Decisión nº PJ0662010000156 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 22 de noviembre de 2.010.-

200º y 150º.

ASUNTO: FP02-U-2008-000084 SENTENCIA Nº PJ0662010000156

-I-

Vistos

sin informes de las partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por el Abogado R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.452.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.072, representante judicial de la sociedad mercantil GRAN PARADA, C.A. contra la Resolución del Jerárquico Nº 080-2008, de fecha 27 de agosto de 2.008, confirmatoria de la Resolución Nº DH-018-200, de fecha 30 de julio de 2.008, emanada del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, la primera y la segunda, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en horas de Despacho del día 31 de octubre de 2008, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, a tal efecto, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 36 al 44).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662009000117, de fecha 23 de octubre de 2.009, se admitió el presente recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 95 al 98), ordenándose la notificación correspondiente a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

En fecha 05 de mayo de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 52).

En fecha 17 de noviembre de 2.009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ066200900138, concerniente a la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la Municipalidad (v. folios 171, 172).

En la oportunidad procesal este Tribunal dictó auto de fecha 01 de febrero de 2.010, y visto que ninguna de las partes presentó informe según lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 223).

En fecha 05 de abril de 2.010, este Tribunal difirió el pronunciamiento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem (v. folio 230).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 30 de julio de 2.008, la Directora de Hacienda del Municipio Heres del Estado Bolívar, dicto Resolución Nº DH-018-2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la contribuyente LA GRAN PARADA C.A. en fecha 02 de mayo de 2.008, confirmando de esta manera, el reparo fiscal a la contribuyente antes mencionada por la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Con Sesenta y Nueve Bolívares (v. folios 18 al 24).

Posteriormente, en fecha 25 de agosto de 2.008, la prenombrada recurrente interpuso Recurso Jerárquico ante la Dirección de Hacienda del Municipio Heres del Estado Bolívar, contra la Resolución Nº DH-018-2008 de fecha 02 de mayo de 2.008 (v. folio 25 al 30).

Así las cosas, en fecha 27 de agosto de 2.008, el despacho del Alcalde emitió Resolución de Jerárquico Nº 080-2008, mediante la cual confirmó la Resolución Nº DH-018-2008, de fecha 30 de julio de 2008, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Heres del Estado Bolívar (v. folios 31 al 35).

Para luego, en fecha 30 de octubre de 2.008, la mencionada contribuyente impugnó ante este Tribunal, mediante el presente recurso contencioso tributario los actos administrativos supra indicados (v. folios 18 al 24).

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

 Que la Resolución Nº DH-018-2008, emanado de la Directora de Hacienda Municipal, adolece de falta de motivación y congruencia, en virtud que dicha Resolución carece de toda forma jurídica y por ende no resuelve el fondo planteado.

 Que la Dirección de Hacienda del Municipio Heres, incurrió en errores de interpretación, falso supuesto e incluso en contradicción fiscal al calificar a la contribuyente como comisionista por la actividad de venta de líneas abonadas, servicios de llamadas y ventas de tarjetas telefónicas, actividad principal a la que se dedica la recurrente y excluirla de dicha calificación en la venta de equipos de telefonía fija y móvil, actividad esta accesoria.

 Que a consecuencia de la errónea descalificación como comisionista a la recurrente, la fiscal actuante en base a el cálculo del impuesto municipal, toma el ingreso bruto percibido por la entrega de equipos telefónicos para las líneas abonadas, lo cual debe ser calculado sobre el cinco por ciento (5%) de la utilidad neta que en forma permanente devenga, pues caso contrario sería convertir dicho impuesto sobre esa base en un impuesto confiscatorio, violando así el principio de la proporcionalidad y capacidad económica y contributiva.

