Decisión nº 280 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 13819

Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2010, la ciudadana GLORIED A.M.R., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 16.470.968, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.063, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LA GRAN PAPELERIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2004, bajo el Nº 2, Tomo 1-A; representación que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas el día 08 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 13, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones; interpone recurso de nulidad de acto administrativo contra la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo Cabimas del Estado Zulia, de 30 de noviembre de 2009, signada con el No. 0189-2009.

En fecha 13 de agosto de 2010, es recibido el presente asunto y se le dio entrada para resolver por separado sobre su admisibilidad.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

  1. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

    La apoderada judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos con fundamento a los siguientes alegatos:

    Que “…el juicio administrativo se inició mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la ciudadana EGLINE DEL VALLE NAVA MIRANDA, recibida en fecha 13 de Octubre de 2.009 y admitida en fecha 19 de octubre del año 2009, en contra de (su) representada, por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, en la cual se señala que la solicitante supuestamente comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida en fecha 17 de agosto de 2.008, para (su) mandante y que fue despedida injustificadamente el día 30 de septiembre de 2.009, según se lo comunicaron, por haber terminado su contrato, no obstante de estar embarazada…”.

    Que la p.a. recurrida “…violenta el debido proceso al no aplicar las normas procesales de estricto cumplimiento y de eminente orden público…”.

    Que “…de una simple lectura de la p.a. aquí cuestionada se desprende que en ningún momento el inspector del trabajo dejo establecido que argumento o prueba lo condujo a dar por probado la prestación de servicio del solicitante para (su) representada, por lo que mal pudo ordenar su reenganche a una persona que nunca presto servicios personales para (su) representada, violentando con ello el debido proceso”.

    Que “…(su) representada promovió con su escrito de pruebas un(sic) copia fotostática de un CONTRATO DE TRABAJO suscrito por la solicitante ciudadana EGLINE DEL VALLE NAVA MIRANDA y la empresa “SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C.” (…) de donde se demuestra fehacientemente que la misma trabajaba para esa empresa y no para (su) representada”.

    Que “…la p.a. se quebrantan normas eminentemente procesales y que son por tanto de orden público, de haber dado el inspector el valor probatorio a dicha prueba como esta tarifado en las normas citadas necesariamente tenia que concluir que la solicitante nunca trabajo para (su) representada”.

    Que “…el Inspector del Trabajo de Cabimas no examino la prueba en referencia lógicamente y en base a lo alegado y en este caso probado, ya que la desecha, por que a su decir no fue alegado el contrato de trabajo emanado de la solicitante en la contestación de la demanda, cuando (su) representada acatando lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo negó la prestación del servicio de la solicitante con su respuesta negativa, por lo que le correspondía probar que efectivamente no le presto servicios, y así lo hizo con dicho contrato de trabajo…”.

    Que el acto recurrido esta viciada de nulidad “…por ilegalidad manifiesta, por violentar de manera expresa normas de eminente orden publico, y muy especialmente la establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil…”

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciarse sobre su competencia para entra a conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

    A tales efectos, es menester resaltar que la competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a aquellos procedimientos administrativos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, había sido atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales, mediante decisiones dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Plena del mismo Tribunal, que resolvieron los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Tribunales del Trabajo. (Ver sentencia Nº 1.318, de fecha 02 de agosto de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia Nº 2.862, del 20 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia del 02 de marzo de 2005 dictada por la Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Universidad Nacional Abierta y sentencia Nº 3.093, del 18 de octubre de 2.005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así las cosas, todos los Tribunales de la República quedaron encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial establecido en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

    Estos criterios fueron ratificados en sucesivos pronunciamiento y así, en Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, expediente Nº 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: B.L.d.F.V.. Inspectoría del Trabajo) se ratificó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

    Lo anterior obedeció a la ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley…”

    Ahora bien, no obstante a ello, debe observarse que a partir del 16 de junio de 2010, entró en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:

    Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

    3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

    Ello así, corresponde observar lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

    Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

    De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual determina la incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente recurso contencioso de nulidad, una vez que la Ley in comento entró en vigencia, a saber, el 16 de junio de 2010. Así se decide.

    Ahora bien, resultando incompetentes para conocer y decidir el presente asunto por las razones descritas supra, y considerando que la Disposición Final de la referida Ley, indica que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación; este Juzgado forzosamente debe declinar la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado ante el Tribunal competente de conformidad con la Ley.

    En ese sentido, se debe precisar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 prevé:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…

    (…)

    1. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”

    En consecuencia, este Tribunal al observar que la materia del presente asunto es de contenido laboral, pues aún cuando se trata de decisiones administrativas emanadas de una autoridad estadal dependiente del hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el mismo afecta a un trabajador, cuya relación laboral se encuentra regida por la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje; que obedece a una solicitud de reenganche previamente interpuesta y que se origina con ocasión de una relación laboral entendida como “hecho social”; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo. Por consiguiente, este Tribunal observa que la competencia, por expresa remisión del legislador le corresponde a los Tribunales del Trabajo y así ha sido reconocido por otros Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia de fecha 09 de julio de 2.010, dictada en el expediente KP02-N-2010-000334 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, caso: Sociedad Mercantil Building Construcciones, C.A.)

    Se trata pues, de la aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, verificando que el presente asunto es de naturaleza netamente laboral; por lo que por la materia afín resulta ser competente para el conocimiento los Juzgados Laborales de la Circunscripción Laboral donde se encuentre la sede la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior declina el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas a quien le corresponda conocer por distribución. Así se decide.

  3. DECISIÓN:

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada GLORIED A.M. en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERIA, C.A., en contra de la P.A. Nº 0189, de fecha 30 de noviembre del 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana EGLINE NAVA.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

TERCERO

Se ordena REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

Se ordena NOTIFICIAR a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 280.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 13819

GUdeM/DRPS.

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