Decisión nº PJ0082008000662 de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSahiti Vidal de Guzman
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.

Caracas, tres (03) de abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-014456

PARTE ACTORA: C.E.D.B., en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de la niña (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), respectivamente, a petición de la ciudadana GRAISY YONEIRA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.761.461.

PARTE DEMANDADA: H.J.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.115.808.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

I

Se inicia la presente causa por demanda de Obligación de Manutención, presentada por la abogada C.E.D.B., en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de la niña (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA),, respectivamente, a petición de la ciudadana GRAISY YONEIRA PADRÓN, contra el ciudadano H.J.S.P.. En su escrito, la fiscal expone: que ante su despacho compareció la ciudadana GRAISY YONEIRA PADRÓN, madre de la niña de autos, habida de la relación sostenida con el ciudadano H.J.S.P., que la compareciente le manifestó, que el padre de su hija no cumple con la Obligación de Manutención, situación que no justifica por cuanto el obligado labora en COMUPRE y percibe una remuneración fija en base a comisiones que genera durante el mes. Que se procedió a convocar un acto conciliatorio, el cual no se logró por cuanto el padre indicó que él podía aportar Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300.000,oo) mensuales, con lo que la progenitora no estuvo de acuerdo, manifiesta la actora que demanda al ciudadano H.J.S.P. para sea esta Sala de Juicio quien establezca el monto por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA),. Solicitó la actora que la Obligación de Manutención sea fijada en un monto no inferior a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) mensuales, que sea acordado un monto de Obligación de Manutención adicional en los mese de julio y diciembre como bonificación especial de escolaridad y de fin de año

Por auto de fecha 07/08/2007, se admitió la presente causa, se ordenó la citación del demandado, y oficiar al patrono del obligado a manutención a los fines de determinar la capacidad económica del mismo, igualmente se acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; una vez el demandado se dio por citado el demanadado, se dejó certificación en fecha 04/03/2008. En la oportunidad fijada para la celebración del Acto conciliatorio 12/03/2007, se dejó expresa constancia de la No comparecencia de las partes al Acto pautado, motivo por el cual no se pudo llevar a cabo la conciliación. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas las partes nada promovieron.

II

De la contestación.

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el ciudadano H.J.S.P., en fecha 12/03/2008, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el respectivo escrito de contestación, mediante el cual manifestó que no es cierto que no cumple con la Obligación de Manutención de su hija (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA),, que lo hace dentro de su limitaciones, ya que dice tener deberes para con sus otros hijos (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de los cuales anexó copias de partidas de nacimiento, alega que tiene otra serie de gastos como pago de alquiler de vivienda y otros servicios como luz, agua, gas, teléfono, entre otros. Señaló que no es cierto que labore para la cooperativa Comupre RL, ni percibe remuneración fija, que es un asesor independiente, que le pagan por comisión dependiendo de la póliza que venda. En su escrito el demandado, señaló que acepta la proposición de depositar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales a ser depositados los treinta (30) de cada mes y con respecto a los meses de julio y diciembre, dice que se compromete a depositar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) para contribuir con la compra de útiles y uniforme escolar, en el de diciembre manifestó que se compromete a depositar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo)

III

De las Pruebas

Aperturado el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada, ciudadano H.J.S.P., no promovió prueba alguna, en lapso probatorio, sólo en su escrito de contestación acompaño las pruebas siguientes:

Folios 102, 103 y 104; Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA),, Nros 162, 192 y 1895, las dos primeras expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Buena Vista, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, y la última expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, del Municipio Libertador, del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, esta Juez Unipersonal les otorga valor probatorio a los anteriores instrumentos publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como prueba de la filiación de los niños y la adolescente, (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), con el ciudadano H.J.S.P., pero lo desestima por no cuanto las partidas de nacimientos por sí solas, no son suficientes para demostrar que los niños y la adolescente constituyen cargas del obligado a manutención.

En la oportunidad procesal, la actora no produjo prueba alguna.

Con el escrito de solicitud, la parte demandante consignó: 1.-) Folio 06, Constancia dirigida a la Fiscal Centésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de mayo de 2007, a nombre de HOWAR SILVA, indicando que no goza de ningún cargo, que es un asesor externo y que percibe comisión por asociados que aseguren con la cooperativa, esta Juzgadora, a pesar de que se trata de un documento privado que no fueron ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, lo valora como un indicio de capacidad económica del obligado. 2.-) Folio 07, Acta convenio realizada ante la Fiscal Centésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2007, donde las partes no llegaron a acuerdo alguno. Folio 08, Copia certificada del acta de nacimiento número 88, de la niña (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA),, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se evidencia el vinculo filial existente entre la niña antes identificada y los ciudadanos H.J.S.P. y GRAISY YONEIRA PADRÓN. A dichas pruebas documentales, se le asignan pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y no haber sido impugnados por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 eiusdem.

Asimismo, la parte actora promovió la prueba de Informes: 1.-) a fin de que se oficiara a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, resultas que constan autos. 2.-) Asimismo solicitó se oficiara a su sitio de trabajo, en la Cooperativa de Seguros COMUPRE, a fin de que remitiera información sobre el sueldo mensual del obligado y adicionalmente remitieran copia del contrato colectivo, resultas de constan en autos, esta sentenciadora aprecia dichas pruebas, ya que las mismas aportan información de carácter relevante para la presente causa relacionada con la capacidad económica del obligado a manutención.

