Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCuaderno De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : KH01-X-2010-000128

Visto el escrito presentado por la parte actora en fecha 07 de diciembre del 2010, y ampliada en fecha 08 de diciembre del 2010, y que corre agregado al presente cuaderno separado de medidas, mediante la cual solicita a este juzgado que se le acuerde en el presente juicio de nulidad de asamblea, medida innominada consistente en permitirle la apertura del establecimiento comercial LA GRAN PARADA C.A., a los fines de evitar que se sigan produciendo perjuicios al Estado, a los trabajadores y a los socios minoritarios.

Señalan que, en el presente caso están dadas las condiciones exigidas por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida innominada, como lo son: fumus buni iuris, que es la presunción grave del derecho que se reclama, que viene dado por el conjunto de documentos que constan en autos, de la cual se desprende la cualidad de accionista del actor; el periculum in mora, que conste en la presunción grave del temor al daño por violación del derecho que existiese, que este caso esta representado por el potencial peligro que corre el posible dispositivo que la sentencia que recaiga en este juicio pueda quedar disminuido en su ámbito económico; y finalmente el periculum in dani, que es tercer elemento exigidos para las innominadas y que consiste en el potencial peligro que una de las partes pueda causarle un daño a otro, y que en este caso consiste en que los otros socios se conjugaron para cerrar la empresa y desbancar los derechos patrimoniales de su representado.

Precisado lo anterior, se hace necesario establecer que la presente causa se trata de una acción de nulidad de asambleas extraordinarias de accionistas de la Empresa LA GRAN PARADA C.A., celebradas en las siguientes fechas: 1.- 15 de octubre de 2007 y, registrada posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2007 bajo el Nro. 19 folio 88, Tomo 71-A. 2.- El 30 de abril de 2008 posteriormente registrada en fecha 22 de julio de 2008, bajo el Nro. 40, folio 200, Tomo 46-A. 3.- la celebrada el 25 de octubre de 2010 y posteriormente registrada en fecha 2 de noviembre de 2010, bajo el Nro. 32, Tomo 88-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Así las cosas este tribunal trae a consideración lo que sobre La cautela innominada o medidas innominadas, señala el doctor R.O.O., en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, que son “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”

Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. p. 822), requiere:

1) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código;

2) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.

Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, en el decir del doctor P.A.Z., en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38, “no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.

Es considerada doctrinariamente como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.

Entonces –se repite- los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares innominadas.

Dice el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil:

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Este dispositivo legal, se debe concordar con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece los requisitos de procedencia, en forma genérica, de las medidas preventivas:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Los requisitos a que se refiere la disposición transcrita, han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, en los términos siguientes:

En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:...

.

Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 ejusdem, esto es:

  1. Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.

  2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.

Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.

Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."

Y en este caso concreto, tanto decisiones de la Sala Constitucional, como la Civil y la Político Administrativa permiten concluir que en determinadas circunstancias es necesario que el Juez decrete medidas innominadas de suspensión de los efectos de asamblea de accionistas, e inclusive la designación de veedores, hasta la designación de verdaderos administradores ad hoc. En este sentido podemos citar la sentencia de la Sala Civil del 07 de marzo del 2003, expediente No. AA20-C-2001-605, que estableció:

Con base a las opiniones doctrinarias supra reproducidas y del análisis realizado al caso bajo decisión, considera la Sala, que efectivamente el Juez Superior del conocimiento jerárquico vertical, erró al interpretar el contenido y alcance de la preceptiva legal establecida en el ordinal 2º del artículo 275 del Código de Comercio, ya que aun cuando en ella se prescribe que el órgano facultado para efectuar el nombramiento de los administradores de una sociedad es la Asamblea, tal mandamiento resulta aplicable cuando el giro de la empresa se mantiene en condiciones normales, ya que al denunciarse irregularidades en el ejercicio de las funciones de los administradores, y que se impugne la validez de la asamblea misma, como en el caso que se estudia; cambia los supuestos y se modifican las condiciones; en este momento, al no estar frente a la actividad habitual de giro de la empresa, sucumbe la supremacía del órgano societario, para dar paso, a instancia de parte, a que la designación del administrador, con base a las irregularidades detectadas en su gestión, se haga por conducto judicial, por vía de una medida cautelar innominada…

Igualmente la Sala Constitucional ha admitido que el Juez controla los actos internos de la sociedad y como tal puede dictar medidas innominadas que suspendan los efectos de los acuerdos sociales o prohibir la inscripción de las actas en que consten tales acuerdos, subordinando esa potestad a que se dicten dentro de juicios de nulidad de las decisiones societarias.

