Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008717

ASUNTO : EP01-P-2008-008717

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 3: Abg. M.T.R.D.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Y.d.C.L.

FISCALIA 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADOS: P.I.R.G., I.A.C.C., Y.J.V.A. y V.J.V.S.

DEFENSORE PRIVADOS: Abg. H.C.G. y Abg. M.B..-

VÌCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Detentación de Municiones.

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia fijada y celebrada en fecha 01 de Junio de 2009, fecha fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, en la causa seguida a los acusados P.I.R.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.024.666, de 21 años de edad, nacido el 20-11-87, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante de quinto años de bachillerato, hijo de L.M.G.O. (V) y de P.R. (V), residenciado en Barrancas, barrio C.T., calle III, al final de la calle España, teléfono 0414-1598028, Barrancas Estado Barinas. I.C.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.278.357, de 18 años de edad, nacido el 14-01-90, natural de Barrancas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Seguridad de la alcaldía de Barrancas, hijo de M.C. (V) y de R.V. (V), residenciado en Barrancas, barrio 02 de Diciembre, calle Bolívar, la parte del cerro, teléfono 0426-8773910, Barrancas Estado Barinas, YHOEL J.V.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.278.463, de 21 años de edad, nacido el 18-03-87, natural de Barrancas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de N.J.A.V. (V) y de I.J.V. (V), residenciado en Barrancas, Urbanización Libertador, final de la calle España, verdureria el Enano, teléfono 0426-1740085, Barrancas Estado Barinas, V.J.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.272.651, de 45 años de edad, nacido el 04-12-62, natural de Barrancas Estado Barinas, de estado civil casado, ocupación u oficio carpintero, hijo de C.V. (V) y de S.V. (F), residenciado en Barrancas, calle España, primera avenida C.T., casa N° 04, calle 01, cerca del Boulevard, Barrancas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y artículo 46 numeral 5 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, (delito que se le imputados a los cuatro ciudadanos ya mencionados); Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 numeral 1ero en su orden respectivo, ambos del Código Penal Venezolano vigente, (delitos que se le imputa al ciudadano P.I.R.G., además de los delitos antes mencionados); y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, (delito que se le imputa a todos los imputados ya mencionados), todos en perjuicio del Estado Venezolano. Constituido el Tribunal Unipersonal por la Juez de Juicio Nº 3, Abogado M.T.R.D., y como Secretaria de Sala Abogado Y.L. y el alguacil designado J.M.; habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por lo cual se acuerda declarar abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una; de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal 14° del Ministerio Público, Abg. J.I.R., quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo a los delitos imputados. Ciudadana Juez aun cuando se trata de un procedimiento abreviado donde la acusación tiene que presentarse directamente en la Audiencia, esta representación fiscal en fecha 05 de diciembre del 2008, consigno un escrito de acusación para garantizar el derecho a la defensa, esta representación fiscal actuando con objetividad y procurando la aplicación de la justicia en la aplicación del derecho, en este acto considera quien expone que lo justo es solicitar al Tribunal sentencia condenatoria por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer parte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, (delito que se le imputados a los cuatro ciudadanos ya mencionados), cambiando así la calificación inicial que se había dado debido a que la cantidad de cocaína incautada es de seis (06) gramos con novecientos treinta miligramos lo que se considera una cantidad menor, y encuadra perfectamente en el numeral tercero del artículo 31 de la referida ley especial de drogas. En cuanto a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 numeral 1ero en su orden respectivo, ambos del Código Penal Venezolano vigente, (delitos que se le imputa al ciudadano P.I.R.G., además de los delitos antes mencionados); y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, (delito que se le imputa a todos los imputados ya mencionados), todos en perjuicio del Estado Venezolano, quedan igual como se explano en la acusación.

Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Abg. H.C.G. quien explano la base de su defensa; Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público y por cuanto plantea formalmente un cambio de calificación jurídica, la defensa considera que antes tal circunstancias es procedente la aplicación de rebaja, por cuanto la pena por el delito que califica ahora la representación fiscal no excede de tres años (03) y por cuanto mis representados no posee antecedentes penales, sería beneficioso para mis defendidos la aceptación de la calificación fiscal con las rebajas de la pena que establece el Código Orgánico Procesal Pena y el Código Penal. Es procedente en esta oportunidad solicitarle a la honorable juez se le imponga a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar a los acusados a fin de que manifiesten su aceptación o no de los hechos. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. M.B. quien explano la base de su defensa; Oída la exposición del honorable representante del Ministerio Público y por cuanto plantea formalmente un cambio de calificación jurídica, la defensa considera que antes tal circunstancias es procedente la aplicación de rebaja, por cuanto la pena por el delito que califica ahora la representación fiscal no excede de tres años (03) y por cuanto mi representado no posee antecedentes penales, sería beneficioso para mi defendido la aceptación de la calificación fiscal con las rebajas de la pena que establece el Código Orgánico Procesal Pena y el Código Penal. Es procedente en esta oportunidad solicitarle al la honorable juez se le imponga a mi representado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos. Es todo”

Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a los acusados y le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido se le concede el derecho de palabra al imputado P.I.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.024.666, de 21 años de edad, nacido el 20-11-87, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante de quinto años de bachillerato, hijo de L.M.G.O. (V) y de P.R. (V), residenciado en Barrancas, barrio C.T., calle III, al final de la calle España, teléfono 0414-1598028, Barrancas Estado Barinas y quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato.”. Es Todo”. Seguido se le concedió el derecho de palabra a la acusado I.C.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.278.357, de 18 años de edad, nacido el 14-01-90, natural de Barrancas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Seguridad de la alcaldía de Barrancas, hijo de M.C. (V) y de R.V. (V), residenciado en Barrancas, barrio 02 de Diciembre, calle Bolívar, la parte del cerro, teléfono 0426-8773910, Barrancas Estado Barinas; quien expuso:” Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato. Es Todo”. Seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado YHOEL J.V.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.278.463, de 21 años de edad, nacido el 18-03-87, natural de Barrancas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de N.J.A.V. (V) y de I.J.V. (V), residenciado en Barrancas, Urbanización Libertador; quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato. Es todo”. Seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado V.J.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.272.651, de 45 años de edad, nacido el 04-12-62, natural de Barrancas Estado Barinas, de estado civil casado, ocupación u oficio carpintero, hijo de C.V. (V) y de S.V. (F), residenciado en Barrancas, calle España, primera avenida C.T., casa N° 04, calle 01, cerca del Boulevard, Barrancas Estado Barinas, quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal admite el escrito de acusación, los medios probatorios y el cambio de calificación de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y artículo 46 numeral 5 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, a Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de los acusados: P.I.R.G., I.A.C.C., Y.J.V.A. y V.J.V.S..

Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a los acusados y les impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el presente caso la Admisión de los Hechos.

Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a los acusados y les impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el presente caso la Admisión de los Hechos; en este estado el acusado se identificó como: P.I.R.G., I.A.C.C., Y.J.V.A. y V.J.V.S.

Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a los acusados prescinde de la recepción de pruebas y admite el procedidito por Admisión de los Hechos.

CAPÍTULO

SEGUNDO

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 3, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del Código Orgánico Procesal y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme y por cuanto en sentencia N° 347, de fecha 25-09-03 de la Sala Constitucional, Magistrado Beltrán Haddad, Exp 030093 y sentencia N° 94, de fecha 22-03-07 de la Sala Penal, Magistrado Héctor Coronado Flores Exp.06 381 y se establece que en los casos del procedimiento abreviado deben seguirse las reglas del proceso ordinario, equiparando en todo lo no expresamente establecido: sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en cuanto a la Acusación presentada por la Fiscalia 14° del Ministerio Público, de fecha 05-12-08, se admite totalmente por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 numeral 1ero en su orden respectivo, ambos del Código Penal Venezolano vigente y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente, ya que consta en el Capitulo V Ofrecimiento de los Medios de Pruebas, de la acusación, pruebas esta necesarias y pertinentes por cuanto en ellos quedó plasmada todas y cada una de las actuaciones pertinentes los cuales adminiculadas con los dichos de las testimoniales corroboran el delito y su culpabilidad en los hechos que guardan relación directa con el objeto del presente proceso. Complementándose con los demás medios de pruebas, que son admitidos totalmente.

