Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLeticia Morales
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrès (23) de noviembre de Dos mil Nueve (2.009)

199º y 150º

EXPEDIENTE Nª: AP21-L-2008-4112

PARTE ACTORA: J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.973.189.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.J.A., inscrito en e Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 64.511.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO), (adscrito al Ministerio del Poder Popular para la educación Superior) creada mediante Decreto Presidencial N° 1.000 del 01 de julio de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.738 del 09 de julio de 1975, cuya acta constitutiva y estatutos se encuentran debidamente inscritos por ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito fde Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de julio de 1975, bajo el numero 13, folio 61, tomo 22, protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 76.573.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA. REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PECIBIR

PARTE NARRATIVA

Vista la decisión de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordena a éste Tribunal pronunciarse con relación a la incomparecencia de la parte demandada FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO), en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado lo hace en los siguientes tèrminos:

La presente demanda fue recibida por la Unidad de Recepciòn y Distribución de este Circuito Laboral, en fecha 05 de agosto de 2008 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regiòn Capital en virtud que se declaro INCOMPETENTE para conocer del juicio incoado por el ciudadano JOSÈ R.L.N. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.973.189 contra la FUNDACIÒN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN SUPERIOR, por lo que en consecuencia ordeno remitir el expediente constante de trescientos treinta y nueve (339) folios, al Juzgado de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Àrea Metroplitana de Caracas, contentivo del juicio antes señalado.

La referida demanda fue admitida en fecha 11 de agosto de 2009; alegando en el escrito libelar la apoderada judicial A.G.M. inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 71.635, que su poderdante fue contratada por la FUNDACIÒN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en fecha 12 de julio de 2.004. para desempeñar el cargo de Auditor, adscrito al departamento de Auditoria Interna, posteriormente firmaron un contrato de trabajo a los fines de cumplir el periodo de prueba exigido por las normas internas de dicha Institución, estableciendo lo siguiente: “….conviene que la prestación de sus servicios tiene consideraciones de extraordinarias y urgente con arreglo a la normativa vigente y que su condiciòn en modo alguno implica la cualidad de empleado fijo de FUNDAYACUCHO, en razòn de la cual, esta contratación es pactada a tiempo determinado,…”. Una vez vencido el periodo de prueba y con las normas internas, proceden a incorporarlo a la nomina del organismo en fecha 01 de febrero de 2006, siendo notificado su representado de dicha incorporación en nomina, en fecha 13 de febrero de 2006. Desde el inicio de la relaciòn laboral su poderdante ha cumplido a cabalidad con todas sus funciones en forma ininterrumpida, hasta la fecha de su retiro injustificado, es decir, el 30 de marzo de 2007. Cumplìa una jornada laboral desde la 7:30 am a 12:00 am y desde 1:00 a 3:30 pm, devengaba como salario mensual la cantidad de Bs. 2.978.000,00. Igualmente, alega que su representado no ostentaba el cargo de Jefe de Divisiòn de Control Posterior, por el contrario se desempeñaba como COORDINADOR DE CONTROL POSTERIOR, adscrito a la Divisiòn de Control Posterior de dicha Institución, segùn se evidencia de Oficio Nª 615-2006 de fecha 2 de mayo de 2006, proferido por esa Institución, en la cual se indica la designaciòn como Coordinador a partir del 1ª de mayo de 2006, por lo que mal puede pretender el referido organismo, calificarlo de libre nombramiento y remociòn. Es por ello que la conducta asumida por el Presidente de la Fundaciòn Gran Mariscal de Ayacucho adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en retirar del cargo que ocupaba mi defendido de manera erronea en cuanto al cargo y fecha de ingreso, que de hecho ha implicado su cesación en el desempeño en cualquier cargo en el organismo, asì como en la exclusión de la nomina, el retiro de la credencial que lo identificaba como funcionario, se constituye una flagrante arbitrariedad, vìa de hecho carente de toda legalidad, sin base legal alguna que la soporte, por lo que, se solicita el restablecimiento inmediato de la situación juridica subjetiva de su patrocinado tan severamente lesionado. Asimismo, alega la inmotivaciòn de la Resoluciòn Nª 0160 de fecha 30 de marzo de 2007, donde resuelve remover y retirar al ciudadano J.R.L.N., del cargo de JEFE DE OPERSONAL y no como COORDINADOR, adscrito a la Divisiòn de Control Posterior, de la Auditoria Interna de esa Fundaciòn, ya que en su contenido no expresa en forma clara y precisa los supuestos especificos que conlleva al despacho del presidente de la Fundaciòn, a determinar los motivos que lo llevaron para la ejecución de las mismas en contra de su patrocinado, es decir, no se mencionan los hechos que dieron lugar al acto y mucho menos que su mandante pudiera estar incurso en la causal de retiro. Por lo que considera que el acto administrativo no tenia la motivación para sustentar la Resoluciòn. Por lo que solicita de conformidad a lo previsto en el artìculo 21.21 de la Ley Orgànica del Tribunal Supremo de Justicia la suspensión de los efectos del acto impugnado.

En virtud de ello en su petitorio demanda a la FUNDACIÒN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior:

• .- Ordene la reincorporaciòn de su defendido, en virtud que lo removieron con el cargo que no le corresponde por ser incierto el acto administrativo preceptuado en el articulo 46 del Estatuto del Personal del Ministerio Pùblico.

