Decisión nº PJ0662012000003 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 18 de enero de 2.012.-

201º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2008-000106 SENTENCIA Nº PJ0662012000003

-I-

Vistos

con informes presentado por la representación del Fisco.

Con motivo del recurso contencioso tributario, remitido a este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2008, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2008/5688, por el ciudadano F.R.N.S., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, ante ese mismo órgano por el ciudadano Aguan E. Abized Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.909.773, representante de la empresa INVERSIONES GRAN CAÑÓN C.A., asistido por el Abogado L.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.450, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2008/929, de fecha 30 de octubre de 2008, confirmatoria de la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001231000054, de fecha 20 de octubre de 1999, todas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en horas de Despacho del día 15 de diciembre de 2008, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del recurso ejercido (v. folio 85).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 86 al 108, 110 al 128 y 137, 138 al 149) este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000130 de fecha 11 de julio de 2011, admitió el recurso contencioso tributario ejercido por la prenombrada contribuyente (v. folios 150 al 153).

En la oportunidad procesal para la presentación de los informes de las partes, sólo la representación del Fisco Nacional hizo uso de tal derecho; por tanto, en fecha 17 de noviembre de 2011, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 174).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante P.A. Nº GRTI/RG/DF/732 de fecha 11 de octubre de 1999, se autorizó a la ciudadana E.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.047.838, funcionaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias (SENIAT), a realizar procedimiento de verificación a la empresa INVERSIONES GRAN CAÑON, C.A, en materia de Impuesto al Valor Agregado, en el cual se dejó constancia que la prenombrada contribuyente presentó los libros de compras y ventas en atraso, incumpliendo así las disposiciones contenidas en los artículos 56 de la Ley del IVA y los artículos 75, 76 y 77 de su Reglamento, vigentes rationae temporis.

Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 1999, la mencionada Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, dictó la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001231000054, de fecha 20 de octubre de 1999 y su correspondiente Planilla para Pagar (v. folios 20 al 23).

Visto esto, en fecha 18 de noviembre de 1999, la empresa INVERSIONES GRAN CAÑON, C.A, intentó en sede gubernativa el recurso jerárquico subsidiariamente al presente recurso contencioso tributario, contra de la Resolución supra indicada, según constan en Auto de Recepción s/n, levantada por el citado órgano administrativo (v. folios 12 al 18).

Así las cosas, en fecha 30 de octubre de 2008, la Gerencia de Recursos, adscrita a la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias (SENIAT), dictó Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2008/929, en el cual declaró sin lugar el aludido recurso jerárquico (v. folios 4 al 10).

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

 Que el fiscal actuante no hace la observación en el Acta de Requerimiento y la señorita encargada de administrar el negocio firmó el acta considerando que no había ninguna irregularidad.

 Que la Superintendencia Nacional del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en su debida oportunidad publicó formatos que obligatoriamente debían llevar los contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y de las Ventas al Mayor, hoy Impuesto al Valor Agregado (IVA) dichos formatos no son mas que UNA COPIA FIEL Y EXACTA de los registros que se hacen en los diarios de Compra y Venta.

 Que estos formatos son llevados por su representada día a día siempre y cuando se produzcan ventas a los consumidores, y dicha información se vacía en los diarios antes mencionados al final de cada mes tal como lo establece el Código de Comercio en su artículo 34.

 Que de haber solicitado el Fiscal la relación de los formatos desde el 01/10/99 al 13/10/99, periodo a la cual corresponde la sanción, es posible que la situación se hubiese remediado si se actúa verdaderamente con justicia y equidad.

 Que considera que el procedimiento que lleva la contribuyente es legal tal como se desprende del acta levantada por el fiscal. Por otra parte, que no se esta evadiendo impuesto y no se ha causado ningún perjuicio fiscal en toda su trayectoria como contribuyente.

 Que no se desprende de los actos administrativos que se le analizaran circunstancias atenuantes al momento de aplicar la sanción.

-IV-

PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO:

Copia certificada de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2008/929de fecha 30 de octubre de 2008; copia certificada del Memorandum Nº GRTI/RG/2000/DJT/545 sin fecha; copia certificada del Auto de Recepción; copia certificada de la constancia de notificación; copia certificada de la Planilla para Pagar Nº 0021978, copia certificada de la Planilla de Liquidación Nº 0519554; ambas de fecha 20 de octubre de 1999; copia certificada de la Planilla de Declaración Definitiva de Rentas. Vistos que los documentos precedentemente señalados han sido certificados por un funcionario competente, y al no haber sido impugnados conforme a las formalidades de ley, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que se desprende de los mismos. Así se decide.-

-V-

INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:

La representación de la República ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2008/929 de fecha 30 de octubre de 2008, emitida por la Administración Tributaria de la Gerencia Jurídico Tributaria hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A tal efecto, sostiene que de la verificación fiscal a los recaudos presentados por la recurrente, en relación con el cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, se pudo observar que la misma presentó libros de compra y de venta con atraso correspondiente al período comprendido entre 01/10/999 al 13/10/1999.

Para sustentar que los hechos supra mencionados constituyen incumplimiento a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de fecha 5 de mayo de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 5341 y artículos 75, 76 y 77 de su Reglamento, de fecha 9 de julio de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nº 5363.

Que se observa que los contribuyentes de este impuesto se encuentran obligados a llevar libros de compras y de ventas, debiendo registrar en los mismos cronológicamente y sin atrasos las operaciones correspondientes, indicando los datos que expresamente exige la normativa vigente, en consecuencia, el argumento expuesto por la contribuyente no constituye una causa exculpatoria de responsabilidad

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión, se observa que el thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2008/929 de fecha 30 de octubre de 2008, emitida por la Administración Tributaria de la Gerencia Jurídico Tributaria hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A tal efecto, se examinará la procedencia o no de la sanción impuesta a la contribuyente INVERSIONES GRAN CAÑÓN C.A., por haber incurrido durante el periodo comprendido entre el 01/10/99 al 13/10/99, en el ilícito formal de presentar con atraso los libros de compra y venta.

Al respecto, la recurrente sostiene en su defensa que:

Que es importante señalar que la Superintendencia Nacional del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en su debida oportunidad publicó formatos que obligatoriamente debían llevar los contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y de las Ventas al Mayor, hoy Impuesto al Valor Agregado (IVA) dichos formatos no son mas que UNA COPIA FIEL Y EXACTA de los registros que se hacen en los diarios de Compra y Venta.

Que estos formatos son llevados por su representada día a día siempre y cuando se produzcan ventas a los consumidores, y dicha información se vacía en los diarios antes mencionados (…) que los trece (13) días de atraso en los diarios pero no en los soportes, documentos y formatos complementarios…

. (Resaltado de este Tribunal).

Por otra parte, en la debatida Resolución Administrativa, el órgano sancionador establece lo siguiente:

De la norma transcrita se observa que los contribuyentes de este impuesto se encuentran obligados a llevar libros de compras y de ventas, debiendo registrar en los mismos cronológicamente y sin atrasos las operaciones correspondientes, indicando los datos que expresamente exige la normativa vigente, en consecuencia, el argumento expuesto por la contribuyente no constituye una causa exculpatoria de responsabilidad…

Es importante resaltar que la contribuyente antes identificada, está en presencia de incumplimiento de deberes formales en la cual el Código Orgánico Tributario establece sanciones pecuniarias, siendo de obligatorio cumplimiento os mismos por encontrarse tipificados en las leyes que rigen la materia…

.(Resaltado de este Tribunal).

Establece el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de fecha 05 de mayo de 1.999, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.341, lo siguiente:

Artículo 56: “Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas

. (Resaltado de este Tribunal).

En sintonía con la norma precedente, los artículos 75, 76 y 77 de Reglamento de la citada Ley, se prevén que:

Artículo 75: “Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:

a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios, y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior.

Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.

b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.

c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.

d) El valor total de las importaciones definitivas de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas o exoneradas, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

e) El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto o sin derecho a crédito fiscal, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas

.

Artículo 76: “Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

  1. La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.

  2. El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

  3. Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.

  4. El valor total de las ventas, o prestaciones de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

    En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada alícuota.

  5. El valor FOB del total de las operaciones de exportación”.

    Artículo 77: “Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes, indicando los siguientes datos:

  6. Fecha y Número del primer comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.

  7. Número del último comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.

  8. Monto total de las ventas de bienes y prestación de servicio gravados de cada día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.

  9. Monto del impuesto en las operaciones del numeral anterior.

  10. Monto de las ventas de bienes y prestación de servicio exentas, exoneradas o no sujetas del día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.

    Parágrafo Primero: Cuando se utilicen simultáneamente varios talonarios de comprobantes, deberán efectuarse los asientos separadamente, por cada talonario y en la forma antes señalada.

    Parágrafo Segundo: El registro de las operaciones contenidas en el reporte global diario generado por las máquinas fiscales, se reflejarán en el Libro de Ventas del mismo modo que se establece respecto de los comprobantes que se emiten a no contribuyentes, indicando además el número de registro de la máquina”. (Resaltado de este Tribunal).

    En lo tocante al único particular, una vez visto los argumentos de las partes de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se, es conveniente denotar que el legislador tributario ha sido claro y preciso, al delimitar al ilícito tributario, como toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias, también se detalla la clasificación de tal conducta antijurídica, como:

    1. Ilícitos formales;

    2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas;

    3. Ilícitos materiales;

    4. Ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad.

      Siendo así, es comprensible admitir que toda aquella conducta antijurídica, de naturaleza tributaria, que constituya el incumplimiento de alguna obligación o deber tributario, puesto a cargo del contribuyente o responsable, enmarca una conducta fuera de la ley, que para este caso en particular, se refiere a los llamados ilícitos formales, tales como: la falta de comparecencia a las citaciones, no aportación de los elementos solicitados, falta de presentación de las declaraciones, incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los requerimientos efectuados por los funcionarios, no llevar registros especiales, no emitir facturas o emitirlas sin el cumplimiento de los requisitos, entre otros.

      Así las cosas, dentro de este marco jurídico se encuentra respecto a los ilícitos formales, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis, procede cuando el incumplimiento de deberes formales no esta tipificados especialmente en dicha norma, pero que puede estar en otras leyes tributarias o sus reglamentos, artículo 126 numeral 1º del mismo Código, determina la obligatoriedad en el cumplimiento deber establecidos a los contribuyentes, a los fines de facilitar la determinación de la obligación tributaria, bien sea, por fiscalización o verificación del cumplimiento de ella.

      Artículo 108. “El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)”

      Artículo 126.” Los contribuyentes responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria, y en especial deberán:

    5. cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

  11. llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

  12. inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportaran los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones;

  13. colocar el número de inscripción en los documentos y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo;

  14. solicitar a la autoridad que corresponde permisos previos o de habilitación de locales; y

  15. presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan”. (Resaltado de este Tribunal).

    Por tanto, siendo que el acto administrativo en general disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

    Pues bien, al proceder a analizar la resolución impugnada se observa que la Administración Tributaria amparó su decisión de sancionar a la contribuyente de conformidad con el artículo 126 numeral primero del Código Orgánico Tributario y 106 eiusdem, a demás de lo previsto en los artículos 75, 76 y 77 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por incumplimiento de deber formal, al efectuar la verificación in comento.

    En virtud de lo anterior, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de las sanciones, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la Resolución impugnada, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba." (Resaltado de este Tribunal).