-IV-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La representación judicial de la empresa LA GRAN PARADA C.A., acompañó a su escrito recursivo, las siguientes documentales: i.) Copia del Registro Mercantil de los Estatutos Sociales de la precitada empresa (v. folios 1017); ii.) Resolución Nº DH/018/2008, de fecha 30/07/2008, marcada con la letra “E” (v. folios 18 al 24); iii.) Recurso jerárquico intentado en sede gubernativa (v. folios 25 al 30); iv.) Resolución Nº 080-2008, de fecha 27 de agosto de 2008 (v. folio 19), todas emanadas de la Dirección de Hacienda del Municipio Heres; vistos que algunos de los documentos precedentemente señalados no fueron contradichos en forma alguna por la contraparte y siendo que otros, se constituyen como documentos administrativos públicos, se les reconoce el valor probatorio que se desprende de los mismos de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

Por otra parte, la representación judicial del Fisco Municipal trajo a los autos, las probanzas que se describen a continuación: a.) Copia simple marcada con la letra “B” y “c” del Contrato de Agencia y Contrato de Operaciones de Centro de Conexiones (v. folios 109 al 168); b.) Original del Memorándum DHAF-160-2006, suscrito por la Directora de Hacienda Municipal, de fecha 29 de noviembre de 2.006 (v. folio 169); c.) Notificación de fecha 24 de noviembre de 2.006, mediante la cual se informa a la contribuyente del contenido del Acta Fiscal de Reparo Nº DH-AF-252-2006 (v. folio 170); d.) Copia Certificada de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industrias Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 0154 de facha 06 de marzo de 2003 (v. folios 181 al 219); vistos que algunos de los documentos precedentemente señalados no fueron contradichos en forma alguna por la contraparte y siendo que otros, se constituyen como documentos administrativos públicos, se les reconoce el valor probatorio que se desprende de los mismos de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se limita a decidir la procedencia o no de la base utilizada para determinar y liquidar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de la contribuyente LA GRAN PARADA C.A., producto de la actividad de venta de tarjetas telefónicas prepagadas, la asignación de líneas telefónicas móvil y fijas, y para la venta de equipos telefónicos móviles y fijos; a tal efecto, se examinará si los contradichos actos administrativos incurren en errores de interpretación, falso supuesto y contradicción de la fiscal actuante.

En tal sentido, sostiene la contribuyente que la Resolución Nº DH/018/-2008, de fecha 30/07/2008, emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio Heres del Estado Bolívar, adolece del vicio de inmotivación e incongruencia, debido a que sólo se limita a hacer una síntesis de sus argumentos, para luego ratificar el contenido del acto recurrido, sin entrar en consideraciones de los argumentos de hecho y de derecho explanados

Al respecto, es necesario destacar, que la motivación de todo acto implica las razones de hecho y de derecho que origina la actuación de administrativa, tal como lo prevé el Artículo 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:

Articulo 9: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple tramite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

Artículo 18: “Todo acto administrativo deberá contener:

(...)

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”

En efecto, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro M.T. de la República, se encuentra claramente señalado en la sentencia Nº 318, emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de marzo de 2001, y que a titulo ilustrativo, se transcribe de seguida:

….La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma a la anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay motivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse reausencia de fundamentación del acto...

.

Estableciendo a grosso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la Administración a los fines de producir el mismo.

En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

En este orden de ideas, esta Sentenciadora concibe que para alegar inmotivación de un acto administrativo la recurrente ha debido ignorar las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó la Administración Municipal para tomar la decisión, contenida en la Resolución Nº DH-018-2008 de fecha 30/07/2008, emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio Heres del Estado Bolívar, en virtud de que todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, entre otros, supuesto que verificó en el caso de marras, puesto que tales elementos se aprecian palmariamente en los actos recurridos, al señalar las bases legales que facultan a la Administración Tributaria Municipal para verificar el cumplimiento de los deberes a fiscalizar, como lo es, verbigracia, las normas jurídicas infringidas por la contribuyente, como se observa, artículo 9 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, así como los hechos que dieron origen a la imposición de las sanciones, como lo fue, el haber verificado el ingreso originado de la venta de equipos celulares como actividad comercial no gravada por la contribuyente; la base legal sancionatoria contenida en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y por último, las disposiciones concernientes a los recursos y lapsos de impugnación previstos tanto en la norma municipal como en la norma adjetiva especial de la materia. Vistas estas consideraciones, esta Sentenciadora debe forzosamente desestimar la denuncia de inmotivación e incongruencia invocada por la recurrente, máxime cuando la propia contribuyente siempre ostento y así lo demostró al interponer el presente recurso, la posibilidad de ejercer la mejor defensa de sus derechos. Así se decide.-