Seguidamente la Juez se dirige a los acusados previa admisión de las acusaciones y les advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagradas en los Artículos. 37, 40, 42; así como también los impuso del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único que procede en el presente caso. En este estado, se le concede el derecho de palabra a los acusados P.I.R.G., I.A.C.C., Y.V.A. y V.J.V.S., quienes por separado, manifestaron: “" Admito los hechos que se me imputa por la Fiscal del Ministerio Público y solicito la rebaja correspondiente de la Pena. Es todo".

CAPITULO

TERCERO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión del las acusaciones, y de los hechos narrados por La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, como lo son: “En fecha 03-11-2008, siendo la 01:10 horas de la tarde, encontrándose de servicio en labores de patrullaje los funcionarios Insp.(Peb) Z.D.V.R.S., C/2DO.(PEB) J.G.B., C/2DO.(PEB) D.G., DTGDOS. (PEB) L.R., W.H. Y A.B., al momento de desplazarse por el Barrio F.T., específicamente por la calle nro.02, con avenida nro.03, observaron a un ciudadano sin camisas y usaba blue jeans de contextura regular, de mediana estatura de piel m.c. , corte de pelo bajito este se encontraba frente a una vivienda que esta ubicada en toda la esquina de la avenida tres del mencionado sector , donde le observaron al ciudadano en sus manos una arma de fuego tipo escopeta pajiza que manipulaba y al momento hablaba por un teléfono celular , este al notar la presencia Policial , opto por ingresar a la parte posterior de una vivienda , específicamente al área del solar , donde efectuó un disparo con la referida arma en contra de la comisión policial , allí amparados en el artículos 117 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedieron a desenfundar sus armas de reglamento para así repeler la acción por parte de este ciudadano, igualmente amparados en el articulo 210 numerales 1 y 2 Ejusdem, procedieron a entrar a la vivienda la cual no cuenta con jardinera, logrando convencer a este ciudadano que desistiera de la actitud violenta y este ciudadano atendió el llamado policial, lanzando el arma de fuego que manipulaba y que portaba al piso de la parte posterior del solar de la vivienda, quedando allí el arma y este ciudadano fue neutralizado con las medidas de seguridad necesarias, allí mismo en la vivienda pudieron observar la permanencias de seis personas mas que se encontraban en el interior de la misma, cuatro de sexo masculino y dos de sexo femenino para un total de siete personas con el que manipulaba el arma de fuego y que hizo frente a la comisión policial, en vista que el procedimiento se practico en flagrancia y al momento de realizar patrullaje rutinario por ese sector, para practicar la revisión de la vivienda, procedieron a ubicar a dos personas como testigos, quedando identificados como testigos 01 y 02, …………… una vez estando allí con ambos testigos se dio inicio a la revisión a la 01:40 horas de la tarde, allí quedo el personal policial distribuido de la siguiente manera en la practica de la revisión C/2DO.(PEB) D.G. Y DTGDO. (PEB) W.H., como escribiente C/2DO.(PEB) J.G.B., en la parte de la entrada a la vivienda el Agente (PEB) A.B., en la parte posterior de la vivienda el DTGDO. (PEB) L.R. y como seguridad interna de las personas que se encontraban la funcionaria Insp.(Peb) Z.D.V.R.S., dando inicio a la revisión por la parte posterior de la vivienda ya que allí se encontraba el arma de fuego tipo escopeta pajiza que manipulaba el ciudadano al momento de hacer frente a la comisión policial y que se encontraba sobre el piso , esta parte fue revisada por los funcionarios C/2DO.(PEB) D.G. Y DTGDO. (PEB) W.H., en presencia de los dos testigos y la persona que hizo frente a la comisión policial ya que el manifestó ser hijo del propietario de la vivienda y estar encargado de la misma, ………………fijada fotográficamente y colectada como evidencia de interés criminalistico , por el C/2DO.(PEB) D.G., tratándose de una escopeta, tipo pajiza, marca MAGTECH, de fabricación brasileña, color pavón envejecido, calibre 12 milímetro, con capacidad para ocho cartuchos , con empuñadura de material sintético color negro, con corredera de madera y revestida con pintura de color negro, sin ningún tipo de serial visible, dentro de la misma al ser revisada contiene seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, cuatro marca ARMUSA, color rojo, una de metal color plata, con letras que se pueden leer MADE INBELGIUM y uno de color vino tinto, marca BASCHIERA, todos tipo tres emboca, en la misma parte posterior de la vivienda o área del solar, fue localizado por el DTGDO. (PEB) W.H., debajo de un trozo de bloque de cemento una arma de fuego tipo revolver, la cual se observo, se fijo fotográficamente y se colecto como evidencia de interés criminalistico, tratándose de un revolver, calibre 38 milímetro especial, color pavón envejecido, cañón corto, sin marca visible, de fabricación alemana, con empuñadura de material sintético color negro, serial del cañón nro. 1523937 y serial del tambor nro. 1523937, con seis cartuchos del mismo calibre en el interior del tambor todos sin percutir, cinco (05) marca CAVIM , color bronce y uno marca CAVIM, punta raza, allí mismo sobre de un trozo de bloque de cemento adyacente donde se localizo el arma de fuego antes descrita fue localizado por el mismo funcionario la cantidad de once (11Bs) actuales…………….esta misma área posterior del solar adyacente a la pared perimetral posterior, fue localizado por el C/2DO.