Decisión nº 0090-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de agosto de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2008-000443 Sentencia No: 0090/2009

”Vistos”: Solo con informes de la Representación de la República

Contribuyente recurrente: La Gran Estación El Sombrero, S.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1989, bajo el No. 1, Tomo 4-A-Pro.

Apoderado Judicial de la contribuyente: ciudadano L.d.A.J., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-987.450, actuando como Representante Legal de la contribuyente recurrente, asistido en este acto por el ciudadano C.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inprebogado con el No. 101.026.

Acto recurrido: Las Resoluciones Nos. SNAT/INT/GRTIRLL/DR-AC-CALABOZO/2008/0024 de fecha 16-01-2007 y SNAT/INT/GRTIRLL/DR-AC-CALABOZO/2008/036 de fecha 17-01-2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con las cuales se intima el pago de derechos pendientes provenientes de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo MH-SENIAT-DSA-ICSVM-00071 de fecha 01 de julio de 1999 abierto como consecuencia del Acta de MH-SENIAT-DFA-ICSVM-0014 de fecha 16 de abril de 1999, emanada de la misma Gerencia Regional, con la cual se formulan reparos en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por los siguientes conceptos:

  1. Débitos fiscales no declarados en los períodos de imposición abril, junio y enero de 1998, por la cantidad de Bs. 41.790,00, Bs. 247.462,00 y Bs. 30.640,00, respectivamente.

  2. Créditos fiscales declarados en exceso en los períodos de imposición febrero, julio y julio de 1997, por la cantidad de Bs. 1.123.382,00, Bs. 945.694,00 y Bs. 1.025.116, respectivamente.

  3. Créditos fiscales no procedentes por no presentar facturas, en los períodos de imposición mayo y octubre de 1997, por la cantidad de Bs. 607.982,00 y Bs. 737.786,00.

  4. Créditos fiscales no procedentes por estar sujetos a prorrateo, en el período de imposición abril de 1998, por la cantidad de Bs. 248.492,00.

    Se exige el pago de impuesto actualizado, de la siguiente manera:

    Febrero 1997: Bs. 2.100.724,00, abril 1997: Bs. 72.222,00; mayo 1997: Bs. 1.057.889,00; julio 1997: Bs. 2.040.297,00; julio 1997: Bs. 1.711.944,00; octubre 1997.Bs. 1.106.679,00, enero 98: Bs. 42.896,00 y abril 1998: Bs. 320.555,00.

    Se imponen multas de la siguiente manera: febrero 1997: Bs. 1.179.551,00; abril 1997: Bs. 43.879,00; mayo 1997: Bs. 638.381,00; junio 1997: Bs. 1.252.814,00; julio 1997: bs. 1.076.372,00; octubre 1997: Bs. 774.675,00 y enero 1998: Bs. 32.372,00.

    Por último, se exige el pago de intereses compensatorios, por las siguientes cantidades: febrero 1997: Bs. 320.164,00; abril 1997: 11.074,00; mayo 1997: Bs.155.035,00; junio 1997: Bs. 292.323,00; julio 1997: Bs. 240.902,00; octubre 1997: Bs. 151.246,00; enero 1998: Bs. 5.362,00; abril 1998: Bs. 36.031,00

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT)

    Representante de la República: ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, abogada, inscrita en el Inpreabogado con el No. 25.014, funcionaria adscrita la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    I

    RELACIÓN.

    Se inicia este proceso con la recepción, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Área Metropolitana de Caracas, del oficio No. GRLL-DJT-ARNAE-2008-001101 de fecha 30 de junio 2008, enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, con cual remite el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente recurrente en contra de la Resoluciones SNAT/INT/GRTIRLL/DR-AC-CALABOZO/2008/0024 de fecha 16-01-2007 y SNAT/INT/GRTIRLL/DR-AC-CALABOZO/2008/036 de fecha 17-01-2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT. Junto con dicho oficio, también se recibió copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente La Gran Estación del Sombrero, S.A.

    Por auto de fecha 10 de julio de 2008, el Tribunal ordenó formar expediente bajo el Asunto P41-U-2008.000443 y las notificaciones correspondientes.

    Consignadas a los autos las boletas de notificación debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha21 de noviembre de 2008, admitió el recurso interpuesto.

    Por auto de fecha 12 de febrero de 2009, el Tribunal deja constancia de la finalización del lapso probatorio y fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

    En la oportunidad correspondiente para la realización del acto de informes, solamente concurrió la Representante de la República, quien presento escrito de informes.

    Por auto de fecha 06 de marzo de 2009, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    Las Resoluciones Nos. SNAT/INT/GRTIRLL/DR-AC-CALABOZO/2008/0024 de fecha 16-01-2007 y SNAT/INT/GRTIRLL/DR-AC-CALABOZO/2008/036 de fecha 17-01-2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con las cuales se intima el pago de derechos pendientes provenientes de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo MH-SENIAT-DSA-ICSVM-00071 de fecha 01 de julio de 1999 abierto como consecuencia del Acta de MH-SENIAT-DFA-ICSVM-0014 de fecha 16 de abril de 1999, emanada de la misma Gerencia Regional, con la cual se formulan reparos en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por los siguientes conceptos:

  5. Débitos fiscales no declarados en los períodos de imposición abril, junio y enero de 1998, por la cantidad de Bs. 41.790,00, Bs. 247.462,00 y Bs. 30.640,00, respectivamente.

  6. Créditos fiscales declarados en exceso en los períodos de imposición febrero, julio y julio de 1997, por la cantidad de Bs. 1.123.382,00, Bs. 945.694,00 y Bs. 1.025.116, respectivamente.

  7. Créditos fiscales no procedentes por no presentar facturas, en los períodos de imposición mayo y octubre de 1997, por la cantidad de Bs. 607.982,00 y Bs. 737.786,00.

  8. Créditos fiscales no procedentes por estar sujetos a prorrateo, en el período de imposición abril de 1998, por la cantidad de Bs. 248.492,00.

    Se exige el pago de impuesto actualizado, de la siguiente manera:

    Febrero 1997: Bs. 2.100.724,00, abril 1997: Bs. 72.222,00; mayo 1997: Bs. 1.057.889,00; julio 1997: Bs. 2.040.297,00; julio 1997: Bs. 1.711.944,00; octubre 1997.Bs. 1.106.679,00, enero 98: Bs. 42.896,00 y abril 1998: Bs. 320.555,00.

    Se imponen multas de la siguiente manera: febrero 1997: Bs. 1.179.551,00; abril 1997: Bs. 43.879,00; mayo 1997: Bs. 638.381,00; junio 1997: Bs. 1.252.814,00; julio 1997: bs. 1.076.372,00; octubre 1997: Bs. 774.675,00 y enero 1998: Bs. 32.372,00.

    Por último, se exige el pago de intereses compensatorios, por las siguientes cantidades: febrero 1997: Bs. 320.164,00; abril 1997: 11.074,00; mayo 1997: Bs.155.035,00; junio 1997: Bs. 292.323,00; julio 1997: Bs. 240.902,00; octubre 1997: Bs. 151.246,00; enero 1998: Bs. 5.362,00; abril 1998: Bs. 36.031,00

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. De la Contribuyente.

      Como única alegación, en su escrito recursivo plantea la prescripción de las obligaciones tributarias pretendidas por la Administración Tributaria, por considerar que desde la fecha de interposición del recurso jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo MH-SENIAT-DSA-ICSVM-00071 de fecha 01 de julio de 1999, hasta el 29 de enero de 2008 cuando se le notifica la Resolución SNAT/INT/GRTIRLL/DR-AC-CALABOZO/2008/0024 de fecha 16-01-2007, han transcurrido ocho (8) años.

    2. De la administración Tributaria.

      La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto impugnado. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace de la siguiente manera:

      Plantea la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por considerar que los actos administrativo en contra de los cuales se interpone el referido recurso son actos con los que la Administración Tributaria inicio el procedimiento de intimación de pago de derechos pendientes, previsto en los artículos 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en contra de los cuales no puede ejercerse ninguno de los recursos de impugnación previstos en el Código Orgánico Tributario.