De seguida, se examinará el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, pues a su entender, la Administración Tributaria Municipal apreció erradamente los hechos y por ende aplicó erróneamente la Ordenanza Municipal, por cuanto consideró como base imponible a los efectos del cálculo del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio el monto de las ventas y no la comisión que percibe la recurrente por las venta de tarjetas telefónicas prepagadas, la asignación de líneas telefónicas móvil y fijas, y para la venta de equipos telefónicos móviles y fijos.

Inicialmente se debe advertir que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Que como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; y como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Pues bien, en cuanto al tercer requisito de fondo, cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, conocido como causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado lo siguiente:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Corolario a ello, se advierte que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos supuestos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446)”.

Establecido lo anterior, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula la figura del hecho imponible, prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Tributario, y los artículos 1, 4, 8, 28 y 36 de la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio, de Servicios y Similares, para luego posteriormente precisar si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente:

Artículo 36 COT: “El hecho imponible es el presupuesto establecido en la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.”

Artículo 1 OPICSS: “La presente Ordenanza tiene por objeto la regularización del ejercicio de toda actividad ecónomica de tipo industrial y comercial, de Servicio o de índole similar, por personas naturales o jurídicas, con fines de lucro, en jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar…..”

Artículo 4 OPICSS: “Para ejercer alguna de las actividades lucrativas a las cuales se refiere el Artículo 1, se requiere autorización previa de la Alcaldía…...”

Artículo 8 OPICSS: “Toda persona Natural o Jurídica que hay obtenido la Carta Patente, incluida la autorización especial a que se refiere el artículo 6 numeral 1º, pagará un impuesto el cual se fijara por anualidad, regirá a partir del primero de enero de cada año o cuando inicie las actividades sujetas al tributo que regula esta Ordenanza, y se liquidará mensualmente en base a la tabla de Índices Impositivos.”

Artículo 28 OPICSS: “La fijación del impuesto sobre actividades industriales, comerciales, de servicios y de Índole similar, previsto en esta Ordenanza se hará en base al monto de las ventas ingresos brutos u operaciones efectuadas por el contribuyente durante el lapso comprendido entre 1º de septiembre del año anterior al 31 de agosto del año en curso, según las normas tarifas y porcentajes establecidos en esta Ordenanza y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 y siguientes; sin perjuicio de las facultades de la Alcaldía……”

Artículo 26 OPICSS: “Se consideran elementos representativos del movimiento económico, y de la capacidad tributaria del contribuyente los siguientes:

(...)

d.- Para agencias de viajes y turismo, oficinas de negocios, Comisionistas, Representaciones, Administradoras de bienes Inmuebles, es decir en todos aquellos que operen por cuenta o mandato de terceros, en base a comisiones o porcentajes, se computará el ingreso anual resultante de las referidas comisiones y el producto de la explotación de sus bienes y servicios. (...) ”

Artículo 36 OPICSS: “Están exentos del pago del impuesto:

a.- Los viajeros en representación de empresas domiciliadas fuera de la jurisdicción del Municipio Heres, cuando solo tomen pedidos mediante la utilización de muestras.

b.- Los vendedores ambulantes de diarios, revistas, libros, billetes de lotería.

c.- Las personas naturales mayores de sesenta (60) años que realicen la venta de mercancías en bodegas o Kioscos. ”

Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa en los folios 109 al 168, cursa documentos en copia simple consignada por la representación del Municipio Heres del Estado Bolívar de los convenios celebrados por la contribuyente y las empresas relacionadas con los servicios de TELCEL.