(PEB) D.G., dentro de un orificio de un bloque de cemento que se encontraba sobre el piso, un envoltorio confeccionado en material plástico color negro , que al ser revisado en presencia de los dos testigos y el responsable de la vivienda este contiene la cantidad de veintiún (21) envoltorios confeccionados en material plástico de color negro, anudado cada uno en su extremo con hilo de cocer color negro , que al ser revisado cada uno contiene en su interior una sustancia en polvo color ocres que expele olor fuerte y penetrante y por sus características asimila a la presunta sustancia ilícita conocida como “ COCAINA”, ……………., luego se paso al interior de la vivienda a la primera habitación como dormitorio que fue revisada por los funcionarios C/2DO.(PEB) D.G. Y DTGDO. (PEB) W.H., en presencia de los dos testigos y el responsable de la vivienda, allí fue localizado por el DTGDO. (PEB) W.H., sobre una cesta para ropa acondicionada para planchar, una caja de cartón color rojo con letras que se pueden leer CARTUCHOS VICTORIA, C.A, que al ser revisada contiene en su interior la cantidad de trece (13) cartuchos, calibre 12 milímetro, marca ARMUSA, color rojo sin percutir, tipo tres emboca, dentro de la misma habitación fue localizado por el DTGD.(PEB) W.H., sobre un multimueble, de metal una caja de cartón colores rojo, amarillo, azul, verde y blanco, con letras que se pueden leer “LUDO”, en el interior de la misma al ser revisada, en presencia de los dos testigos y el encargado o responsable de la vivienda, contiene un envoltorio confeccionado en material plástico colores verde y blanco, anudado en su extremo con el mismo material y al ser revisado contiene en su interior restos vegetales de color pardo verdoso que expele olor fuerte y penetrante que por sus características asimila a la presunta droga denominada (MARIHUANA), dentro de la misma caja se localizó una bolsa de material plástico transparente con sierre mágico que contiene en su interior cinco (05) envoltorios de material plástico ,……………al ser revisados contiene cada uno en su interior una sustancia en polvo de presunta sustancia ilícita conocida como (COCAINA) dentro de esta misma caja se localizo tres balas, calibre 765 milímetro, marca cavim, color bronce sin percutir, todo lo antes descrito, se observó, se fijo fotográficamente y se colecto como evidencia de interés criminalistico, pasando al área de la sala de la vivienda, la cual fue revisada por los funcionarios C/2DO.(PEB) D.G. Y DTGDO.(PEB) W.H., en presencia de los dos testigos y el responsable de la vivienda , localizando el C/2DO.(PEB) D.G., sobre una mesa un cartucho color blanco, calibre 12 milímetro, marca ARMUSA, sin percutir, ………… luego se paso al área del techo de la vivienda la cual fue revisada por el DTGDO. (PEB) W.H., localizando la cantidad de siete (07) cartuchos percutidos, calibre 12 milímetros, posterior a esta revisión se le indicaron a estas personas que ocupan la vivienda que se encontraban en calidad ………… se les hizo del conocimiento de sus derechos de conformidad a lo establecido en el articulo 125 ejusdem y 654 de la LOPNA,……….y luego de encontrarse en esta sede policial, previa entrevista fueron identificados como: P.I.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la vivienda allanada, titular de la Cedula de Identidad nro. V- 19.024.666, este ciudadano es el responsable de la vivienda y quien manipulaba el arma de fuego tipo escopeta pajiza, al momento de llegar la comisión al lugar de los hechos y acciono el arma de fuego en contra de los funcionarios policiales, I.A.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de Barrancas, estado Barinas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la vivienda allanada, titular de la Cedula de Identidad personal nro. V- 19.278.357, YOHEL J.V.A., de nacionalidad venezolana, natural de Barrancas, Estado Barinas, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la vivienda allanada, titular de la Cedula de Identidad personal nro. V- 19.278.463, V.J.V.S., de nacionalidad venezolana, natural de Estado Trujillo, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la vivienda allanada, titular de la Cedula de Identidad personal nro. V- 7.272.651,y los adolescentes J.J.V.M., de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad personal nro. V- 23.004.646, Y.E.D.R., de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad personal nro. V- 23.004.487, K.A.A.V., de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad personal nro. V- 23 562 186,…… se les efectuó llamada telefónica a los Fiscales 8 y 14 del Ministerio Publico, quienes manifestaron que se realizaran las actuaciones y se las remitieran a su Despacho. Por los hechos narrados, la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y artículo 46 numeral 5 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, (delito que se le imputa a los cuatro ciudadanos ya mencionados) en perjurio de la salubridad pública; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 numeral 1ero en su orden respectivo, ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del orden público; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, para el ciudadano P.R., por cuanto el portaba el arma de fuego y la misma se encuentra solicitada por el delito de hurto por la Sub-Delegación de San Felipe estado Yaracuy según expediente N° G328487 de fecha 17-01-03 (delito que se le imputa al ciudadano P.I.R.G., además de los delitos antes mencionados); y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente”

