Sentencia nº 1660 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 12-0810

El 19 de junio de 2012, los abogados C.A.P.B. y Roseliano de J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.796 y 55.077, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de LA GRAN PREMIATA C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 14 de septiembre de 2005, bajo el n.° 54, Tomo 177-A, modificada en su denominación social así como su objeto según acta registrada el 19 de septiembre de 2006, la cual quedó registrada bajo el n.° 10, Tomo 202-A, presentaron ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2011, por el Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El 16 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 15 de octubre de 2010, los ciudadanos F.L. y F.D.B., demandaron la resolución de contrato de arrendamiento en contra de La Gran Premiata C.A.

El 02 de noviembre de 2010, el Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió la demanda interpuesta y ordenó emplazar a la demandada: La Gran Premiata C.A.

El 26 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia suscrita en el expediente, solicitó la citación por carteles de La Gran Premiata C.A., según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue posible realizar la citación personal.

El 07 de diciembre de 2010, el Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa acordó citar por cartel a la parte demandada La Gran Premiata C.A.

El 17 de diciembre de 2010, el Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró improcedente la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte demandante.

El 08 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la designación de un defensor judicial “ad litem” en la causa, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el cartel de emplazamiento ordenado por el Tribunal sin que la parte demandada se haya dado por notificada por sí o por medio de representación judicial.

El 11 de febrero de 2011, el Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa nombró al abogado J.A.R.N. defensor judicial de La Gran Premiata C.A.

El 17 de febrero de 2011, el abogado J.A.R.N. aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo; y, el 21 del mismo mes y año, el abogado J.A.R.N. dio contestación a la demanda interpuesta.

El 17 de marzo de 2011, el Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa estableció que vencido como se encuentra el lapso probatorio declaró la causa en estado de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de marzo de 2011, el Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró con lugar la demanda interpuesta, ordenó a La Gran Premiata C.A. la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y le condenó al pago de unas cantidades de dinero por concepto de intereses de mora en virtud de la falta de pago de las mensualidades.

El 01 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el cumplimiento voluntario de la decisión antes dictada por haber quedado firme, según lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de abril de 2011, el Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa decretó la ejecución voluntaria de la decisión.

El 05 de mayo de 2011, vencido el lapso concedido por Ley para el cumplimiento voluntario de la decisión, el Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa procedió a la ejecución forzada de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

El 31 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal la designación de los expertos para la realización del justiprecio de los bienes embargados.

El 06 de junio de 2011, el Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa procedió al nombramiento de los peritos evaluadores.

El 14 de junio de 2011, vencida la oportunidad para la recusación de los peritos, notificó a los designados a fin de que comparezcan a los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación para que manifiesten su aceptación o excusa.

El 14 de octubre de 2011, los expertos peritos presentaron el informe de justiprecio de los bienes embargados ante el Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el 19 del mismo mes y año, el referido Tribunal dio por recibido.

El 25 de octubre de 2011, el Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ordenó librar los carteles de remate de los bienes muebles embargados según lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

II

De la Solicitud de Revisión

La parte actora expresó, en el escrito contentivo de la presente solicitud lo siguiente:

Que, los ciudadanos F.L. y F.D.B., demandaron la resolución de contrato de arrendamiento en contra de La Gran Premiata C.A.

Que, el Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa tramitó y decidió con lugar la demanda interpuesta.

Que dicho tribunal agotó todos los medios legales para notificar a la demandada La Gran Premiata C.A. del juicio interpuesto en su contra.

Que, por cuanto no fue posible efectuar la citación de la demandada, le fue nombrado como defensor “ad litem” al abogado J.A.R.N..

Que, el defensor “ad litem” no ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; por tanto, denunció la parte actora que la conducta del defensor “ad litem” fue en detrimento de los derechos de su representada.

En tal sentido, manifestó que dicha conducta es contraria al criterio vinculante fijado por esta Sala Constitucional respecto de la función del defensor “ad litem”, establecido en la sentencia n.° 33, del 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F..

Asimismo, destacó que el defensor “ad litem” no cumplió con las funciones que le fueron encomendadas, con los deberes inherentes a su función, dejando en estado de indefensión a su representada, tal como, en su criterio, se demuestra por su ausencia en la designación del perito evaluador, en el acto de remate, etc.

Sostuvo, que la decisión dictada el 24 de marzo de 2010, por el Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se encuentra definitivamente firme por haber transcurrido los lapsos para ejercer los recursos pertinentes sin haber sido ejercidos.

Recalcó, que dicha decisión no aplicó el criterio contenido en la sentencia de carácter vinculante dictada por esta Sala Constitucional el 26 de enero de 2004, n.° 33, caso: L.M.D.F., que trata sobre las funciones y deberes inherentes al cargo de defensor “ad litem”.

Por tanto, denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de su representada, previsto en el artículo 26 de la Constitución, así como del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, dispuesto en el artículo 257 ejusdem.

Solicitó que se declare ha lugar la revisión propuesta y, en consecuencia, nula la sentencia dictada el 24 de marzo de 2010, por el Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III

De la Sentencia cuya revisión se solicita

El contenido de la decisión dictada el 24 de marzo de 2010, por el Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es del tenor siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones, y conforme a lo señalado en el artículo 509 eyusdem, (sic) a los jueces se les ordena a.y.j.t.l. pruebas que se hayan producido en el juicio, aún aquellas que no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En virtud de esto, quien juzga pasa a analizar las pruebas ofrecidas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PRESENTADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

A.- Promovió contrato de arrendamiento de fecha 13 de octubre 2005, inserto bajo el Nro. 20, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria de Turen Estado Portuguesa, agregado a los folios 20 al 23 del presente expediente, anexado marcado “A”, suscrito con el demandado –arrendatario sobre un bien inmueble referido en el referido contrato, con su respectivo cano de arrendamiento y cláusulas que ambas partes aceptaron y convinieron. Es un documento con fecha cierta, otorgado ante un funcionario que da fe pública y que fue realizado durante su presencia, no habiendo sido impugnado en su oportunidad legal y por lo tanto, se tiene como cierto. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

B.- Promovió Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “La Gran Premiata C.A.”, antes denominada “PIZZERIA PASTELERIA Y POLLOS EN BRASA LA GRAN PREMIATA C.A.” inscrita por ante Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 14 de septiembre del 2005, bajo el N° 54, tomo 177-A; modificada su denominación Social de “PIZZERIA PASTELERIA Y POLLOS EN BRASA LA GRAN PREMIATA C.A.” por “LA GRAN PREMIATA C.A.”, así como su objeto, ambas modificaciones según acta registrada en fecha 19 de septiembre del 2006, bajo el N°10, 202-A, representada para el momento de la firma del contrato por el ciudadano N.M.M. y en la actualidad por el ciudadano T.C.A., según Acta registrada en fecha 30 de enero del año 2009, bajo el N° 43, Tomo 3-A, constante de 27 folios, anexada con la letra C, y que corre inserta a los 27 al 51 del expediente 1170-2010, a la cual, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanadas de un organismo público, que d.f. pública. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PRESENTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:

a.- Promovió el merito favorable de los autos contenidos en el escrito de la contestación demostrativo de la falta de pago del canon de arrendamiento por parte de la demandada. Para quien decide, la referida prueba del merito favorable no constituye prueba alguna y no hay materia sobre la cual decidir, y en cuanto, al escrito de contestación, para quien juzga, no es demostrativo de la falta de pago, por cuanto en dicho escrito de contestación el defensor ad litem Negó, (sic) rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes demanda (sic). Por tal razón, no se le da valor probatorio a lo indicado por el demandante en el Capítulo Primero de su escrito de promoción de pruebas. ASI SE DECIDE.

b.- Promovió, contrato de arrendamiento de fecha 13 de octubre de 2005, inserto bajo el Nro. 20, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por la notaría de Turen Estado Portuguesa, para demostrar la relación contractual existente, agregado a los folios 20 al 23 del presente expediente, anexado marcado “A”. Documento este, que ya fue analizado y valorado porque fue presentada (sic) junto al libelo de la demanda.

c.- A los fines de probar que la demandada es la misma cuya razón social aparece en la fachada del señalado local promovió Acta Constitutiva de la Sociedad mercantil “La Gran Premiata C.A.”, antes denominada “PIZZERIA PASTELERIA Y POLLOS EN BRASA LA GRAN PREMIATA C.A”, documento este, que ya fue analizado y valorado porque fue presentada junto al libelo de la demanda.

d.- promovió inspección judicial para probar la ubicación y estado actual del local objeto del contrato de arrendamiento, en consecuencia, por ser el Juez de un funcionario que da fe publica (sic) en un proceso, se traslado (sic) y constituyo (sic) a solicitud de parte interesada en el lugar indicado, para observar, examinar y, en fin, tener una impresión concreta del caso, al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial es procedente, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. De tal manera que, por encontrarse llena la condición de procedencia antes señalada, esta juzgadora, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el expediente Nro. 1170-2010, observa quien decide que la parte demandada no consigno (sic) prueba alguna que permita ilustrar a esta juzgado si Pago (sic) o no pago (sic) los cánones de arrendamiento demandados o si presento (sic) al demandante la póliza de seguro indicada en el contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, por tal razón no hay materia sobre la cual emitir criterio. ASI SE DECIDE.

IV

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional, la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10 “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2010, por el Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocer de dicha solicitud. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para que proceda la revisión de una sentencia, esto es, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que esté incursa en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando de los preceptos citados.

Ahora, esta Sala observa que, en el caso de autos, la parte actora solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10, del artículo 336, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2011, por el Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró, entre otras, con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpusieran los ciudadanos F.L. y F.D.B. en contra de La Gran Premiata C.A.