      Luego, considera que esas intimaciones de pago de derechos pendientes tienen por objeto compeler a la contribuyente al pago de sus obligaciones insolutas con la Administración Tributaría y que tales intimaciones, en modo alguno, implican una nueva determinación tributaria modificando o agregando accesorios u otras sanciones desconocidas por la contribuyente

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de lo alegado por la representante de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las Resoluciones SNAT/INT/GRTIRLL/DR-AC-CALABOZO/2008/0024 de fecha 16-01-2001 y SNAT/INT/GRTIRLL/DR-AC-CALABOZO/2008/036 de fecha 16-01-2007, con las cuales la Administración Tributaria intima el pago de derechos, presuntamente, pendientes, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

      Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

      Ha planteado la contribuyente la prescripción de las obligatorias tributarias pretendidas por la Administración Tributaria, con fundamento en el hecho que desde la fecha en la cual interpuso el Recurso Jerárquico (01-11-1999), en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo MH-SENIAT-DFAF-ICSVM-0014 de fecha 16 de abril de 1999, notificada el 21-04-1999, hasta la fecha 29-01-2008, cuando la Administración Tributaria le ha notificado las Resoluciones Nos. SNAT/INT/GRTIRLL/DR-AC-CALABOZO/2008/0024 de fecha 16-01-2001 y SNAT/INT/GRTIRLL/DR-AC-CALABOZO/2008/036 de fecha 16-01-2007, con las cuales pretende el pago de las obligaciones tributarias recurrida jerárquicamente, han transcurrido ocho (8) años, en el caso de la primera Resolución y seis años en el caso de la segunda.

      En su escrito del acto de informes, la representante de la República, hace las siguientes observaciones:

      En primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por considerar que los actos administrativo en contra de los cuales se interpone el referido recurso son actos con los que la Administración Tributaria inicio el procedimiento de intimación de pago de derechos pendientes, previsto en los artículos 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en contra de los cuales no puede ejercerse ninguno de los recursos de impugnación previstos en el Código Orgánico Tributario.

      En segundo lugar, plantea que esas intimaciones de pago de derechos pendientes tienen por objeto compeler a la contribuyente al pago de sus obligaciones insolutas con la Administración Tributaría y que tales intimaciones, en modo alguno, implican una nueva determinación tributaria modificando o agregando accesorios u otras sanciones desconocidas por la contribuyente

      En Tribunal para emitir pronunciamiento, hace las siguientes observaciones:

      Primer punto previo:

      Advierte el Tribunal que aun cuando el Contribuyente presenta su recurso contencioso tributario impugnando las Resoluciones Nos. SNAT/INT/GRTIRLL/DR-AC-CALABOZO/2008/0024 de fecha 16-01-2001 y SNAT/INT/GRTIRLL/DR-AC-CALABOZO/2008/036 de fecha 16-01-2007, en el expediente administrativo enviado a esta Órgano Jurisdiccional, por la Administración Tributaria, en copia certificada, no aparece incorporado ningún documento o acto administrativo en el cual se especifiquen las deudas tributarias contenidas en la Resolución SNAT/INT/GRTIRLL/DR-AC-CALABOZO/2008/036 de fecha 16-01-2007, así como ningún otro recaudo relacionado con dicha resolución. En consecuencia, el Tribunal emitirá su sentencia, únicamente, sobre la Resolución SNAT/INT/GRTIRLL/DR-AC-CALABOZO/2008/0024 de fecha 16-01-2001; sobre la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo MH/SENIAT/DSA//ICSVM/0071 de fecha 01-07-1999 y la Resolución de multa No. MH-SENIAT-DF-AF-ICSVM-0014 de fecha 16 de abril de 1999. Así se declara.

      Segundo punto previo.

      Sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario planteada por la representante de la República, con fundamento en el hecho que los actos administrativos impugnados son intimaciones de pago de derechos pendientes, las cuales, según lo expresa, de conformidad con el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, no pueden ser impugnados con el recurso contencioso tributario, el Tribunal se permite anteponer a cualquier alegación que al respecto pueda ser válida, la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución, por una parte, por la otra, estando en conocimiento el Tribunal, como consecuencia del análisis efectuado al escrito recursivo, que la contribuyente ha planteado la existencia previa de un recurso jerárquico interpuesto en contra de las deudas tributarias, aun sin decisión por parte de la Administración Tributaria; y que dichas deudas estarían prescritas por haber transcurrido ocho (8) años desde la de la interposición de dicho recurso hasta el 29-01-2008, cuando se notifica la resolución intimándole el pago; el Tribunal se permite la siguiente observación:

      Para resolver el aspecto de la controversia relacionado con el planteamiento de que en contra de la Resolución de intimación de pago de derechos pendientes no procede interponer el Recurso Contencioso Tributaria, por lo que el recurso interpuesto, bajo esas características, debe ser declarado inadmisible, el Tribunal acoge la “interpretación correctiva”, realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01939 de fecha 28 de noviembre de 2007. Caso: Sakura Motors, C.A, en la cual, sostuvo:

      Por esta razón, juzga esta alzada que siendo un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, el acto administrativo que se dicta para compeler al contribuyente al pago de sus obligaciones tributarias insolutas, resulta de mero trámite y, por ende, no sujeto a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, según lo expresado en el artículo 214 del citado instrumento orgánico.

      Sin embargo, es de destacar que aun cuando dicha intimación constituye como se dijo un acto de gestión extrajudicial de cobro, preparatorio de la vía administrativa, debe atenderse al examen de ésta en cada caso, pues ciertamente puede suceder que a través de ella pretenda la Administración Tributaria exigir una nueva determinación tributaria o bien accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales no ha podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa, pues, como se dijo, los desconoce; así, en tales supuestos en que la intimación no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes y contenga una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente, destinada a producir efectos jurídicos y que, en todo caso, prejuzgará como definitiva, dicho acto no estará, pese a la disposición contenida en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, exenta del control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse, los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

      Conforme a lo expuesto, esta máxima instancia de la jurisdicción contencioso tributaria debe realizar una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional. Así se decide.

      En este sentido, advirtiéndose que la referida Resolución SNAT/INT/GRTIRLL/DR-AC-CALABOZO/2008/0024 de fecha 16-01-2001 de Intimación de pago de derechos pendientes contiene las mismas deudas precisadas o determinadas en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo MH/SENIAT/DSA//ICSVM/0071 de fecha 01-07-1999 y en la Resolución de multa MH-SENIAT-DF-AF-ICSVM-0014 de fecha 16 de abril de 1999, las cuales fueron objeto de un recurso jerárquico, aun sin decisión expresa por parte de la Administración, resulta evidente a este Tribunal Superior que en contra dicho acto puede ejercerse el control jurisdiccional, a través del recurso contencioso tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, por observar que en las deudas en ella contenida hay ausencia del carácter de exigibilidad y liquidez de las deudas tributarias, requisitos estos necesarios para su intimación de pago como derechos pendientes y; al mismo tiempo, precisa el Tribunal que las deudas tributarias intimadas de pago con la Resolución SNAT/INT/GRTIRLL/DR-AC-CALABOZO/2008/0024 de fecha 16-01-2001, no provienen de actos administrativos definitivamente firmes.

      En consecuencia, concluye este Tribunal Superior que la Resolución SNAT/INT/GRTIRLL/DR-AC-CALABOZO/2008/0024 de fecha 16-01-2001 de Intimación de pago de derechos pendientes, emanado de Administración Tributaria, es un acto, en este caso específico, que resulta susceptible de ser impugnado mediante el recurso contencioso tributario. Así se declara

      Del Fondo de la controversia.

      Ha planteado la contribuyente que las obligaciones tributarias exigidas con la Resolución SNAT/INT/GRTIRLL/DR-AC-CALABOZO/2008/0024 de fecha 16-01-2007, están prescritas por el hecho que habiendo sido interpuesto un recurso jerárquico en fecha 01-11-1999, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo MH/SENIAT/DSA//ICSVM/0071 de fecha 01-07-1999, abierto como consecuencia del Acta MH-SENIAT-DF-AF-ICSVM-0014 de fecha 16 de abril de 1999, con la cual se le formularon reparos a los períodos de imposición febrero, abril, mayo junio julio y octubre de 1997; enero y abril de 1998; sin embargo, se le está notificando la referida Resolución el día 29-01-2008, cuando ya han transcurrido ocho (8) años.

      La representante de la República al refutar este planteamiento, expone que después de interpuesto el recurso jerárquico se produjo una denegación tácita del mismo, al no emitir la Administración una decisión expresa sobre dicho recurso; razón por la cual considera que a partir de ese momento la contribuyente ha debido interponer el recurso contencioso tributario, en contra de esa denegación tácita.

