Decisión nº 0163 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0303

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0163

Valencia, 20 de octubre de 2005

195º y 146º

El 25 de julio de 2003, el ciudadano E.G.T. mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-5.617.917, interpuso recurso jerárquico y subsidiario el recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil EL GRAN PARADOR DEL MILENIUM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 17 de abril de 1998, bajo el Nº 27, Tomo Nº 15-A, e inscrita en el Registro de Información fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30527943-8, domiciliada en la calle F.C., Nº 104-21-1, Cagua, Estado Aragua, y debidamente asistido por el ciudadano J.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.256, admitido por este tribunal el 05 de mayo de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-73 del 20 de agosto de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-REC-DFD-2003-12-VIDF-0399 del 11 de marzo de 2003 y planillas de liquidación Nº 10-2-1-2-27-000577, 10-2-1-2-27-000578, 10-2-1-2-27-000579 y 10-2-1-2-27-000580 todas del 27 de mayo de 2003, por no mantener los libros de ventas en el establecimiento, y porque los libros de ventas no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias y por no suministrar las facturas de ventas de los períodos de noviembre y diciembre 2002 y enero 2003, por la cantidad de un millón ciento veintisiete mil ciento cuarenta bolívares sin céntimos (Bs.1.127.140,00).

I

ANTECEDENTES

El 11 de marzo de 2003, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-REC-DFD-2003-12-VIDF-0399 por no mantener la contribuyente los libros de ventas en el establecimiento y porque estos no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, y por no suministrar las facturas de ventas de los períodos de noviembre y diciembre 2002 y enero 2003, por 58,10 UT.

El 18 de junio de 2003, la contribuyente fue notificada de la resolución supra identificada.

El 25 de julio de 2003, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico ante la administración tributaria.

El 20 de agosto de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emite auto de admisión de recurso jerárquico. En esa misma fecha la administración tributaria emite la Resolución N° RCE-JT-ARA-2004-73 en la cual se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-REC-DFD-2003-12-VIDF-0399.

El 01 de septiembre de 2004, la recurrente es notificada del auto y de la resolución antes mencionada.

El 17 de enero de 2005, el representante de la administración tributaria interpuso ante el tribunal recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico.

El 19 de enero de 2005, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico.

El 04 de mayo de 2005, el representante judicial del Fisco Nacional presentó diligencia en la cual consignó copia fotostática del poder para ser certificado por Secretaría previa vista y devolución del original y así mismo solicitó la no admisión del recurso, en base a lo estipulado en el numeral 3º del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

El 05 de mayo de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 09 de mayo de 2005, el representante judicial del Fisco Nacional ratifica la diligencia presentada el 04 de mayo del presente año.

El 11 de mayo de 2005, la administración tributaria presento diligencia en la cual apela la sentencia interlocutoria Nº 0381.

El 30 de mayo de 2005, el tribunal oyó la apelación en el solo efecto devolutivo y remitió copia certificada de la diligencia de la apelación al Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 06 de junio de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de este derecho. Se fijo el término al décimo quinto día de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 04 de julio de 2005, venció el término para la presentación de los informes y las partes no hicieron uso de ese derecho. El tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 04 de julio de 2005, venció el término para la presentación de los informes, las partes no hicieron uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

El 17 de octubre de 2005, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

La contribuyente impugnó el acto administrativo argumentando que las sanciones deben ser impuestas por las autoridades competentes y siguiendo los procedimientos legalmente establecidos en el Código Orgánico Tributario. Aduce que la administración se extralimitó al violar el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La administración le impidió ejercer los recursos ordinarios administrativos o judiciales contra el acto de imposición de sanción, lo cual acarrea según su criterio la nulidad absoluta del acto administrativo.

