Decisión nº 145 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Se da inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por los ciudadanos A.D.R.U. y ROBERTSON E.B.C., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 42.718 y 95.762, respectivamente y domiciliados en el Estado Carabobo del Estado Zulia, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRALPE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 34, Tomo: 8 A y domiciliada en el Estado Carabobo, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BARBOZA Y BARBOZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 1985, bajo el No. 23, Tomo: 4 A, en la persona de su gerente y director principal ciudadanos GAETANO DE VANNA PISCITELLI y J.G.D.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.847.261 y 13.879.641, respectivamente y de este domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante resolución de fecha 6 de Abril de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente en razón del territorio y declina la competencia para un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha, 11 de Mayo de 2004, este Juzgado admite la demanda y ordena citar a la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

En fecha, 25 de Julio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante reforma la demanda.

En fecha, 27 de Julio de 2005, este Juzgado admite la reforma de la demanda y ordena citar a la parte demandada.

En fecha, 12 de Agosto de 2005, el alguacil de este juzgado deja constancia de haber citado a los representantes legales de la empresa demandada.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que su representado ciudadano V.R.R.V., es el gerente general de la sociedad mercantil GRALPE C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 34, Tomo: 8 A, de fecha 29 de Enero de 1998, domiciliada en el Municipio Guacara del Estado Carabobo.

Que en fecha 17 de Julio de 2003, su representado celebró un acto de comercio con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BARBOZA & BARBOZA, C.A, y el ciudadano C.C., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil.

Que GRALPE C.A, le vendió treinta y cuatro (34) rejillas grating tipo “gralpe” galvanizada con pletinas 1” x 3/16” en dimensiones de 0,91 mts x 6,0 mts dentadas tipo G1, mas el costo del flete por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.537.601,60) actualmente DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 19.538,00) según consta en factura No. 1595, para ser canceladas de contado al momento de la entrega de las rejillas, las cuales fueron debidamente entregadas en la sociedad de comercio Construcciones Barboza y Barboza C.A, en su domicilio principal.

Que en fecha, 22 de Junio de 2003, según factura No. 0139, Nota de entrega 2731, debidamente sellada y firmada por Construcciones Barboza y Barboza C.A, queda evidenciado suficientemente que la referida sociedad de comercio debió cancelar de contado el monto deudor restante al momento de recibir las rejillas grating tipo gralpe galvanizadas pero resulta que no fue cancelado el monto deudor en las condiciones acordadas (de contado) sino de la siguiente manera el 15 de Julio de 2003, la indicada empresa cancela un anticipo de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.561.380,00) según consta de recibo No. 1489, y luego el 25 de Noviembre de 2003, la sociedad de comercio, abona la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) actualmente TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) según consta en recibo No. 1659.

Que en fecha 29 de Enero de 2004, cancela la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.321.610,80) actualmente CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 4322,00) según consta en recibo No. 1720.

Que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BARBOZA & BARBOZA C.A, no cumplió el pago acordado de contado y hasta la presente fecha, todavía adeuda a la sociedad de comercio GRALPE C.A, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.654.610,80) actualmente TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.655,00) de la negociación comercial explicada.

Que en fecha doce (12) de agosto de 2003, la sociedad de comercio CONSTRIUCCIONES BARBOZA & BARBOZA C.A, y el ciudadano C.C., en su condición de representante legal de la referida empresa, celebraron otro acto de comercio con la sociedad mercantil GRALPE C.A, quien le vendió doscientos cincuenta (250) clips sujetados rejilla-estructura tipo A galvanizados constituidos por “L” ranurada omega y tortillería de 11/2” x 3,8” por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 667.000,00) actualmente SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 667,00) según consta en orden de compra No. 0484 emitida por la referida empresa para ser cancelados al momento de la entrega de los mismos y que fueron debidamente entregados según se evidencia de guías facturas No. 614837 y 614838.

Aduce que el saldo deudor asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.321.610,80) actualmente CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 4322,00) no habiendo cumplido con la obligación contraída, oponen a la referida empresa las facturas Nos. 1595, factura de entrega No. 0139 con nota de entrega No. 2371, factura No. 1616 facturas guías de entrega No. 614837 y 614838, así como también oponen, constancia de estado de entrega del saldo deudor emitido por la sociedad de comercio GRALPE C.A, a la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES BARBOZA Y BARBOZA C.A.

