Decisión nº Sent.Int.N°26-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de Marzo de 2012.

201º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2003-000126. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 26/2012.-

ASUNTO ANTIGUO: 2.221.

En fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999, el ciudadano J.V.M., titular de la cédula de identidad N° 11.311.278, actuando en su carácter de Gerente Administrativo de la contribuyente “LA GRAN CHURUATA DEL CONEJO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha doce (12) de Junio de 1997, bajo el N° 55, Tomo 313-A-Sgdo., asistido por la abogada M.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.684.766 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.337, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº GJT-2002-04 de fecha trece (13) de Febrero de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-00666 de fecha treinta (30) de Marzo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, confirmando las dos (2) sanciones impuestas por la cantidad de 15 Unidades Tributarias cada una, con base al artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por presentar Talento Vivo, sin la autorización de la Administración Tributaria y no tener la placa de identificación del Expendio de Licores en un lugar visible, y ordenando anular tanto la sanción de 100 Unidades Tributarias, impuesta en base a lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario, por realizar cambio de Razón Social y no haber solicitado nuevo Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas ante la Administración Tributaria, como anular la Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores, identificada con el N° 1-10-98-1-2-47-2987 de fecha cuatro (04) de Octubre de 1999, por un monto de Bs. 962.000,00 equivalente actualmente a Bs. 962,00 por concepto de Multa, y se ordenó emitir nueva Planilla de Liquidación en concepto de Multa por un monto total de Bs. 333.000,00 actualmente Bs. 333,00; destacándose que las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el siete (07) de Julio de 2003 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de Julio de 2003, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.221, actualmente Asunto AF46-U-2003-000126, y se ordenó notificar a las partes.

En horas de despacho del día dieciséis (16) de Diciembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano A.M.D., titular de la cédula de identidad N° 1.190.534 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.982, quien mediante diligencia consignó documento poder que lo acredita como Apoderado Judicial de la contribuyente.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante Sentencia interlocutoria Nº 01/04 de fecha nueve (09) de Enero de 2004, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha treinta (30) de Enero de 2004, sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia mediante auto de fecha tres (3) de Febrero de 2004.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2004, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veintiuno (21) de Abril de 2004, compareciendo únicamente el ciudadano N.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.301.453, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.965, actuando en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de Informes constante de siete (07) folios útiles, el cual se agregó a los autos quedando la causa vista para sentencia.

El veintitrés (23) de Septiembre de 2009, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez Titular de este Tribunal.

Posteriormente, por auto de doce (12) de Abril de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “LA GRAN CHURUATA DEL CONEJO, C.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el dieciséis (16) de Diciembre de 2003, a través de su Apoderado Judicial, ciudadano A.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 1.190.534, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.982, quien mediante diligencia consignó documento poder que acredita su representación en juicio, quedando la causa vista para sentencia el veintiuno (21) de Abril de 2004, y desde entonces han transcurrido mas de siete (7) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha dieciocho (18) de Abril de 2011, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio, librándose comisión a tal efecto.

Así las cosas, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2011, fue consignada a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de la notificación a la recurrente ordenada por este Tribunal, debidamente cumplida, en razón de lo cual el término de distancia de un (1) día venció el treinta (30) de Noviembre de 2011, y se inició el Jueves primero (01) de Diciembre de 2011 el plazo de treinta (30) días concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Jueves dos (2) de Febrero de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999, por el ciudadano J.V.M., ya identificado, actuando en su carácter de Gerente Administrativo de la contribuyente “LA GRAN CHURUATA DEL CONEJO, C.A.”, asistido por la abogada M.B., igualmente ya identificada, contra la Resolución Nº GJT-2002-04 de fecha trece (13) de Febrero de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-00666 de fecha treinta (30) de Marzo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, confirmando las dos (2) sanciones impuestas por la cantidad de 15 Unidades Tributarias cada una, con base al artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por presentar Talento Vivo, sin la autorización de la Administración Tributaria y no tener la placa de identificación del Expendio de Licores en un lugar visible, y ordenando anular tanto la sanción de 100 Unidades Tributarias, impuesta en base a lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario, por realizar cambio de Razón Social y no haber solicitado nuevo Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas ante la Administración Tributaria, como anular la Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores, identificada con el N° 1-10-98-1-2-47-2987 de fecha cuatro (04) de Octubre de 1999, por un monto de Bs. 962.000,00 equivalente actualmente a Bs. 962,00 por concepto de Multa, y se ordenó emitir nueva Planilla de Liquidación en concepto de Multa por un monto total de Bs. 333.000,00 actualmente Bs. 333,00; destacándose que las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (2) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).-----------------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2003-000126.

ASUNTO ANTIGUO: 2.221.

GAFR/Aod/ah.

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