De la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico

P or existir fundados elementos de convicción para estimar que e los acusados de autos fueron los autores en la comisión de los Delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 numeral 1ero en su orden respectivo

Los hechos, para acreditar la existencia de los delitos de, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son: Acta Policial N° 1830 de fecha 03 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Insp. (PEB) Z.d.V.R.S., C/2DO (PEB) J.G.B., C/2DO (PEB) D.G., Dtgdos (PEB) L.R., W.H. y A.B.. Acta de Pesaje de Presunta Droga de fecha 03 de Noviembre de 2008 emitida por el Tribunal de Control N° 02; Acta de Allanamiento manuscrita de fecha 07 de Junio de 2008 suscrita por el funcionario distinguido L.R., Adscrito a la Zona Policial N° 11 (Barrancas); Experticia Química – Botánica N° 1104-08 de fecha 11-11-2008 suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos Adelquis Espinoza y B.R., funcionarias Adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada y sometida a peritaje resulto ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de seis gramos con noventa y tres miligramos (6,93grs) y Marihuana arrojando un peso neto de Veintiún gramos con cincuenta miligramos (21,50grs) Experticia de Reconocimiento Legal N° 319-08 de fecha 17/11/2008, suscrita por los expertos en balísticas YEHUDIN CASTRO Y E.P., Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 1449-08 de fecha 14/11/2008, suscrita por el funcionario Experto en Documentologia P.D.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Inspección Técnica de fecha 03 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario distinguido L.R., Adscrito a la Zona Polical N° 11 (Barrancas) , la cual se presume envoltorios contentivos de cocaína y de marihuana, de fecha 07 de Junio de 2008.

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Juicio Nº 3 considera probada la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 numeral 1ero en su orden respectivo, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes a los acusados del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por los acusados, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánica Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que los Delitos cometido fueron calificados como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por los delitos previamente admitidos. Y así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del Codigo Organico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Jueza del Tribunal de Juicio Nº 3, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados y analizados como es delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 numeral 1ero en su orden respectivo, en perjuicio del Estado Venezolano. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente y de todos los medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalia y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados P.I.R.G., I.A.C.C., Y.V.A. y V.J.V.S., razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se les imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados I.C.C., YHOEL J.V.A. y V.J.V. como autores de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas y Detención de Municiones, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Codigo Penal Venezolano Vigente , en perjuicio del Estado Venezolano., el cual prevé una sanción con pena de dos (02) años a nueve (09) meses de prisión. Y en cuanto al acusado P.I.R.G., se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, por la comisión de los delitos Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 numeral 1ero en su orden respectivo, ambos del Código Penal Venezolano vigente, y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, todos en perjuicio del Estado Venezolano aunado a la admisión los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