      De la misma manera, considera que al no interponer ese recurso contencioso tributario, el acto administrativo impugnado con el recurso jerárquico, devino en un acto definitivamente firme y por eso la intimación de pago de derechos pendientes efectuada por la Administración Tributaria con la Resolución SNAT/INT/GRTIRLL/DR-AC-CALABOZO/2008/0024 de fecha 16-01-2007.

      Discrepa este Tribunal Superior de la interpretación a la normativa inherente al caso efectuada por la Representante de la República al considerar que, como consecuencia de la denegación tácita del recurso jerárquico interpuesto y por la falta de interposición del Recurso Contencioso Tributario, el acto administrativo objeto del recurso jerárquico devino en un acto definitivamente firme.

      A este respecto, observa el Tribunal que el Código Orgánico Tributario consagra la figura del silencio administrativo negativo, al señalar en su artículo 255: “El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada (…). Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria (…)”.

      Interpreta el Tribunal que ante la denegación tácita del recurso jerárquico surgen para el contribuyente dos posibilidades de derecho cuyo ejercicio es de la exclusiva discrecionalidad del contribuyente: una, acude ante la jurisdicción contenciosa en ejercicio del derecho a impugnar dicho acto, a través del Recurso contencioso tributario, dentro del lapso acordado por la ley; otra, espera por la decisión expresa del recurso jerárquico y una vez que la decisión le es notificada, acude a la jurisdicción contenciosa para impugnar dicha decisión.

      Ahora bien, no puede deducirse de la transcrita norma que la denegación tácita del recurso jerárquico equivalga a cosa juzgada administrativa ni que el acto administrativo atacado con el recurso jerárquico, ante la falta de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria, devenga en un acto administrativo definitivamente firme cuyo contenido de deudas u obligaciones tributarias pueda ser requerido en pago a través del procedimiento de intimación de pago de derechos pendientes establecido en los artículo 211 al 213 del Código Orgánico Tributario.

      Concretándonos al caso, se advierte: interpuesto el recurso jerárquico en fecha 01-11-1999, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo MH/SENIAT/DSA//ICSVM/0071 de fecha 01-07-1999, abierto como consecuencia del Acta MH-SENIAT-DF-AF-ICSVM-0014 de fecha 16 de abril de 1999, con la cual se formularon reparos a los períodos de imposición febrero, abril, mayo junio julio y octubre de 1997; enero y abril de 1998, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, disponía de un plazo máximo de cuatro (4) meses calendario, a los fines de tramitar y producir su dictamen sobre el mérito del recurso jerárquico interpuesto por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 01 de noviembre de 1999, todo lo cual implica que el lapso para sustanciar y decidir el mencionado recurso expiró el día 01 de marzo de 2000.

      Sin embargo, frente al argumento de la prescripción planteada por la contribuyente, el Tribunal encuentra que la prescripción de las obligaciones tributarias que se generan de los períodos de imposición en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los meses febrero, abril, mayo, junio, julio y octubre de 1997, empieza a transcurrir a partir del 1º de enero de 1998, mientras que la prescripción de las obligaciones tributaria que se generan de los períodos impositivos enero y abril de 1998, empieza a transcurrir a partir del 1º de enero de 1999, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, en el cual se establece:

      Artículo 53.-“El término se contará desde el primero de enero del año siguiente a aquel en se produjo el hecho imponible.

      Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

      Ahora bien, el acta de reparo MH-SENIAT-DFAA-ICSVM-00014 de fecha 16 de abril de 1999, notificada a la contribuyente el 21 de abril de 1999, interrumpe ambas prescripciones, tanto la correspondiente a las obligaciones tributarias provenientes de los periodos de imposición febrero, abril, mayo, junio, julio y octubre de 1997, como la proveniente de los períodos de imposición enero y abril de 1998. Al interrumpirse esas prescripciones empieza transcurrir un nuevo término de prescripción, el cual, a su vez, es interrumpido con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo MH-SENIAT-DSA-ICSVM-0071 de fecha 01 de julio de 1999, notificada el 13 de septiembre de 1999.

      Interpuesto el día 01 de noviembre de 1999 el Recurso Jerárquico, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo la MH- SENIAT-DSA-ICSVM-0071 de fecha 01 de julio de 1999, tal hecho suspende la prescripción de las referidas obligaciones tributarias, según lo dispone el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994: “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.”

