Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCuaderno De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KH01-X-2010-000128

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente el escrito libelar en el cual entre otras cosas la parte actora solicita, se decreten las siguientes medidas: 1°) Se designe un Administrador Ad-Hoc, cuyas funciones se limiten a vigilar, fiscalizar, controlar y supervisar la correcta administración de la Firma Mercantil “La Gran Parada C.A”; 2°) Se ordene la suspensión de los efectos Registrales de las Tres (03) Actas de Asambleas Extraordinarias de la Sociedad Mercantil “La Gran Parada” C.A; 3°) Se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que se abstengan de registrar Acta de Asamblea alguna, de la Sociedad Mercantil “La Gran Parada C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31-10-2006, bajo el Nº 06, Tomo 63A, con posteriores modificaciones protocolizadas por ante la mencionada Oficina; 4°) Ordene la apertura del establecimiento comercial La Gran Parada C.A, y conjuntamente con el administrador ad hoc nombrado se realice un inventario de los bienes muebles que existan en la misma, para el funcionamiento inmediato de la misma, al respecto este Tribunal observa:

La medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in danni. En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.

Según el Tratadista R.O.O., en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, señala: “…sólo la asamblea de socios puede designar, revocar, sustituir, anular etc., a los administradores de la respectiva sociedad. La intervención judicial con esos fines no sólo es una medida (impertinente e inadecuada) sino groseramente ilegal pues constituye una ingerencia ilegitima en la autonomía de voluntad de las sociedades de comercio (salvo, claro está, en aquellos casos previstos en el Código Civil.

La Sala Constitucional, si bien luce vacilante en su apreciación, señala por una parte que el límite de las medidas cautelares y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado en que con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución

.

“Mas adelante la Sala confirma que, lo que no puede, la medida cautelar, es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador y violar las normas de Derecho Mercantil y ello, ni en principio ni en final, porque forma parte de la necesaria esfera de autonomía de voluntad de las sociedades de comercio…

De lo antes trascrito se evidencia que el Juez en ningún caso está facultado para decretar medidas, bien sean típicas o innominadas, con el objeto de satisfacer la pretensión del actor, toda vez que la misma sustituiría una decisión que compete a la asamblea como órgano de la sociedad, siendo así resulta forzoso para esta Juzgadora declarar en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

En cuanto a la medida, a que se designe un Administrador Ad-Hoc a la Sociedad Mercantil “La Gran Parada C.A”, este Tribunal reitera el criterio esbozado sobre las medidas innominadas las cuales persiguen como cualquier medida lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación.

La doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J. de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión de fecha 08 de julio de 1997 (caso Café Fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad-hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derechos societarios, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de la compañías , ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.

Visto el anterior criterio, es lógico pensar que lo solicitado de que se designe un administrador con especiales instrucciones de realizar un inventario urgente e inmediato de los bienes que conforman el capital de la empresa está fuera de los parámetros legales, razón por la cual se niega lo solicitado. Así de decide.

Tercero

En cuanto a la solicitud de que se ordene la suspensión de los efectos Registrales de las Tres (03) Actas de Asambleas Extraordinarias de la Sociedad Mercantil “La Gran Parada” C.A; de que se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que se abstengan de registrar Acta de Asamblea alguna, de la Sociedad Mercantil “La Gran Parada C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31-10-2006, bajo el Nº 06, Tomo 63A, con posteriores modificaciones protocolizadas por ante la mencionada Oficina; y se ordene la apertura del establecimiento comercial La Gran Parada C.A, y conjuntamente con el administrador ad hoc nombrado se realice un inventario de los bienes muebles que existan en la misma, para el funcionamiento inmediato de la misma, este Tribunal niega la misma, en virtud de que son los accionistas de la Empresa los facultados a solicitarle tales Prohibiciones. Así se decide.

La Juez., La Secretaria.,

Abg. E.B.C.M.A.. B.E.

EBCM/BE/jysp.-

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