CAPITULO

QUINTO

PENALIDAD

En cuanto a los acusados I.C.C., YHOEL J.V.A. y V.J.V. por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas y Detención de Municiones, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Codigo Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual el primero establece una pena de cuatro (04) años a Seis (06) años de prisión; y el segundo establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión y tomando en cuenta que los acusados no tienen demostrada mala conducta predelictual, se les aplica el termino medio artículo 37 ejusdem y por aplicación del Articulo 88 del Codigo Penal Venezolano más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; y se le disminuye la mitad por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva en DOS (02) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. En cuanto al acusado P.I.R.G. por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 numeral 1ero en su orden respectivo, ambos del Código Penal Venezolano vigente, y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; en cuanto al primer delito la pena es de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión; en el segundo delito la pena es de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; en el tercer delito la pena es de Tres (03) meses a dos (02) años de prisión y el cuarto delito es de Tres (03) a Cinco (05) de prisión y tomando en cuenta que los acusados no tienen demostrada mala conducta predelictual, se les aplica el termino medio artículo 37 ejusdem y por aplicación del Articulo 88 del Codigo Penal Venezolano más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; y se le disminuye la mitad por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva en Tres (03) años, Seis (06) meses Veintidós (22) dias y Doce (12) horas de prisión

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:

Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

.

Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.

Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.

La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….

Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.

Por lo que lo ajustado a derecho es condenar a la pena en cuanto a los acusados ISMAEL CORDERO CHIRINO, YHOEL J.V.A. Y V.J.V. es de dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión y en cuanto al acusado P.I.R.G. la pena es de Tres (03) años Seis (06) meses Veintidós (22) días y Doce (12) horas de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite la acusación en todas y cada una de las partes. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se admite el cambio de calificación de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y artículo 46 numeral 5 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, a Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, (delito que se le imputados a los cuatro ciudadanos ya mencionados). CUARTO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato. CONDENA, a los acusados I.C.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.278.357, de 18 años de edad, nacido el 14-01-90, natural de Barrancas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Seguridad de la alcaldía de Barrancas, hijo de M.C. (V) y de R.V. (V), residenciado en Barrancas, barrio 02 de Diciembre, calle Bolívar, la parte del cerro, teléfono 0426-8773910, Barrancas Estado Barinas, YHOEL J.V.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.278.463, de 21 años de edad, nacido el 18-03-87, natural de Barrancas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de N.J.A.V. (V) y de I.J.V. (V), residenciado en Barrancas, Urbanización Libertador, final de la calle España, verdureria el Enano, teléfono 0426-1740085, Barrancas Estado Barinas, V.J.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.272.651, de 45 años de edad, nacido el 04-12-62, natural de Barrancas Estado Barinas, de estado civil casado, ocupación u oficio carpintero, hijo de C.V. (V) y de S.V. (F), residenciado en Barrancas, calle España, primera avenida C.T., casa N° 04, calle 01, cerca del Boulevard, Barrancas Estado Barinas; a cumplir la pena de Dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, (delito que se le imputados a los cuatro ciudadanos ya mencionados); y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, todos en perjuicio del Estado Venezolano. Y en cuanto al acusado P.I.R.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.024.666, de 21 años de edad, nacido el 20-11-87, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante de quinto años de bachillerato, hijo de L.M.G.O. (V) y de P.R. (V), residenciado en Barrancas, barrio C.T., calle III, al final de la calle España, teléfono 0414-1598028, Barrancas Estado Barinas, se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÌAS Y DOCE (12) HORAS de prisión, por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 numeral 1ero en su orden respectivo, ambos del Código Penal Venezolano vigente, y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, todos en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: Se ordena la incautación de la cantidad de Once (11) bolívares fuertes, de conformidad con el Articulo 66 de Ley de Trafico Ilicito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de que sea puesta a la orden de la Oficina Nacional Anti-droga Región Barinas SEXTO: se ordena la incautación de las Armas de Fuego de conformidad con el Articulo 278 del Código Penal Venezolano, a fin de que sea puesta a la orden de la D.A.R.F.A. SÉPTIMO : De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la Lectura Integra y Publicación de la presente decisión, será el Décimo (10) día hábil siguiente de audiencia a la presente. Quedan los presentes notificados.

Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, A los Quince (15) días del mes de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 3

ABG. M.T.R.D.

LA SECRETARIA

ABG.

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