De manera que habiendo sido infructuosas las gestiones tendientes a obtener el pago de las cantidades de dinero adeudadas, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 107,115 y 124 del Código de Comercio, demandan a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BARBOZA & BARBOZA C.A, para que paguen la cantidad adeudada, mas los intereses moratorios causados.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No presentó escrito de contestación a la demanda.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:

  1. Acompañó a la demanda copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil GRALPE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Enero de 1998, bajo el No. 8 A, No. 34.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

  2. Acompañó a la demanda copia de la factura No. 1595 de fecha 17 de Julio de 2003, por un monto de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.537.601,60) actualmente DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 19.538,00) por concepto de treinta y cuatro (34) rejillas grating tipo “gralpe” galvanizada con pletinas 1” x 3/16” en dimensiones de 0,91 mts x 6,0 mts dentadas tipo G1, mas el costo del flete a nombre de CONSTRUCCIONES BARBOZA & BARBOZA C.A.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto la misma no aparece recibida por la empresa demandada, en señal de haber sido presentada para su cobro. Así se establece.

    3 Acompañó a la demanda factura No. 0139, Nota de entrega 2731, debidamente sellada y firmada por Construcciones Barboza y Barboza C.A, de fecha 18 de Julio de 2003, por concepto de 34 rejillas grating tipo gralpe galvanizada fabricada con pletinas de 1” x 3/6” en dimensiones de 0,91 mts x 6,0 mts dentada tipo G-2, sin monto establecido.

    Esta prueba este juzgador no lo aprecia y la desecha del proceso por cuanto a pesar de haber sido firmada y sellada por la empresa CONSTRUCCIONES BARBOZA & BARBOZA C.A, no se indica el monto de la misma. Así se establece.

  3. Acompañó a la demanda recibo por la cantidad No. 1489, de fecha 15 de Julio de 2003, por concepto de abono a factura pro forma de fecha 14 de Julio de 2003 por un monto de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.561.380,00).

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados que no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada. Así se establece.

  4. Acompañó a la demanda recibo No. 1659 de fecha 25 de Noviembre de 2003, emitido por GRALPE C.A a nombre de la sociedad de comercio, CONSTRUCCIONES BARBOZA & BARBOZA C.A, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) actualmente TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados que no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada. Así se establece.

  5. Acompañó a la demanda recibo No. 1720, de fecha 29 de Enero de 2004, emitido por la sociedad de comercio GRALPE C.A, a nombre de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES BARBOZA & BARBOZA C.A, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.321.610,80) actualmente CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 4322,00) y se señala que la empresa demandada adeuda la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.654.610,80) actualmente TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.655,00)

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados que no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada. Así se establece. .

  6. Acompañó a la demanda copia fotostática de orden de compra de fecha doce (12) de agosto de 2003, emitida por la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES BARBOZA & BARBOZA C.A, a la sociedad mercantil GRALPE C.A, para la compra de doscientos cincuenta (250) grapas para fijar greating “A”.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser copia fotostática de un documento privado que no fue impugnado or la parte demandada. Así se establece.

  7. Acompañó a la demanda copia de la factura No. 1616 de fecha 12 de Agosto de 2003, emitida por GRALPE C.A a nombre de CONSTRUCCIONES BARBOZA & BARBOZA, C.A, por concepto de 250 clips sujetados de rejilla-estructura tipo “A” galvanizados constituido por: L “ranurada omega y tortillería de 1 ½” x 3/8” por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 667.000,00) actualmente SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 667,00)

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto la misma no aparece recibida por la empresa demandada, en señal de haber sido presentada para su cobro. Así se establece.

  8. Acompañó a la demanda guías de facturas No. 614837 y 614838, emitidas por Aeroexpresos Ejecutivos, C.A, de fecha 24 de Agosto de 2003, por el flete de un paquete identificándose como destinatario “Cristian Car o Carlos Cep”.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto es un documento privado emanado de un tercero que no forma parte en el juicio y que no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Acompañó a la demanda estado de cuenta del saldo deudor emitido por la sociedad de comercio GRALPE C.A, a la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES BARBOZA Y BARBOZA C.A, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.321.610,80) actualmente CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 4322,00).

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto la misma no aparece recibida por la empresa demandada, en señal de haber sido presentada para su cobro. Así se establece.

    PARTE DEMANDADA:

    No promovió pruebas en el lapso probatorio.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

    Que en fecha 17 de Julio de 2003, su representado celebró un acto de comercio con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BARBOZA & BARBOZA, C.A, le vendió treinta y cuatro (34) rejillas grating tipo “gralpe” galvanizada con pletinas 1” x 3/16” en dimensiones de 0,91 mts x 6,0 mts dentadas tipo G1, mas el costo del flete por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.537.601,60) actualmente DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 19.538,00) según consta en factura No. 1595, para ser canceladas de contado al momento de la entrega de las rejillas, las cuales fueron debidamente entregadas en la sociedad de comercio Construcciones Barboza y Barboza C.A, en su domicilio principal.

    Que la indicada empresa cancela un anticipo de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.561.380,00), y luego el 25 de Noviembre de 2003 abona a la sociedad de comercio la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) actualmente TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) y en fecha 29 de Enero de 2004 abona la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.321.610,80) actualmente CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 4322,00).

    Que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BARBOZA & BARBOZA C.A, no cumplió el pago acordado de contado y hasta la presente fecha, todavía adeuda a la sociedad de comercio GRALPE C.A, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.654.610,80) actualmente TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.655,00) de la negociación comercial explicada por lo que la demanda para que pague la cantidad adeudada, mas los intereses moratorios causados.

    Por su parte la demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna.

    A este respecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en Sentencia No 337 del 2 de Noviembre de 2001, dejó establecido lo siguiente:

    La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por un parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que, puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en esta instancia probatoria. No podría defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendría por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

    De igual manera puntualiza, el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto:

    …e) una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ´ vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos. De un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente….

    A tenor de la norma y los criterios supra transcritos, se observa que para que el Juez pueda declarar la confesión ficta deben concurrir tres supuestos: el primero, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, el segundo, que el demandado no diera contestación a la demanda, y el tercero, por ser la confesión ficta una presunción juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, que el demandado no probare nada que le favorezca o que desvirtué la pretensión de la demandante.

    En cuanto, al segundo y tercer supuesto de la simple relación de las actas se evidencia que la parte demandada, una vez citada en la persona de sus representantes legales no compareció ni por sí ni por medio de sus apoderados a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni a promover pruebas.

    En cuanto al primer supuesto referido a que la demanda no sea contraria a derecho, si bien la pretensión por cobro de bolívares está perfectamente delimitada en el ordenamiento jurídico vigente, se verifica que la parte actora, acompaña como fundamento de su demanda, unas facturas que no aparecen suscritas por la parte demandada, a quien se le oponen, alegando que a esas facturas la parte demandada hizo abonos, los cuales justifica mediante una serie de recibos de pagos, acompañados a su escrito libelar, aduciendo que de la factura No. 1595 queda pendiente un remanente de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.654,61), no obstante la factura de la cual pretende derivar la obligación no cumple con las exigencias previstas en el Código de Comercio, para probar la obligación mercantil.

    A este respecto, el artículo 124 del Código de Comercio, establece:

    Artículo 124.Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    Con documentos públicos.

    Con documentos privados.

    Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

    Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

    Con facturas aceptadas.

    Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

    Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

    Con declaraciones de testigos.

    Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

    (Negrillas del Tribunal).

    En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 147 ejusdem lo siguiente:

    Artículo 147. El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

    Las normas in comento nos llevan determinar que las obligaciones mercantiles pueden probarse mediante facturas aceptadas, a este respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., dejó sentando lo siguiente:

    …El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen…

    De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil.

    En el presente caso, se observa que la factura que se opone a la sociedad mercantil Construcciones Barboza & Barboza, C.A, no aparece suscrita por ningún representante o dependiente de la referida empresa, por lo cual no puede considerarse la misma como una factura aceptada susceptible de demostrar la obligación mercantil reclamada. Así se decide.

    En derivación de lo expuesto, considera quien suscribe la presente decisión que no se cumple con el primer supuesto para la declaratoria de confesión ficta, toda vez, que si bien la pretensión de cobro de bolívares esta perfectamente delimitada en el ordenamiento jurídico vigente, no se encuentra fundada la demanda en un medio de prueba capaz de demostrar la obligación reclamada, por lo que a pesar de existir una copia de una nota de compra, la mercancía identificada en la misma, no se corresponde con la mercancía identificada en la factura cuyo cumplimiento se exige a la demandada, en consecuencia debe declararse improcedente y así quedará plasmado en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  10. SIN LUGAR la demanda de de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la sociedad mercantil GRALPE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 34, Tomo: 8 A y domiciliada en el Estado Carabobo, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BARBOZA Y BARBOZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 1985, bajo el No. 23, Tomo: 4 A, y de este domicilio.

  11. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

    En la misma fecha siendo las10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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