      Luego, ante la prescripción alegada, el Tribunal estima necesario precisar hasta cuando estuvo suspendida la prescripción y cuando se consumó su término, si ese fuese el caso.

      A este respecto, el Tribunal aprecia que vencido los cuatro (4) meses en los cuales se ha debido sustanciar y decidir el recurso jerárquico, lo cual ocurrió el día 01 de marzo de 2000, el recurso se considera denegado, según lo dispuesto en el artículo 171 eiusdem : ”…Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado”; sin embargo, por aplicación del artículo 55 del mismo Código Orgánico Tributario de 1994, el curso de la prescripción permanece en suspenso por un lapso de sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adoptó la resolución definitiva, en este caso, tácita sobre el recurso jerárquico interpuesto, es decir, después del 01 de marzo de 2000.

      El Tribunal interpreta que estos sesenta (60) días deben entenderse como días hábiles, de conformidad con lo dispuesto artículo 11, numeral 2, del mencionado Código, por tanto, la suspensión del curso de la prescripción que se produjo con la interposición del Recurso Jerárquico el día 01 de noviembre de 1999, cesa el día 30 de mayo de 2000, continuando su curso a partir del día siguiente y culminaría, en el caso de la prescripción de los cuatro (4) años, el día 30 de mayo de año 2004.

      Juzga este Tribunal Superior que el lapso de suspensión al que alude el citado artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, se extendió hasta el día 30 de mayo de 2000. Luego, el procedimiento administrativo quedó paralizado y con ello se reanuda el lapso de prescripción suspendido con la interposición del recurso jerárquico y continua su curso hasta el día 29 de enero de 2008, cuando es notificada la Resolución SNAT/INT/GRTIRLL/DR-AC-CALABOZO/2008/0024 de fecha 16-01-2007, contentiva de la pretensión del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de cobrar, por el procedimiento de intimación de pago de derechos pendientes, las obligaciones tributarias generadas de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo MH/SENIAT/DSA//ICSVM/0071 de fecha 01-07-1999

      Así mismo, encuentra el Tribunal que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria notifica, el día 29 de enero de 2008, la Resolución SNAT/INT/GRTIRLL/DR-AC-CALABOZO/2008/0024 de fecha 16-01-2007, con la cual hace intimación administrativa del pago de los derechos pendientes provenientes de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo MH/SENIAT/DSA//ICSVM/0071 de fecha 01-07-1999, abierto como consecuencia del Acta MH-SENIAT-DF-AF-ICSVM-0014 de fecha 16 de abril de 1999, con la que se formularon reparos a los períodos de imposición febrero, abril, mayo junio julio y octubre de 1997; enero y abril de 1998. Entonces, haciendo un cómputo del tiempo transcurrido desde el 30 de mayo de 2000 hasta el 29 de enero de 2008, se hace evidente que transcurrieron siete (7) años, siete (7) meses y veintinueve (29 días).

      Evidenciado el tiempo transcurrido desde el 30 de mayo de 2000 hasta el 29 de enero de 2008, surge la necesidad de precisar el marco normativo de la prescripción aplicable al caso que nos ocupa. En ese sentido, este Tribunal aprecia que por efecto de la autonomía conceptual que le es inmanente a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, las normas sustantivas que la rigen no se determinan al momento de verificarse el hecho generador, y menos aún, a la fecha de interposición de los medios recursivos previstos en la ley; antes por el contrario, es criterio de este Juzgador que para declarar consumada la prescripción de una obligación tributaria, es menester observar las reglas de derecho que hayan estado vigentes al momento en el cual se dio inicio al período de inactividad del ente exactor en el cobro del crédito adeudado, atendiendo para ello a los términos y condiciones que en las mismas se establezcan.