Adicionalmente la administración al momento de emitir la resolución sancionatoria no apreció las situaciones en las que se encuentra la contribuyente que atenuarían la pena impuesta, lo cual justifica lo ilegal del procedimiento utilizado. Adicionalmente la contribuyente afirma que jamás ha cometido una infracción tributaria y mucho menos en los últimos tres (3) años. Por otra parte, las circunstancias atenuantes son sólo enunciativas en el código y pueden aducirse otras tales como el grado de cultura de la materia imponible (sic).

III

ALEGATOS DEL SENIAT

Aduce el SENIAT que no se encontraban en el domicilio de la contribuyente los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado, el libro de ventas no cumple con las formalidades legales y reglamentarias, no suministró las facturas de los períodos de noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003 y omitió el pago de anticipos a los activos empresariales del ejercicio 2002. Las infracciones descritas se subsumen en los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario en relación con el concurso de ilícitos, imponiéndose la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, para un total de 58,10 unidades tributarias.

La administración tributaria aplicó el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado que obliga a los contribuyentes a llevar los libros, registros y archivos que sean necesarios para el control del cumplimiento de las disposiciones de la ley y de sus normas reglamentarias. Asimismo, el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado exige que los libros de compras y de ventas deben mantenerse en el establecimiento del contribuyente.

La naturaleza formal de este tipo de infracciones determina la aplicación de la sanción, por el sólo hecho de transgredir la norma. Por otra parte se configura igualmente el ilícito previsto en el artículo 109 numeral 2 en concordancia con la sanción que para tal supuesto prevé el artículo 112 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en el cual se incluye la sanción por la omisión en el pago de anticipos a cuenta de la obligación principal.

Sobre la supuesta violación al derecho a la defensa, expresa el SENIAT que ese derecho está consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 y se configura el quebrantamiento del mismo cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, o se les impide su participación en el, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se le notifican los actos que los afecten.

Al tratarse de un procedimiento de verificación de deberes formales, según lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, la administración tributaria impuso la sanción. En vista que en el escrito recursorio el recurrente no alega ni aporta ningún elemento que desvirtúe lo señalado por el fiscal actuante en la resolución impugnada, la cual hace plena fe hasta que se pruebe lo contrario.

Sobre la omisión de atenuantes en la imposición de la sanción, la administración tributaria afirma que no encontró elementos o rasgos componentes de la conducta que contribuyera a la investigación y esclarecimiento de los hechos y la contribuyente se limitó a atender los requerimientos formulados por la administración y a dar cumplimiento al acta de requerimiento para declarar y pagar sin que la fiscalización deje constancia o se vislumbre de los hechos una conducta especialmente diligente o acorde con la procedencia de la atenuante. Especialmente la atenuante del ordinal 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario que se refiere al cumplimiento espontáneo de los requisitos que hubiere omitido cumplir el sujeto pasivo, el cual implica aquellas situaciones en que el contribuyente no mediando actuación fiscalizadora alguna, o bien, no habiendo cumplido oportunamente con alguna obligación formal, cumpla con el deber omitido, lo cual no ocurrió en el presente caso.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia. Según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En su escrito recursorio la contribuyente no contradice las infracciones cometidas, y se limita a fundamentar sus alegatos en la violación al derecho a la defensa y falta de apreciación de las circunstancias atenuantes, por lo cual el juez debe entender que las infracciones fueron realmente cometidas por la contribuyente y además esta no las contradijo ni aportó pruebas para desvirtuar los argumentos de la administración tributaria.

El artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece la forma del cálculo de la sanción cuando existe el concurso de ilícitos, estableciéndose la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones.

La administración tributaria determinó la existencia de una infracción de los requisitos contenidos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado que obliga a los contribuyentes a llevar los libros, registros y archivos que sean necesarios para el control del cumplimiento de las disposiciones de la ley y de sus normas reglamentarias. El artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado exige que los libros de compras y de ventas deben mantenerse en el establecimiento del contribuyente.

Esta infracción se configura en los factores que constituyen ilícitos materiales según el contenido del artículo 109 numeral 2 en concordancia con la sanción que para tal supuesto prevé el artículo 112 numeral 1, ambos artículos del Código Orgánico Tributario. En este último se incluye la sanción por la omisión en el pago de anticipos a cuenta de la obligación principal, establecida entre el 10 y el 20% de los anticipos omitidos. La Administración aplicó el 10%. Por no mantener los libros de compras y ventas en el establecimiento, constitutivo de un incumplimiento de un deber formal el artículo 107 del Código Orgánico Tributario establece una sanción entre 10 y 50 unidades tributarias. El SENIAT aplicó 30 unidades tributarias. Por no cumplir con las formalidades legales el libro de ventas, la administración tributaria aplicó el artículo 102 eiusdem que sanciona esta infracción con 25 unidades tributarias. Por no suministrar las facturas de los períodos noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003, la administración aplicó el artículo 107 con tres unidades tributarias. El juez observa que la administración tributaria aplicó correctamente las sanciones y además, por concurso de infracciones aplicó la más grave de 30 unidades tributarias y reducidas las otras en 50%.

Sobre la supuesta violación al derecho a la defensa, ese derecho está consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se configura el quebrantamiento del mismo como correctamente expresa el representante judicial del Fisco Nacional, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, o se les impide su participación en el, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se le notifican los actos que los afecten.

En el procedimiento de verificación de deberes formales, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, la administración tributaria impuso las sanciones correspondientes. En vista que en el escrito recursorio el recurrente no alega ni aporta ningún elemento que desvirtúe lo señalado por el fiscal actuante en la resolución impugnada y al no haber probado lo contrario la contribuyente, el juez debe necesariamente concluir en que la pretensión de la contribuyente no tiene lugar en la presente causa. Así se decide.

Sobre la omisión de atenuantes en la imposición de la sanción, la administración tributaria afirma que no encontró elementos o rasgos componentes de la conducta que contribuyera a la investigación y esclarecimiento de los hechos y la contribuyente se limitó a atender los requerimientos formulados por la administración y a dar cumplimiento al acta de requerimiento para declarar y pagar sin que la fiscalización deje constancia o se vislumbre de los hechos una conducta especialmente diligente o acorde con la procedencia de la atenuante.

En la presente causa, es obvio que la atenuante contenida en el ordinal 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario se refiere al cumplimiento espontáneo de los requisitos que hubiere omitido cumplir el sujeto pasivo, el cual implica aquellas situaciones en que el contribuyente no mediando actuación fiscalizadora alguna, o bien, no habiendo cumplido oportunamente con alguna obligación formal, cumpla con el deber omitido, lo cual no ocurrió en el presente caso, según el criterio de la administración tributaria con el cual está de acuerdo este juzgador, por lo cual debe declarar sin lugar el presente recurso. Así se decide.

V

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano E.G.T., en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil EL GRAN PARADOR DEL MILENIUM, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-73 del 20 de agosto de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-REC-DFD-2003-12-VIDF-0399 del 11 de marzo de 2003 y planillas de liquidación Nº 10-2-1-2-27-000577, 10-2-1-2-27-000578, 10-2-1-2-27-000579 y 10-2-1-2-27-000580 todas del 27 de mayo de 2003, por no mantener los libros de ventas en el establecimiento, y porque los libros de ventas no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias y por no suministrar las facturas de ventas de los períodos de noviembre y diciembre 2002 y enero 2003, por la cantidad de un millón ciento veintisiete mil ciento cuarenta bolívares sin céntimos (Bs.1.127.140,00).

2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, CONDENA en costas a EL GRAN PARADOR DEL MILENIUM, C.A., por la cantidad de bolívares ciento doce mil setecientos catorce sin céntimos (Bs. 112.714,00), equivalente al diez por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica y Contralor General de la Republica con copia certificada de la misma. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. Nº 0303

JAYG/ms/mg

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