Decisión nº 1291 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 151º

Sentencia N° 1291

Asunto Nuevo: AF47-U-2001-000034

Asunto Antiguo: 1750

VISTOS

sin informes de las partes.

En fecha 21 de noviembre de 2001, la abogada M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.956.162, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.826, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente GRAN CASINO HOTEL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Tomo A N° 57, Tomo 138-A, de fecha 12 de diciembre de 1977, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° 202-2001, de fecha 29 de junio de 2001, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, a través de la cual se ratifica en todas y cada una de sus partes la Resolución N° DH-003-2001, de fecha 25 de enero de 2001, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

El 26 de noviembre de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 03 de diciembre de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1.750, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y al Síndico Procurador de esa alcaldía. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que practique la notificación de la mencionada Alcaldía y del Síndico Procurador.

Así, los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República fueron notificados el 18 de diciembre de 2001 y el Procurador General de la República en fecha 10 de enero de 2002, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 15 de febrero de 2002; mientras que en fecha 14 de febrero de 2002, se recibió el Oficio N° 84, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, debidamente firmada y sellada como recibida por el Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 45/2002 de fecha 15 de marzo de 2002, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, dejando la causa abierta a pruebas.

El 02 de agosto de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 68/2010, mediante la cual ordenó notificar a la contribuyente GRAN CASINO HOTEL, C.A., a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

El 11 de noviembre de 2010, este Tribunal recibió diligencia de la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignaron la boleta de notificación de la contribuyente GRAN CASINO HOTEL, C.A., de la sentencia interlocutoria identificada anteriormente, sin firmar, en virtud de que al dirigirse a la dirección procesal suministrada, se constató que en la misma funciona la empresa ETIMAR, C.A., desde hace un año.

Así, vista la imposibilidad de notificar a la contribuyente GRAN CASINO HOTEL, C.A., de la sentencia interlocutoria N° 68/2010 de fecha 28 de septiembre de 2010, este tribunal en fecha 26 de enero de 2011, ordenó fijar un cartel a las puertas del tribunal, en el cual se concede un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que la recurrente está notificada de la referida sentencia.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 27 de noviembre de 2000, el Auditor de Rentas Municipales del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, M.A.E., según Oficio N° h-060-2000, de fecha 24/10/2000, inició una investigación fiscal a la contribuyente GRAN CASINO HOTEL, C.A., a través de la cual se dictó el Acta Fiscal N° MAE-001-2000, con relación a la actividad económica explotada en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en los siguientes ramos: hotel, código 43201, alícuota 70X1000, bar restaurante, código 63103, alícuota 20X1000; discoteca, código 63107, alícuota 70X1000, que se encuentran clasificados en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, que para los períodos investigados no se presentó la respectiva facturación, de los tres ramos explotados, por lo que se declaró procedente la aplicación de la alícuota más alta a las ventas declaradas, lo cual originó una diferencia o impuesto dejado de pagar por la cantidad actual de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.11.184,98), monto que causo unos intereses acumulados desde el año 1997 hasta noviembre del año 2000, de acuerdo a lo previsto 59 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad actual de DIEZ MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.0179,76). En este sentido, al no presentar la contribuyente recurrente, la facturación de ventas que respalde los registros discriminados en su contabilidad originó la aplicación de la multa establecida en el artículo 47, numeral 2 y adicionalmente la sanción prevista en el artículo 46, ambos de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Guaicaipuro, correspondientes a las cantidades actuales de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 464,00) y VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.369,95), respectivamente.

Así, la contribuyente presentó Recurso Jerárquico contra la Resolución N° DH-003-2001, de fecha 25 de enero de 2001, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual fue decidido mediante la Resolución N° 205-2001, de fecha 29 de junio de 2001, a través de la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la referida resolución impugnada, así como el Acta Fiscal.

Así, ante la decisión del Recurso Jerárquico, la contribuyente GRAN CASINO HOTEL, C.A., en fecha 21 de noviembre de 2001, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo supra identificado.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente GRAN CASINO HOTEL, C.A., contra la Resolución N° 205-2001, de fecha 29 de junio de 2001, dictada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en v.d.R.J. incoado en contra de la Resolución N° DH-003-2001, de fecha 25 de enero de 2001, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; no obstante, se observa que este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2002, dictó Sentencia Interlocutoria N° 45/2002, a través de la cual admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, dejando la causa abierta a pruebas, y que hasta el día 02 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2002, dictó Sentencia Interlocutoria N° 45/2002, a través de la cual admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, dejando la causa abierta a pruebas, (folios del 30 al 32 del expediente judicial) hasta el día 02 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por ocho (08) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de septiembre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente GRAN CASINO HOTEL, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, por cuanto el Alguacil, tal y como consta en el folio 42, se trasladó al domicilio procesal de la contribuyente, manifestó que “consigno boleta de notificación librada a la contribuyente GRAN CASINO HOTEL, C.A., sin firmar debido a que me traslade a la dirección procesal suministrada y en la misma me encontré con que funciona la empresa Etimar, C.A.”, por lo que se acordó fijar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se considerará notificada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Así, como se evidencia de autos el referido cartel fue fijado desde el día 26 de enero de 2011, hasta el 10 de febrero del mismo año y que transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2002, dictó Sentencia Interlocutoria N° 45/2002 (folios del 30 al 32), a través de la cual admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, dejando la causa abierta a pruebas, hasta el día 02 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, ha transcurrido más de ocho (08) años sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente GRAN CASINO HOTEL, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.956.162, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.826, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente GRAN CASINO HOTEL, C.A., contra la Resolución N° 202-2001, de fecha 29 de junio de 2001, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, a través de la cual se ratifica en todas y cada una de sus partes la Resolución N° DH-003-2001, de fecha 25 de enero de 2001, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y a la accionante GRAN CASINO HOTEL, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de marzo de dos mil once (2011), siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2001-000034

ASUNTO ANTIGUO: 1750

LMCB/mm

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