En el presente caso, se observa que en las cláusulas del convenio señalado supra, la indicación del carácter de la recurrente como “AGENTE”, no evidenciándose así su condición de “COMISIONISTA”, vale decir, que en dicho contrato consta es la actividad de la contribuyente, como concesionaria exclusiva para la asignación de los diferentes planes más no hace mención de las comisiones por adjudicación ni habla acerca de la actividad comercial que es la venta de equipos móviles y fijos. En consecuencia, esta Juzgadora estima que a los efectos de determinar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio se debe tomar en consideración como base imponible la totalidad del precio de venta de cada equipo, y no como pretende la acciónate con base a la comisión –un porcentaje- percibida del valor de dichas ventas. En consecuencia, se declara improcedente el alegato expuesto por el apoderado judicial de la contribuyente accionante, en cuanto a que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho al apreciar la Administración Tributaria Municipal erradamente las situaciones fácticas ocurridas, razón por la cual se confirma en todas sus partes el acto administrativo recurrido. Así se declara.

Por último, en lo tocante a la supuesta violación de los principios de confiscatoriedad y progresividad, consagrado en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por la recurrente

En tal sentido, se debe denotar que dichos principios fueron adoptados con el fin de que los contribuyentes soporten cargas tributarias en la medida económica y real, que tácticamente le viene dada a un sujeto frente a su propia situación fiscal en un periodo determinado, medida con base en la cual aportan la contribución correspondiente al Estado, lo cual se convierte en un doble propósito; de un lado, como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; y del otro, como limite material al ejercicio de la potestad tributaria, aunado a ello y como quedó sentado en fallos del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional y Político Administrativa, Caso: H.C.C. y J.F. Mecánica Industrial, C.A. de fechas 21-11-00 y 10-07-2003, respectivamente, que la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuestas por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición del Poder Público, y para determinar si se ha violado tal precepto es necesario contar con múltiples elementos, que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva en relación al impuesto (en ese caso, al impuesto al Valor Agregado), sino que sería preciso una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales.

Asimismo, debería conocerse la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes periodos fiscalizados.

Siguiendo la misma línea, el artículo 317 de la Constitución señala que ningún tributo tendrá efectos confiscatorios, ello es así, cuando el Estado se apropia indebidamente de los bienes del contribuyente al aplicar un gravamen en el cual el monto llega a extremos insoportables; por lo tanto, para analizar si un tributo o multa es confiscatoria o no, es menester estudiar su incidencia en la esfera patrimonial del contribuyente de autos.

Atendiendo a lo expuesto, y observando que no existe en los actos y demás recaudos traídos por la parte actora a este Tribunal, que se constituyan como elementos necesarios y/o suficientes que permitan a esta Sentenciadora observar la incidencia patrimonial del tributo a la contribuyente, mal podría sacar conclusiones al respecto; de tal manera, que se desestima el alegato esgrimido por la recurrente, relativo a violación de los aludidos principios constitucionales. Así se decide.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se confirman los actos administrativos contenidos en las Resolución del Jerárquico Nº 080-2008, de fecha 27 de agosto de 2.008, y la Resolución Nº DH-018-200, de fecha 30 de julio de 2.008, emanada del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, la primera y la segunda, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Heres del Estado Bolívar; y por consiguiente, se declara Sin Lugar el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil GRAN PARADA, C.A. y así se decide.-

-VI-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.072, representante judicial de la Sociedad Mercantil GRAN PARADA, C.A., contra la Resolución del Jerárquico Nº 080-2008, de fecha 27 de agosto de 2.008, confirmatoria de la Resolución Nº DH-018-200, de fecha 30 de julio de 2.008, emanada del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, la primera y la segunda, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Heres del Estado Bolívar. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA Resolución del Recurso Jerárquico Nº 080-2008, de fecha 27 de agosto de 2008, que confirmó el contenido de la Resolución Nº DH-018-200, de fecha 30 de julio de 2008, la primera emanada del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar y la segunda emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Heres del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la contribuyente GRAN PARADA C.A., en un cinco por ciento (05%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Alcalde Síndico Procurador, y Director de Hacienda del Municipio Heres del Estado Bolívar. Líbrense boletas.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. G.C.F.M.

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y seis minutos de la tarde (01: 46 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000156.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. G.C.F.M.

YCVR/Gcfm/malr.-

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