En este sentido, la parte actora denunció que dicha decisión incurrió en la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, de su representada, contenidos en los artículos 26 y 257, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, señaló que dicha decisión no aplicó el criterio contenido en la sentencia de carácter vinculante dictada por esta Sala Constitucional el 26 de enero de 2004, n.° 33, caso: L.M.D.F., que trata sobre las funciones y deberes inherentes al cargo de defensor “ad litem”.

Al respecto, esta Sala aprecia que al solicitante en revisión le asiste la razón, porque luego de efectuar la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como de la copia certificada de la decisión cuestionada que corre inserta al folio ciento treinta y seis (136) del mismo, se evidencia que el defensor “ad litem” no cumplió con la representación que le atribuye la ley. Sólo se limitó a dar contestación a la demanda sin presentar prueba alguna a su favor o realizar alguna otra actuación atinente a la defensa de los intereses de la demandada La Gran Premiata C.A.

En efecto esta Sala en la decisión n.° 808, del 18 de junio de 2012, caso: Representaciones Agreda & Rojas C.A., citando el criterio contenido en la decisión n.° 33, caso: L.M.D.F., señaló lo siguiente:

En el presente caso, se pretende la revisión de la decisión dictada el 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso Seguros Nuevo Mundo C.A., contra Representaciones Agreda & Rojas C.A., y contra el ciudadano G.J.O., por cuanto no tuvieron conocimiento de dicho procedimiento y no pudieren ejercer una adecuada defensa, ya que se les designó una defensora ad litem que incumplió con su deber de proteger sus intereses e incluso, ni siquiera impugnó el fallo lesivo de sus derechos, dejándolos en estado de absoluta indefensión.

Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F. –criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:

(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)

.

Igualmente esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: J.R.G., expresó lo siguiente:

(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)

.

Al aplicar los criterios expuestos al caso de autos, esta Sala concluye que el abogado J.A.R.N. no cumplió con su obligación como defensor “ad litem” de procurar la buena defensa al contactar a su defendida, así como realizar todas las actuaciones tendientes a ejercer una defensa adecuada, por tanto no cumplió debidamente con los deberes inherentes al cargo, pues se evidencia que su actuación sólo se limitó a dar contestación a la demanda indicando, de manera textual, lo siguiente:

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada contra mi representante, (sic) juicio de resolución de contrato de arrendamiento cursante por ante este tribunal y en vista de agotar lo necesario para dar con el domicilio de la parte demandada fue imposible conocer su ubicación me encuentro en una situación donde carezco de mayor información que sea suficiente para producir la defensa es por ello que procedo de la siguiente manera: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes la presente demanda (…).

Inclusive, la Sala aprecia que el citado defensor “ad litem” no apeló de la decisión dictada, hoy cuestionada en revisión, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme, privando así a la hoy solicitante de revisión de su derecho a la doble instancia.

Del tal modo, se evidencia que la actuación del defensor “ad litem” abogado J.A.R.N. fue inexistente, dejando en completo estado de indefensión a La Gran Premiata C.A., de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Así, esta Sala Constitucional, vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al haber dictado su sentencia condenando a La Gran Premiata C.A., sin haber observado la actuación realizada por el defensor “ad litem” designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en las citadas sentencias números 808, del 18 de junio de 2012, caso: Representaciones Agreda & Rojas C.A.; 33, del 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F.; y, 531, del 14 de abril de 2005, caso: J.R.G., se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a La Gran Premiata C.A.

En consecuencia, se declara ha lugar la revisión de autos, se anula la decisión dictada el 24 de marzo de 2011, por el mencionado Juzgado, así como los actos procesales tendentes a la ejecución o materialización del fallo anulado y se repone la causa al estado de que se cite nuevamente a la demandada La Gran Premiata C.A. Así se declara.

Finalmente, la Sala acuerda, como consecuencia de la indebida actuación del abogado J.A.R.N. -como defensor “ad litem”-, remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue las faltas que podrían derivar de la actuación de dicho abogado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HA LUGAR la revisión de la decisión dictada el 24 de marzo de 2011, por el Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitada por los abogados C.A.P.B. y Roseliano de J.P.S., actuando como apoderados judiciales de LA GRAN PREMIATA C.A. En consecuencia:

1).- Se declara la NULIDAD de dicha sentencia, así como también de los actos procesales tendentes a la ejecución o materialización del fallo anulado.

2).- Se REPONE la causa al estado de que se cite a la solicitante de revisión o sus apoderados judiciales respecto de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento instauraron los ciudadanos F.L. y F.D.B., en su contra.

3).-ORDENA remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de abogado J.A.R.N., como defensor “ad litem” en la causa seguida por los ciudadanos F.L. y F.D.B. contra La Gran Premiata C.A, por resolución de contrato de arrendamiento.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N.°12-0810

JJMJ

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