• Ser reincorporado su representado al cargo que venia desempeñando de COORDINADOR adscrito a la Divisiòn de Control Posterior o uno de superior Jerarquia, con todos sus derechos institucionales, profesionales y econòmicos que de tal situación derivan.

• Se ordene al Despacho de la Presidencia de la FUNDACIÒN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, cancelar los salarios dejados de percibir por su patrocinada desde el momento del retiro injustificado, es decir, 30 de marzo 2007, hasta su efectiva reincorporaciòn al cargo dentro del organismo y que ese lapso en el cual estuvo retirado le sea computado a los efectos de la antigüedad en dicha institución, y para todos los beneficios otorgados por la Ley, con el consiguiente càlculo de los intereses de mora y demàs beneficios contractuales.

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 30 de septiembre de 2008, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 09 de octubre de 2008.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 23 de octubre de 2008, a las 11:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el ciudadano JOSÈ R.L.N. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número 3.973.189, asistido por el abogado J.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.511; y se dejo constancia de que la parte demandada FUNDACIÒN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, y este juzgado considero que en la empresa demandada tenia intereses el estado, y ordeno remitir la causa a los Juzgado de Juicio.

En fecha 30 de octubre de 2008, apela de la decisiòn el abogado A.P. en su condiciòn de apoderado de la demandada, este Juzgado oye la apelación en ambos efectos y sube al superior, siendo declarado Sin Lugar, el Recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de octubre de 2008, por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Laboral. Igualmente, en fecha 17 de marzo de 2009 el abogado antes mencionado ejerce recurso de control contra la sentencia de 23 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito laboral, el cual en fecha 09 de julio de 2009, es declarado inadmisible por la sala de Casaciòn Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 03 de agosto de 2009, este Tribunal da por recibido el presente expediente proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 04 de agosto dicta un auto mediante el cual da apertura al lapso de los 5 dias hàbiles siguiente a la fecha antes señalada, para que la demandada de contestación a la demanda para posteriormente remitir a los Juzgados de Juicio.

En fecha 11 de agosto de 2009 el abogado J.A. antes identificado apela del auto de fecha 04 de agosto de 2009 y este Juzgado oye la apelaciòn en ambos efectos y remite al Juzgado Superior del Circuito Laboral del Àrea Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de septiembre de 2009 el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Laboral, declaro: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Àrea Metropolitana de Caracas de fecha 04 de agosto de 2009 y Segundo: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Àrea Metropolitana de Caracas pronunciarse con relaciòn a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia prelimnar, toda vez que esta no goza de privilegios ni prerrogativas procesales concedidas a la Repùblica.

En fecha 17 de noviembre este Juzgado da por recibido el presente expediente y deja constancia que a partir de la presente fecha comenzarà a transcurrir 5 dìas hàbiles siguientes a los fines de la publicación de la decisión. Por lo que en estricto acatamiento de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Laboral este Juzgado en consecuencia dada la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia Preliminar procede aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, una vez revisado de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por CALIFICACIÒN DE DESPIDO, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesiòn derivada de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declara en consecuencia CON LUGAR LA ACCIÒN INTENTADA por el ciudadano J.R.L.N., en contra de la FUNDACIÒN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. Y ASÌ SE DECIDE

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR LA ACCIÒN INTERPUESTA por el ciudadano J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.973.189, en contra de la FUNDACIÒN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior ambas partes debidamente identificadas en autos. En consecuencia , se admite : PRIMERO: Que el Trabajador ingreso a trabajar en fecha 12/07/2004, a la FUNDACIÒN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO); SEGUNDO: que venia desempeñando el cargo de COORDINADOR DE CONTROL POSTERIOR, adscrito a la Divisiòn de Control Posterior; TERCERO: que termino la relación laboral por despido injustificado en fecha 30/03/2007; CUARTO: que devengaba un salario mensual de Bs.F 2.978,00; QUINTO: Que laboraba en el horario comprendido de la 7:30 am a 12:00 am y desde 1:00 a 3:30 pm; y SEXTO: Que en fecha 30 de marzo de 2007 fue retirado de sus labores injustificadamente. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara que el despido realizado al ciudadano J.R.L., fue injustificado, y en consecuencia ordena a la parte demandada FUNDACIÒN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO) a Reenganchar a el Trabajador, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se venia desempeñando como COORDINADOR DE CONTROL POSTERIOR, adscrito a la Divisiòn de Control Posterior, y cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la parte demandada (30/09/2008) hasta la fecha de la efectiva reincorporaciòn del Trabajador a sus labores habituales. Y ASÌ SE DECIDE.

A los fines de cuantificar los salarios dejados de percibir se establece que el trabajador devengaba un salario diario de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÈNTIMOS (Bs.F 99,26) y que la fecha de la notificación de la parte demandada fue el dìa 30 de septiembre de 2008, tal como consta en el folio trescientos cincuenta (350) de la primera pieza del expediente, fecha en la que se iniciara el respectivo computo para el pago, hasta la fecha de la efectiva reincorporaciòn. Y ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Sellada y Firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas.

En ésta ciudad, a los veintitres (23) días del mes de noviembre de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

L.M.V.

LA SECRETARIA

KARINA CONTRERAS

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

KARINA CONTRERAS

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