      En reciente sentencia de fecha 21-07-2009, publicada el 22-07-2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Inversiones Río Borojo, S.A. vs. Seniat, al referirse a este aspecto, en un caso similar, precisó:

      “…Esta afirmación es producto de asumir la disposición transitoria del artículo 1.988 de la Reforma Parcial del Código Civil de 1982, reproducida en similares términos en los artículos 218 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 224 de su Reforma Parcial del año 1992, que aunque dictadas para regular situaciones de hecho preexistentes al caso de autos, recogen en esencia el criterio del Legislador Nacional sobre el tratamiento que debe atribuírsele a este medio de extinción ante la promulgación de sucesivos instrumentos normativos relativos a la materia. Las normas supra mencionadas son todas del siguiente tenor:

      Código Civil de Venezuela de 1982:

      Artículo 1988.- Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la publicación de este Código, se regirán por las leyes bajo cuyo imperio principiaron; pero si desde que éste estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las prescripciones, surtirán éstas su efecto, aunque por dichas leyes se requiera mayor lapso.

      Código Orgánico Tributario de 1982:

      Artículo 218. Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de este Código se regirán por las leyes bajo cuyo imperio se iniciaron, pero si desde que éste estuviere en vigor, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las prescripciones, surtirán éstas su efecto aunque por dichas leyes se requiera mayor lapso.

      Las interrupciones de tales prescripciones, que se produzcan a partir de la vigencia de este Código, surtirán efecto de acuerdo con las normas que en él se establezcan.

      Código Orgánico Tributario de 1992:

      Artículo 224. Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de este Código se regirán por las leyes bajo cuyo imperio se iniciaron, pero si desde que éste estuviere en vigor, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las prescripciones, surtirán éstas su efecto aunque por dichas leyes se requiera mayor lapso.

      Las interrupciones de tales prescripciones, que se produzcan a partir de la vigencia de este Código, surtirán efecto de acuerdo con las normas que en él se establezcan.

      Nótese de las disposiciones trascritas, que a fin de garantizar la seguridad jurídica de las partes de una relación crediticia y de preservar a su vez el interés general que trasciende de la prohibición de atribuir efectos retroactivos a la ley, se han incorporado a nuestra legislación reglas de eficacia temporal sobre las normas que regulan la prescripción extintiva de las obligaciones, con el objeto de precisar las circunstancias de hecho que vinculan el caso concreto a uno entre varios instrumentos normativos promulgados sucesivamente, y así brindar a cada supuesto un marco regulatorio único.

      En tal sentido, observa la Sala que con el dictado de las normas que anteceden, el Legislador Nacional asume invariablemente el criterio de otorgar preeminencia a las normas jurídicas vigentes al momento de iniciarse el lapso de prescripción, como factor condicionante en la escogencia del marco normativo aplicable en razón del tiempo; de ahí que se haya hecho necesario en situaciones como la suscitada en el caso de autos, precisar el momento a partir del cual se considera que el sujeto activo de la obligación jurídica ha postergado el reclamo del cumplimiento de la prestación debida por causas enteramente imputables a su voluntad.

      Bajo tales premisas, teniendo en cuenta que tanto: i) la exigibilidad del pago de las obligaciones tributarias exigidas a la empresa recurrente durante los ejercicios fiscales 1994 y 1995; ii) la emisión del acto determinativo contenido en la Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA/2000-000929 del 12/09/2000; iii) la interposición del recurso jerárquico contra el acto supra mencionado y el ejercicio subsidiario del recurso contencioso tributario en fecha 14/11/2000; y iv) el inicio del lapso establecido por el Tribunal de instancia como fundamento de la decisión impugnada, ocurrieron todos bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, juzga esta Sala pertinente reproducir del mencionado cuerpo normativo las normas atinentes a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, a fin de constatar la validez del pronunciamiento emitido sobre este particular en el fallo objeto de impugnación.”

      Aplicando el criterio expuesto en la transcrita sentencia, el Tribunal constata que la actuación fiscal con base a la cual se formularon los reparos, los períodos de imposición objetados, la emisión de la resolución culminatoria del sumario administrativo y su notificación, el recurso jerárquico interpuesto y el transcurso del lapso para su decisión y el vencimiento del lapso de suspensión del curso de la prescripción de las obligatorias tributarias provenientes de los reparos formulados y la paralización del procedimiento y comienzo del transcurso del término de la prescripción ocurrieron todos bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Tributario de 1994; en consecuencia, este Tribunal considera pertinente reproducir del mencionado cuerpo normativo las normas atinentes a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, a fin de constatar si transcurrió el termino de la prescripción establecido en el mismo.

