Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto el escrito de recusación presentado en fecha 12 de enero de 2005, por los abogados J.E.B. y H.L.P., procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRAN BOULEVARD 5 DE JULIO, C.A., debidamente identificada en actas, parte demandante en el proceso que por Daños y Perjuicios tienen incoado en contra de las sociedades mercantiles C.A. EL PARAISO, INMOBILIARIA SAN JOAQUIN C.A. y otros, visto también el informe y escrito inhibitorio presentado por el Dr. M.G.L., en su condición de Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 17 de enero de 2005 en concordancia con el auto del mismo tribunal de fecha 18 de enero de 2005, actuaciones éstas contenidas en el Expediente No. 10.611 de la nomenclatura interna de este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; siendo este Tribunal Superior competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para tomar decisión en el presente procedimiento, efectúa previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La inhibición está fundada tomando base en el criterio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 7 de agosto de 2003, signado con el N° 2140, Expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que de manera consubstancial precisó que se ha reconocido que las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, sino que por el contrario, producto del anacronismo y la desactualización legislativa se puede dar origen a nuevas situaciones jurídicas no tipificadas por la norma antes señalada, permisando al Juez, al considerarse inmerso en determinada incapacidad subjetiva, poder invocar ésta para concretizar su decisión de inhibirse, y por lo tanto separarse voluntaria y espontáneamente del conocimiento del caso sub-litis, y cuyos efectos, así como de inteligenciar el fallo a ser proferido en la presente incidencia inhibitoria, el suscrito jurisdiccional que hoy le toca decidir, se permite traer a colación el precedente jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado:

(…Omissis…)

“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

(…Omissis…) (Negrillas de esta Superioridad).

SEGUNDO

Evidencia este Sentenciador, que el Juez en referencia en su escrito inhibitorio manifiesta de manera expresa y lacónica:

(…Omissis…)

“niego y rechazo estar incurso en causal de inhabilidad alguna que comprometa mi imparcialidad tanto en la causa principal, como en esta incidencia recusatoria.

Expresamente rechazo y niego los argumentos de hecho y de Derecho (sic) argüidos por el Doctor J.E.B. y por el Abogado (sic) H.L.P., para fundamentar la recusación; en tal sentido niego que en esta causa principal se hayan perfeccionado las causales 10° y 15° del Articulo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil. (...Omissis...)

(…Omissis…)

“En lo tocante a la causal en estudio, debo señalar que hasta el momento en que efectué la lectura y análisis de la diligencia de Recusación, no había tenido conocimiento de la existencia del procedimiento de A.C. identificado en dicha diligencia y mencionado igualmente en la presente, de allí que era imposible para mi persona dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo (sic) 84 ejusdem, en el sentido de que en mi persona pudiese existir alguna causa de recusación que me obligase a declararla, sin aguardar a que me recusase.

Ahora bien, en estricto derecho, en mi criterio la indicada causal, no se perfecciona en la presente causa, sencillamente porque el “pleito civil” singularizado por los recusantes, como lo es el del A.C., no surgió de manera espontánea, sino que precisamente tiene su origen o causa en la Sentencia dictada por este Tribunal a mi cargo, con fecha 23 de Noviembre (sic) de 2004, que evidentemente lo antecede, por lo que en el presente caso no se da, la condición establecida en el singularizado ordinal 10° del Artículo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo es “…si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación,…”. (…Omissis…)

(…Omissis…)

“Es con fundamento en los conceptos doctrinales autorales antes expuestos, y en el hecho de que la Sentencia Definitiva atacada de inconstitucionalidad, y por ende el juicio principal dentro del cual fue pronunciada, ocurrieron con anterioridad a la instancia en que se basa la Recusación, es que he sostenido que la causal invocada, como es la contenida en el ordinal 10° del Artículo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, no se da en el presente caso.

Por otra parte, alegan los Profesionales del Derecho que han intentado la Recusación, que como consecuencia de la Sentencia Definitiva de fecha 23 de Noviembre (sic) de 2004, dictada en esta causa, me encuentro incurso en la causal contenida en el ordinal 15° del Artículo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que no es cierto. (…Omissis…)

(…Omissis…)

No obstante que los hechos y conceptos alegados con anterioridad, demuestran la inexistencia de las causales invocadas por los recusantes, en virtud del enrarecimiento de la relación procesal correspondiente a este juicio principal, así como a la de la incidencia de recusación, como consecuencia de los conceptos contenidos en el escrito de Recusación, los cuales en forma alguna han afectado mi imparcialidad en la presente causa, con el objeto de que el iter procesal referente a esta causa principal, así como el desenvolvimiento de la relación procesal relativo al A.C. mencionado en esta diligencia, se encuentren revestidos de la características consagradas en el Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se disipe cualquier tipo de duda sobre mi imparcialidad, de conformidad con la novísima doctrina constitucional vinculante, consagrada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2140, de fecha 07 (sic) de Agosto (sic) de 2003, Expediente No. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., …

(…Omissis…)

(…Omissis…)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial,…, Me INHIBO de conocer en el presente proceso.

(…Omissis…) (Negrilla de este Tribunal Superior).

Lo cual no obstante ser eminentemente intersubjetivo demuestra de manera fehaciente la concluyente decisión del Juez en cuestión de inhibirse en la causa in comento, originándose como derivación jurídico – procesal su inhabilitación legal para seguir conociendo de la misma, por expresa disposición de la normativa que regula la materia, y como consecuencia de ello, a este Jurisdicente, en íntima correlación con la estructura legal vigente, el precedente jurisprudencial vinculante antes señalado, así como los argumentos doctrinales expuestos, le nace la firme convicción en la inconducencia a objeto de entrar a resolver con relación a la incidencia de Recusación planteada por los abogados J.E.B. y H.L.P., procediendo con el carácter antes dicho, contra el Dr. M.G.L., JUEZ SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, máxime cuando dicho Juez de manera expresa y voluntaria manifestó su decisión de separarse del conocimiento jurisdiccional de dicho asunto, lo cual patentiza una determinante abstención espontánea de ese funcionario judicial, por considerarse impedido producto de las causas por él antes singularizadas, y las cuales fundamentó en el fallo emitido por la Sala Constitucional ut-retro. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Participa del criterio doctrinal, este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempañarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que para el ilustre procesalista CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.

Sobre este aspecto, sostiene el Dr. A.R.R. que la inhibición es el “acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2001.

E igualmente agrega:

(...Omissis...)

“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa... del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir... (...Omissis...). (Negrillas de este Tribunal. Obra citada, Pág.: 407 y 408)

La circunstancia, que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida.

Este Juzgador considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.

El ilustre procesalista patrio A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioaméricana. Tomo I, Pág. 263, expresa:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motus propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.

(…Omissis…)

El célebre procesalista E.C., afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie. En el mismo sentido y coincidiendo con el criterio del jurista patrio R.H.L.R., llega a la convicción este Jurisdicente, que las causas invocadas, forman parte de las vinculaciones que se califican como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva que inhabilita al funcionario judicial para intervenir en el pleito derivado del impedimento expresamente declarado por el Juez inhibido, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de las causas de inhibición planteadas por el referido Juez Superior Primero, motivo por el cual este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma estuvo hecha en la forma legal y fundada en debidas causas, debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, formulada por el Dr. M.G.L. en su condición de Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se ordena oficiar al Juez inhibido a los fines de notificarle la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente sentencia. A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la federación.

EL JUEZ TITULAR

DR. E.E.V.A..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha siendo las doce meridiun (12:00 m), se dictó y publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. A.G.P..

EVA/agp/aghv.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR