Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 6199.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REGULACION DE COMPETENCIA)

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

DEMANDANTE: A.L.G.D.M. Y M.T.M.T., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-22.308.012 y V-7.506.450, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: J.Z.B., Inpreabogado N° 73.874.-

DEMANDADA: OSWDALYS C.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.081.089.

ABOGADO ASISTENTE: M.M.F., Inpreabogado N° 115.496.-

-I-

Suben a esta alzada las actuaciones contentivas de la solicitud signada con el N° 3285-14 proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión a la regulación de competencia interpuesta en fecha 20 de mayo de 2014, por el apoderado judicial de la parte actora Abg. J.Z.B., Inpreabogado N° 73.874, apoderado judicial de los ciudadanos A.L.G.D.M. Y M.T.M.T., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-22.308.012 y V-7.506.450, respectivamente, por cuanto el referido Juzgado Primero se declaró incompetente por la cuantía, para admitir la reconvención propuesta en la presente demanda de Desalojo de Inmueble.

La causa fue recibida ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy en fecha 05 de junio de 2014 y se le dio entrada el 09 de junio de 2014, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dejó constancia que procederá a decidir la regulación de competencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con preferencia a cualquier otro asunto.

Asimismo siendo la oportunidad para decidir, este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

DE LA DECLINATORIA

El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó decisión interlocutoria en fecha 13/05/2014 en la que declara su incompetencia para conocer del asunto, en los siguientes términos:

…Ahora bien, observa este Tribunal que el monto de la cuantía propuesta en la reconvención, es superior a la exigida por los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, lo que encuadra perfectamente en las cantidades fijadas para los Tribunales de Primera Instancia, por lo cual no llena los extremos establecidos; por lo que resultaría dilatorio al presente juicio pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención cuando al perder competencia por la cuantía correspondería al juzgado competente, emitir pronunciamiento al respecto.

A mayor abundamiento observa quien sentencia que no existe incompatibilidad de procedimientos entre el Desalojo de Inmueble y la acción de cumplimiento traída a los autos por la parte accionada, toda vez que las mismas deben ser ventiladas por el procedimiento especial dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y que el documento fundamental de la acción es un contrato de arrendamiento con opción a compra en el cual las parte se subrogan a las obligaciones de arrendamiento y de opción a compra-venta como un único instrumento que hace valer sus pretensiones en juicio; razón por la cual este Tribunal actuando de oficio pasa a pronunciarse sobre la incompetencia para admitir o no la reconvención propuesta en la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “…La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…” (Cursiva del Tribunal), en virtud de que el valor de la demanda viene dado por la suma estimada en el escrito de reconversión presentado, y que su equivalente en unidades tributarias da la cantidad de Siete Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Unidades Tributarias (7.874,00 U.T.), siendo esta cantidad superior a la competencia por la cuantía asignada a este tribunal. Y así se declara.

En tal sentido, de la norma antes en comento se desprende que en el caso que nos ocupa, se aprecia que la demanda trata de un Desalojo de Inmueble, y el mismo se encuentra en estado de admitir la reconvención propuesta, siendo que la misma sobrepasa la cuantía fijada para este Tribunal; de lo cual se evidencia que le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto este Tribunal declina la competencia por la cuantía, previa las consideraciones siguientes:

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución, las Leyes y demás Resoluciones a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236). Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del valor de la demanda, atendiendo no a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

La normativa anteriormente citada, nos indica cual es el límite de competencia por el valor de la demanda que tienen los Juzgados de Municipio, así como, de qué forma se ha de determinar el valor de la demanda, para saber qué Juez es el competente para conocer de ella, pudiendo conocer sólo de demandas cuya cuantía no supere la suma de Tres Mil unidades tributarias (3.000,00). En base a los fundamentos antes trascrito, observa este tribunal que el monto de la cuantía estimada en la reconvención propuesta en el escrito de demanda, es superior a la exigida por los Juzgados de Municipio, lo que encuadra perfectamente en las cantidades fijadas para los Tribunales de Primera Instancia, por lo cual no llena los extremos establecidos, por ser dicha cantidad mayor a los límites fijados para la competencia de los Juzgados de Municipios; siendo que el valor de la demanda viene dado por la suma estimada en el referido escrito presentada por la parte demandada, el cual en su equivalente fue por la cantidad de Siete Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Unidades Tributarias (7.874,00 U.T.), cantidad ésta, superior a la competencia por la cuantía asignada a este tribunal, y así se declara. DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la CUANTÍA, para admitir la Reconvención Propuesta en la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por los ciudadanos los ciudadanos A.L.G.D.M. y M.T.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 22.308.012 y V-7.506.450 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos del Abogado J.Z.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 73.874; en contra de la ciudadana OSWDALYS C.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.081.089, de este domicilio; y declina el conocimiento del mismo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, que por distribución le corresponda. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio, en la oportunidad de ley. …