En este sentido, dicha sala constitucional en sentencia del 24 de marzo del 2000, con respecto al poder cautelar del juez, que conoce de una pretensión de nulidad del un acta de asamblea y los límites que enmarcan dicho poder estableció:

Por otra parte las medidas dictadas con la finalidad de garantizar la efectividad de las sentencias que resuelvan una petición de nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad de comercio no son oportunidad para intervenir en la administración de los asuntos de la sociedad. El objeto de la pretensión en estos casos no permite sino medidas destinadas a impedir que la ejecución de la decisión de la asamblea, cuya nulidad se solicita impidan efectividad a la decisión definitiva

.

Desprendiéndose entonces de este fallo, que los jueces si pueden decretar providencias destinadas a impedir que la ejecución de la decisión de la asamblea, cuya nulidad se pretende impida la efectividad de la decisión definitiva.

Continuando entonces con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe esta juzgadora además establecer que el solicitante de la medida aporte, para la formación de la convicción del juez los elementos necesarios que no de lugar a dudas a la necesidad de decretar la medida innominada.

Es decir, que aun cuando haya un potestad discrecional del juez para decretarlas, constituye una carga procesal de la parte solicitante de la medida aportar los elementos de juicio necesarios para que se decrete la medida que pretende, y esos elementos que debe considerar el juez y cuya acreditación puede mandar a ampliar, no son sólo la presunción del buen derecho y el riesgo que se haga ilusorio el fallo, sino que debe verificar si hay un peligro de daño, que es un temor o riesgo distinto al de la ilusoriedad del fallo, porque, en este se busca evitar que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra (vid. Autor y ob. cit. p. 38).

e.- De los elementos de proveimiento de la medida.

Para considerar cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada que solicita, la parte actora ha señalado que dichas asambleas tuvieron como finalidad, cerrar el establecimiento mercantil y así crear al actor, un medio de presión y de acoso para que acepte cualquier arreglo y de esta manera desbancarle sus derecho patrimoniales. Esto a criterio de esa juzgadora constituiría el “periculum in damni”. ASI SE DECLARA.

En cuanto a los requisitos del peligro en la mora y del peligro del sufrimiento de un daño irreparable, sin prejuzgar sobre el mérito, observa quien decide que el mismo viene dado, que una vez que por el espacio del tiempo en que se dicte la sentencia en el presente caso se produzcan daños de imposible reparación. ASI SE DECIDE.

En cuanto al fomus bonus juris, esta acreditado al figurar según las actas de asamblea como accionista de la empresa LA GRAN PARADA C.A., cuyas nulidades de actas se solicitan. ASI SE ESTABLECE.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte actora de suspensión de los efectos de asambleas extraordinarias de socios de la compañía y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la MEDIDA INNOMINADA consistente en la suspensión de los efectos de las asambleas extraordinarias de socios y ACUERDA la apertura del establecimiento comercial de la empresa LA GRAN PARADA C.A., para que cumpla con el objeto normal de la misma, en consecuencia se autoriza al ciudadano M.D.S.V., titular de la C.I. Nro. 11.433.949, para que proceda la apertura de la citada empresa, quien deberá estar acompañado del Tribunal Ejecutor de Medidas en el momento de la apertura. Igualmente se designa VEEDOR a la Lic.. C.Z.Y., titular de la C.I. Nro. 7.347.878. Igualmente se designa Administrador Ad doc a la Lic. DAVILINDA HERRERA DE CRESPO, titular de la C.I. Nro. 11.265.712, quienes en virtud de la función que presta el establecimiento y en virtud de estar próximo el receso judicial con motivo de las festividades navideñas, se acuerda que ambas designadas una vez notificadas acepten el cargo y presten el juramento de ley en la misma oportunidad. Y una vez cumplido el referido acto, líbrese despacho al Juzgado Ejecutor de los Municipios Palavecino y S.P. a los fines de que presencie la apertura del referido estableciendo.

Igualmente este tribunal por cuanto de los hechos alegados, existen indicios de que podrían estarse afectando los ingresos del Estado, se acuerda oficiar al SENIAT a los fines de informar sobre la situación expuesta en la solicitud de la presente medida.

LA JUEZ

ABG. EUNICE B. CAMACHO MANZANO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA M. ESCALONA

Líbrese despacho, boletas y oficio al SENIAT.

EBCM/BME/nancy

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