Riela a los autos comunicación de fecha 21 de febrero de 2008, emanada de la Cooperativa de Seguros COMUPRE, mediante la cual expresan que el ciudadano H.J.S.P., no goza de ningún cargo en la Cooperativa, que es un asesor externo que trabaja por su cuenta, y que solo consigue asociados para que aseguren sus vehículos y por ello percibe una comisión, de igual forma señala que en fecha 14-02-2008, se le emitió un cheque por la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.520,oo), por concepto de comisión. De igual forma constan en autos comunicaciones, emanadas del Banco de Venezuela, donde informan sobre la relación bancaria del obligado con el mencionado banco, pruebas que esta sentenciadora, aprecia y valora toda vez que permite allegar información importante, en relación a la capacidad económica del obligado alimentario.

IV

De la Motiva

Para decidir, esta Sentenciadora deja establecido lo siguiente: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores a pagarla, tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado a manutención, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece:

El Artículo 365 ejusdem consagra:

Contenido

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. “Subsistencia de la Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”

Artículo 369 “Elementos para la determinación.

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”

De las normas expresadas anteriormente se evidencia que, siempre que se decida un asunto en el cual tenga inherencia un niño o adolescente, debe siempre privar el interés superior del mismo. Igualmente, es de carácter obligatorio por parte de los progenitores, garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, entendiéndose que dentro de esos derechos se encuentra el de manutención.

El presente caso se trata de una niña de tres (03) años de edad, la cual por su corta edad, requiere que sus necesidades prioritarias sean satisfechas por sus padres, tal como el mismo Legislador lo expresó en la Ley in Comento, artículo 366, indicando que: “La Obligación de Manutención…corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”; no dejando de tener en consideración que de acuerdo a jurisprudencia del Circuito de Protección, denominada CARGA COMPARABLE, al progenitor tiene la custodia, le corresponden cargas que de ser cuantificadas en dinero, erogarían un gasto mayor, por lo que es obligación del progenitor que no tiene la custodia, cumplir con la Obligación de Manutención.

De un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que el ciudadano H.J.S.P., al dar contestación a la presente demanda, aceptó, cancelar Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400,oo) mensuales por obligación de manutención, una bonificación para el mes de julio por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F.200,oo) y una bonificación especial para el mes de diciembre por la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,oo), por lo que a juicio de quien suscribe el demandado se allanó en los pedimentos de la parte actora, por otra parte, observa esta Juzgadora, que de los autos se desprende que el obligado ciudadano H.J.S.P., no labora bajo una relación de dependencia, ni posee un sueldo fijo, pero se evidencia que tiene capacidad económica, en consecuencia, estando demostrada las necesidades de la niña de autos debido a su incapacidad de proveerse su propio sustento y la capacidad económica del obligado, esta sentenciadora considera que la presente demanda debe ser declarada con lugar. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

Con relación a la solicitud de embargo sobre cuentas, certificados de participación, tarjetas de créditos y demás instrumentos financieros que posea el obligado a manutención, esta Juzgadora niega esta solicitud, por cuanto de autos, no se evidenció que el ciudadano H.J.S.P., posea activos bancarios sobre los que decretar la medida solicitada. Y ASI SE ESTABLECE

Respecto a la solicitud de la parte actora de descontar directamente del monto que por comisiones le corresponde al obligado a manutención, la cantidad correspondiente a la Obligación de Manutención y sea entregada a la madre de la niña, esta Juzgadora niega tal solicitud, puesto que no se evidencia que mensualmente perciba una remuneración, por lo que a juicio de quien suscribe tal medida pudiera afectar el derecho de la niña a la Obligación de Manutención, ya que si en un mes determinado el obligado no cobrara comisiones, la Cooperativa ya identificada no estaría obligada a realizar descuento alguno, y el obligado pudiera eximirse del pago, por lo que tal solicitud debe ser negada. Y ASÍ SE DECIDE

V

De la Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal VIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana por la abogada C.E.D.B., en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de la niña (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), respectivamente, a petición de la ciudadana GRAISY YONEIRA PADRÓN, contra el ciudadano H.J.S.P., se fija como monto de la Obligación de Manutención que deberá sufragar el ciudadano H.J.S.P., a favor de la niña (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA),, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) mensuales, equivalente al (0,6506286) del Salario Mínimo, que en la actualidad es de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 614,79). Se fija igualmente dos sumas adicionales una en el mes de julio y otra en el mes de diciembre cada una por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo), equivalente al (0,6506286) del Salario Mínimo. Las cantidades arriba fijadas deberán incrementarse en la misma proporción o porcentaje que aumenten los ingresos del obligado a manutención. La fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Las cantidades fijadas, deberán ser entregadas por el ciudadano H.J.S.P., a la madre de la niña de autos, ciudadana GRAISY YONEIRA PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.761.461. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ

LA SECRETARIA

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

AP51-V-2007-014456

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