-III-

DE LA REGULACIÓN

Los accionantes reconvenidos, anunciaron contra la declaratoria de incompetencia y su declinatoria, regulación de competencia, aduciendo:

…Visto el auto que antecede, de fecha 13 de mayo de 2014, en el cual el Honorable Juez declara su incompetencia por la cuantía, en consecuencia se abstiene de pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención planteada por la parte demandada, en tal sentido solicito formalmente la REGULACION DE COMPETENCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, encontrándome dentro de lapso establecido en dicho artículo…

TITULO II

FUNDAMENTO DE LA REGULACION DE COMPETENCIA SOLICITADA.

Conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, las razones o fundamentos de la referida solicitud de competencia son las siguientes:

Primero: Es Imperativo por la Ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de Vivienda que la Parte Demandada NO PODRA `PROPONER la RECONVENCION si èsta no versa sobre la materia de la cual es competente el tribunal, o si la cuantía es superior a la que puede conocer el tribunal o si el procedimiento no es compatible con el procedimiento de la demanda original.

En efecto, por interpretación en contrario del artículo 110, el cual menciona y señala la propia demandada en su escrito de reconvención y el propio Tribunal en el referido auto, establece expresamente y de manera clara lo siguiente:

Articulo 110. En el acto de contestación de la demanda, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia, por la cuantía y el procedimiento sea compatible. El Juez o jueza se pronunciará sobre la admisión de la reconvención el mismo día de haberse propuesto o al día de despacho siguiente. Admitida la reconvención, la contestación tendrá lugar dentro de los diez días de despacho siguientes. No se admitirá la promoción de cuestiones previas, salvo las establecidas en los ordinales 9,10,11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las que decidirán en la sentencia de fondo. Contra la negativa de la admisión de la reconvención se oirá el recurso de apelación en un solo efecto, independientemente de su cuantía….

.

De modo, ciudadano Juez, si no le es permitido a la parte demandada proponer reconvención porque la cuantía de èsta no es de la competencia del Tribunal y además porque el procedimiento de lo solicitado en la Reconvención no es compatible con el procedimiento de la demanda original, y aun así propone , en contra del artículo 110 en cuestión, el Juez no puede dictar otra decisión sino la de NO ADMITIR LA RECONVENCION, y podrá, en todo caso, instar a que lo proponga de manera autónoma mediante una demanda , lo cual en el presente caso, además, ya existe una demanda de cumplimiento de contrato y de cobro de bienhechurías, ventilado en el mismo TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIORCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, bajo el expediente Nº 2.635, siendo las mismas partes y el mismo objeto de la reconvención, manifestada tal circunstancia incluso por las mismas partes en este juicio en sus respectivos escritos.

Respetado Juez, pudiera evitar que se cree un malicioso precedente en el cual los abogados pudieran, de ahora en adelante, intentar una reconvención con una cuantía superior y entonces el Tribunal declinaría la competencia por la cuantía, aprovechando el demandado la dilatación del juicio, siendo lo correcto que con sabia decisión se proceda a enervar de una vez tal situación aplicando literalmente el artículo 110 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda, es decir, negar la reconvención declarándola INADMISIBLE, e incluso pudiera hacer un llamado de atención o advertencia a que tal pedimento sea propuesto como demanda autónoma ya que por la cuantía no es viable en dicha instancia o por el procedimiento no es compatible con el de la demanda original; en consecuencia, jamás se estaría vulnerando el Derecho a la Defensa por el hecho de no admitir la reconvención cuando la parte interesada puedo intentarlo por vía autónoma.