      En tal sentido, dispone el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994:

      Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

      Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

      La norma que antecede dispone como regla general, un período de cuatro (4) años para que la inactividad, en este caso, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Administración Tributaria) adquiera el efecto liberador que produce la extinción de las acciones para requerir del sujeto pasivo, responsable o deudor, el pago o enteramiento coactivo del importe tributario correspondiente, con sus respectivos accesorios.

      De la lectura de las actas que conforman el presente expediente judicial, advierte este Tribunal la ausencia de discrepancia en relación con el lapso de la prescripción, por tanto, aprecia que el lapso de prescripción aplicable al caso que nos ocupa es el lapso genérico de cuatro (4) años, previsto en artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994.

      Luego, estableciéndose en el mencionado artículo que “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años” y habiéndose precisado ut supra que desde el 30 de mayo de 2000 hasta el 29 de enero de 2008, transcurrieron siete (7) años, siete (7) meses y veintinueve (29 días), el Tribunal estima que ha transcurrido un tiempo suficiente para consumarse la prescripción establecida el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de1994, aplicable como consecuencia que fue durante su vigencia cuando se produjo la paralización del proceso. Así se declara.

      Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el procedimiento administrativo por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de las obligaciones tributarias pretendidas por el SENIAT, visto que desde 30 de mayo de 2000 cuando se venció el lapso de los sesenta (60) días, durante los cuales permaneció suspendida la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 del referido Código, hasta el 29 de enero de 2009, cuando el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria notifica la Resolución SNAT/INT/GRTIRLL/DR-AC-CALABOZO/2008/0024 de fecha 16-01-2007, con la cual hace la intimación administrativa del pago de los derechos pendientes provenientes de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo MH/SENIAT/DSA//ICSVM/0071 de fecha 01-07-1999, transcurrieron siete (7) años, siete (7) meses y veintinueve (29 días; tiempo éste que excede el referido término de cuatro (4) años para extinguir las obligaciones tributarias reclamadas en el caso sub júdice.

      Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal declarar prescritas las presuntas obligaciones tributarias y sus accesorios reclamadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con la Resolución SNAT/INT/GRTIRLL/DR-AC-CALABOZO/2008/0024 de fecha 16-01-2007 a la sociedad mercantil La Gran Estación del Sombrero, S.A. Así se declara.

      V

      DECISIÓN

      En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ciudadano L.d.A.J., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-987.450, actuando como Representante Legal de la contribuyente La Gran Estación El Sombrero, S.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1989, bajo el No. 1, Tomo 4-A-Pro; asistido por el ciudadano C.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inprebogado con el No. 101.026, en contra de la Resolución No. SNAT/INT/GRTIRLL/DR-AC-CALABOZO/2008/0024 de fecha 16-01-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se intima el pago de derechos pendientes provenientes de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo MH-SENIAT-DSA-ICSVM-00071 de fecha 01 de julio de 1999 abierto como consecuencia del Acta de MH-SENIAT-DFA-ICSVM-0014 de fecha 16 de abril de 1999, emanada de la misma Gerencia Regional, con la cual se formularon reparos en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por conceptos de Débitos fiscales no declarados en los períodos de imposición abril, junio y enero de 1998, por la cantidad de Bs. 41.790,00, Bs. 247.462,00 y Bs. 30.640,00, respectivamente; Créditos fiscales declarados en exceso en los períodos de imposición febrero, julio y julio de 1997, por la cantidad de Bs. 1.123.382,00, Bs. 945.694,00 y Bs. 1.025.116, respectivamente; Créditos fiscales no procedentes por no presentar facturas, en los períodos de imposición mayo y octubre de 1997, por la cantidad de Bs. 607.982,00 y Bs. 737.786,00; y Créditos fiscales no procedentes por estar sujetos a prorrateo, en el período de imposición abril de 1998, por la cantidad de Bs. 248.492,00.

      En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución SNAT/INT/GRTIRLL/DR-AC-CALABOZO/2008/0024 de fecha 16-01-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos.

Segundo

prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorios exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la Resolución SNAT/INT/GRTIRLL/DR-AC-CALABOZO/2008/0024 de fecha 16-01-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos.

Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J.

La Secretaria Suplente,

Abighey C.D.G.

La anterior decisión se público en su fecha a la una y quince de la tarde (01:15 pm).

La Secretaria Suplente,

Abighey C.D.G.

Asunto Nº: AP41-U-2008-000443

RCJ.

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