, 2063312, 2063312, 2063313, 2063314, 2063315, 2063316, 2063317, 2063318, 2063319, 2063320, 2063321, 2063322, 2063323, 2063324, este tribunal observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria por lo tanto le otorga valor probatorio.

    En cuanto al escrito presentado ante la División Jurídico Tributaria de al Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Capital, suscrito por el ciudadano M.F.A.D., Presidente de la contribuyente y el escrito de Anulación de fecha 10-11-1997, suscrito por el ciudadano M.A., presidente y representante de la contribuyente dirigido a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, se observan que son documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria por lo que se les otorga valor probatorio

    En cuanto a la prueba de informes promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para lo cual solicitó del Tribunal se librara oficio al Banco Provincial, Agencia Campo Alegre, a los fines de que se informara sobre los particulares a que se refería dicho escrito, este Tribunal observo de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que dicha prueba fue evacuada, siendo recibida la información solicitada, observando este Tribunal que no hubo impugnación por la parte contraria por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a) Determinar la legalidad o no de la Resolución Nº 448 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del SENIAT, la cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

    Punto Previo:

    Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

    Se desprende del auto de entrada de fecha dieciséis (16) de octubre de 2000, Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución Nº 448 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del SENIAT, la cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente

    Igualmente se desprende que del auto de fecha 04-07-2001, este Tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, y en fecha 14-07-2004 fue la última diligencia consignada por la recurrente, no observándose desde esa fecha que la contribuyente le haya dado impulso procesal.

    Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

    (...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

    .

    En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

    Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

    A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

    Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

    Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

    A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

    (...)

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    (...)

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

    (Subra-yado añadido)

    De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

    En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

    Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

    A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

    (...)

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    (...)

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

    (Subra-yado añadido)

    En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

    De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

    En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

    “Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

    … la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

    Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

    Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

    … El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    (Resaltado de esta Sala).

    Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

    Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 04 de julio de 2001, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte de la Abogada A.D.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.817.520, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.726, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRAIN TRADE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 62 Tomo 47-A Sgdo en fecha 28-11-1988, con domicilio fiscal en la Av. F.d.M.C.L.T. B Piso 12 Oficina 121 y 122-B Chacaito. Domicilio Procesal Av. F.d.M., Torre Contry Club. Piso 8, Oficina 8-A. Nº de RIF. J-00282713-0, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

    Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

    De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

    De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

    En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Abogada A.D.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.817.520, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.726, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRAIN TRADE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 62 Tomo 47-A Sgdo en fecha 28-11-1988, con domicilio fiscal en la Av. F.d.M.C.L.T. B Piso 12 Oficina 121 y 122-B Chacaito. Domicilio Procesal Av. F.d.M., Torre Contry Club. Piso 8, Oficina 8-A. Nº de RIF. J-00282713-0, en contra de la Resolución Nº 448 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del SENIAT, la cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirmo en todos y cada uno de sus términos las planillas de liquidación Nros: 01-10-26-022370; 01-10-26-022371; 01-10-26-022372; 01-10-26-022373; 01-10-26-022374; 01-10-26-022375; 01-10-26-022376; 01-10-26-022377; 01-10-26-022378; 01-10-26-022379; 01-10-26-022380; 01-10-26-022381; 01-10-26-022382; 01-10-26-022383; 01-10-26- 022384; 01-10-26-022385; 01-10-26-022386; 01-10-26-022387; 01-10-26-022388; 01-10-26-022389; 01-10-26-022390; por un monto cada una de Bs. 162.000,00 reexpresadas en Bs. F. 162,00 todas de fecha 04/05/97, y la suma de todas asciende a un monto total de Bs. 3.402.000,00 ahora reexpresados en (Bs.F. 3.402,00).

    COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

    Notifíquese a todas las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.L.S.T.

    Abg. C.A.P.M.

    En la fecha de hoy, veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000126, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    ASUNTO: AF48-U-2000-000154

    ASUNTO ANTIGUO: 2000-1502

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