Si bien es cierto que la naturaleza jurídica de la Reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, aunque deducida en el mismo juicio, tiene vida, autonomía y cuantía propia, tal como lo ha establecido en reiteradas oportunidades en sus sentencias la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo la señalada en la sentencia Nº RC-00773, del expediente Nº 05-386, de fecha 15 de noviembre de 2005; también es cierto, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estimó conveniente que aún cuando la reconvención constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular y con un procedimiento especial, deberá seguirse de conformidad con el procedimiento contemplado en la Ley especial, tal como es el caso de la Ley para la Regularización y de Arrendamientos de Vivienda, en cuya norma contenida en su artículo 110 establece que el demandado podrá proponer la reconvención siempre y cuanto se competente por la materia y cuantía el Tribunal de la causa principal y no sea incompatible el procedimiento, evitando subvenir el orden publico procesal, tema éste también reiterado en sus sentencias por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en su sentencia Nº 101, del expediente Nº 99-018, de fecha 6 de abril de 2000, ha establecido categóricamente lo siguiente:

…Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógicamente, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso, con la intención de que en sucesivas ocasiones se abstenga de incurrir nuevamente en situaciones como la reseñada en la presente causa, que ocasionan gastos innecesarios a las partes con el consiguiente retardo en la aplicación de una justicia rápida y eficaz que dirima la controversia y ponga fin a los litigios en la forma adecuada, conforme a la ley…”.(en negrilla y subrayado mío).

Segundo: El principio de Igualdad de las partes en juicio queda vulnerado con el referido auto que declinó la competencia, toda vez que la cuantía de la demanda no fue tomada en cuenta para la decisión final, la cual no debió ser otra decisión sino negar la admisión de la reconvención, por mandato de la propia Ley, y como consecuencia al no aplicarse el articulo 110 antes citado, viola los principios del debido proceso, celeridad, procesal, economía procesal y la tutela judicial efectiva, todos estos principios consagrados en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución Nacional.

Tercero: El artículo 98 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda establece cuales son las acciones que pueden ventilarse por el procedimiento que dicta la misma ley, y en ninguno de los supuestos establecidos en la norma se encuentra determinado el cumplimiento de contrato de opción a compra ni el cobro de bienhechurías que son las pretensiones de la Reconvención planteada por la demandada, así pues, tampoco son compatibles los procedimientos de las pretensiones de la demanda y de la reconvención, toda vez que èsta ultima por tratarse de una solicitud de cumplimiento de contrato de opción a compra y cobro de bienhechurías debe tramitarse por el procedimiento especial que dispone la Ley referida al arrendamiento de viviendas; es así que tal circunstancia constituye otro elemento más por lo que debió dictarse la INADMISIBILIDAD de tal reconvención y el Juez a aquo debió continuar con el conocimiento de la causa y no debió declinar la competencia.

TITULO III DEL PETITORIO

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita en justicia que la presente Solicitud de Regulación de Competencia sea admitida, sustanciada conforme a derecho y el Juez Superior declare como Competente por la Cuantía al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, y ordene al respetado Juez que no admita la Reconvención planteada…

- IV-

DE LA COMPETENCIA

Para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha regulación “se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia”, el cual, a su vez, “remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”; así pues, corresponde a los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

Es así como, habiendo pronunciado su incompetencia el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, corresponde a este Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy conocer de la solicitud de regulación interpuesta por el solicitante. Y así se declara.

-V-

MOTIVA

El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró incompetente para conocer de la causa, una vez que la parte demandada interpuso una reconvención cuya cuantía era superior a las 3000 UT, declinando la misma al Juzgado de Primera Instancia Civil a quien correspondiere por distribución.

Analizando lo ocurrido, evidencia en primer lugar este juzgador que el a quo se encontraba conociendo de una pretensión de desalojo de un inmueble destinado a vivienda, por ende el procedimiento que se encontraba tramitando es el previsto en la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda.

En este orden de ideas, el juez declinante sostiene que perdió la competencia para conocer de la causa, en virtud de la reconvención propuesta, debido a que la cuantía de la misma era superior a las 3000 UT, y las pretensiones cuya cuantía exceda de tal monto, conforme lo dispuesto en la Resolución 2009-0006 corresponde conocerla a los Juzgados de Primera Instancia.

Por tal motivo, el juez a quo decidió declinar la causa al juzgado de Primera Instancia Civil a quien correspondiere por distribución, pero la parte actora reconvenida ante tal pronunciamiento, intentó regulación de competencia, siendo que este Juzgado Superior debe pronunciarse sobre el Juzgado que resulta competente para conocer la presente demanda, quien además deberá pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención.

Así las cosas, el artículo 110 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda, establece:

En el acto de contestación de la demanda, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia, por la cuantía y el procedimiento sea compatible. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisión de la reconvención el mismo día de haberse propuesto o al día de despacho siguiente. Admitida la reconvención, la contestación tendrá lugar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. No se admitirá la promoción de cuestiones previas, salvo las establecidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las que se decidirán en la sentencia de fondo.

Contra la negativa de la admisión de la reconvención se oirá el recurso de apelación en un solo efecto independientemente de su cuantía.

La norma citada es bastante clara al exponer que la reconvención que intente el demandado debe ser de la competencia material y por el valor del tribunal que conoce de la demanda principal, asimismo dispone que deberá ser compatible en cuanto al procedimiento aplicable. Sin embargo el juez a quo, consideró que al ser la pretensión reconvencional cuantificada en un monto superior al de su competencia, debía remitir los autos al juzgado competente por el valor, esto es, al juzgado de Primera Instancia Civil a quien correspondiere por distribución.

En este sentido, ciertamente la cuantía de una reconvención no ocasiona en términos generales, la inadmisibilidad de la misma, sino que precisamente lo que implica las más de las veces, era la remisión de los autos al juzgado competente para conocer de la contrademanda, así lo establece el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.

A este respecto, la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda dispone:

DISPOSICIONES FINALES (…) SEGUNDA: Para las situaciones no previstas en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Pero tal como se analizó ut supra, en el artículo 110 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda, existe norma expresa que veta la posibilidad de que el juez de Municipio remita la causa al Juzgado de Primera Instancia por razones de cuantía, no pudiendo aplicar la ley general, existiendo una Ley especial que rige la materia.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento breve, contiene una normativa similar a la norma especial analizada, disponiendo, a saber:

Artículo 888.- En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo, 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.

(Negrillas y subrayado adicionado)

Respecto a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de dos mil dos, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, EXP. Nº: 01-2916, interpretó lo siguiente:

…la Sala estima necesario referirse al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la demanda antes referida, toda vez que la misma fue tramitada por el procedimiento breve previsto en el mencionado Código. Dicho artículo, reza:

Artículo 888: En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. (…)

El artículo anteriormente transcrito, obedece al Título XII relativo al procedimiento del juicio breve, y como se observa, en dicho procedimiento existe la posibilidad de proponer la reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y por la cuantía…

Es así como, de la sentencia supra transcrita, se evidencia que en los casos de juicios breves, existe disposición semejante a la contenida en el artículo 110 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda, en la que no se permite aplicar la solución contenida en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, pues la competencia inicial que se produce con la interposición de la demanda, no permite ser alterada por una mayor cuantía de la reconvención, a diferencia del juicio ordinario, por existir disposición expresa y categórica de la Ley, motivo por el cual, este Juzgado Superior debe declarar competente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que continúe conociendo del presente juicio, debiendo pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta. Y así se declara.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora Abg. Abg. J.Z.B., Inpreabogado N° 73.874, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.L.G.D.M. Y M.T.M.T., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.308.012 y V-7.506.450, respectivamente, SEGUNDO: Que le corresponde al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la competencia para conocer del procedimiento de Desalojo de Inmueble seguido por los ciudadanos A.L.G.d.M. y M.T.M.T. contra Oswdalys C.P.T., debiendo pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

El Juez Superior Temporal,

Abg. C.E.C.H.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:07 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. N° 6199

CCH.

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