    De hecho, el foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene de aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

    Caso contrario, ocurre cuando se refiere a infracciones tributarias, en las que se invierte la carga de la prueba, al corresponder a la Administración Tributaria probar mediante sus actas fiscales que el contribuyente efectivamente incurrió en los supuestos de procedencia para la imposición de la sanción administrativa, ya que se encuentra tutelado por el principio constitucional “onus probandi” o presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, prevista en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    No obstante, en aquellos casos como en el subjudice, en el que la Administración Tributaria sanciona el incumplimiento de deber formal, la inversión de la carga de la prueba no se produce, eximiendo al órgano fiscal del deber de comprobar la conducta ilícita del contribuyente; para pasar a ser, el administrado quien deba demostrar que los presupuestos que dieron origen a la imposición de la sanción (actas administrativos impugnadas) son inciertas, a través de las pruebas que estime el recurrente como apropiadas para liberarlo de tales objeciones.

    De tal manera, que ante los presupuestos trascritos, esta Juzgadora observa que su contradicción sólo incumbe al recurrente de autos y no a la Administración Tributaria, por ser éste quien por la facilidad de la prueba, pueda demostrar lo contrario aportando algún elemento probatorio al juicio.

    A la postre de tales consideraciones, es oportuno aclarar que, si bien es cierto, que dichos actos gozan de la presunción de legitimidad y veracidad, no es menos cierto, que gracias a la comentada inversión de la carga de la prueba, el contribuyente siempre ostentó posibilidad de valerse de cualquier medio de prueba para desconocer el contenido de los mismos (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada) tanto en la etapa gubernativa como en la etapa jurisdiccional, y al no hacerlo dejó en franco desamparo su pretendida nulidad.

    Asimismo, se hace necesario denotar que en los procedimientos administrativos de verificación de cumplimiento de deberes formales, no se apertura procedimiento sumario alguno, en razón de que su objetivo lo constituye la supervisión del efectivo cumplimiento de los deberes esenciales en el ejercicio de una correcta actuación tributaria.

    En razón de lo anterior, puede esta Sentenciadora apreciar que el recurrente se limita simplemente a alegar en su escrito pero sin probar sus argumentos con el objeto de que este sentenciador, verificase la procedencia de la nulidad solicitada, limitando la posibilidad de que el Juez analizase los hechos; por lo tanto, mal podría esta sentenciadora declarar con lugar la nulidad solicitada al no poder sacar elementos de convicción del presente expediente, además que estamos en presencia de un deber formal jurídicamente establecido, abatiendo totalmente la pretensión de la contribuyente al querer justificar su omisión dejando en f.c. la justeza de actuación de la Administración Tributaria. Así se decide.-

    Por otra parte, se observa que la contribuyente dentro de sus alegatos solicita que se estime que no posee los recursos financieros que le permitan cumplir con la sanción que le ha sido impuesta por el órgano tributario, al respecto esta Juzgadora concibe que una vez que se encuentra demostrado la conducta ilícita objetada a la recurrente de autos, y siendo que se encuentra correcta en que fue estimada la proporción de la pena examinada, quien suscribe debe forzosamente advertir que tal justificación dista de ser concebida como una circunstancia atenuante a considerar y menos aún, como un eximente de responsabilidad penal tributaria a valorar, por tanto, se desestima por incongruente tal argumentación. Así se decide.-

    En mérito de lo anteriormente, visto que no quedó demostrado en autos, la denuncia planteada por la recurrente, este Tribunal procede a confirmar Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2008/929, de fecha 30 de octubre de 2008, confirmatoria de la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001231000054, de fecha 20 de octubre de 1999, todas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por consiguiente, a declarar sin lugar el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES GRAN CAÑÓN C.A., y así se decide.-

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario, remitido a este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2008, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2008/5688, por el ciudadano F.R.N.S., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, ante ese mismo órgano por el ciudadano Aguan E. Abized Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 9.909.773, representante de la firma comercial INVERSIONES GRAN CAÑÓN C.A., asistido por el Abogado L.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.450, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2008/929, de fecha 30 de octubre de 2008, y la Planilla de liquidación Nº 081001231000054, de fecha 20 de octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2008/929, de fecha 30 de octubre de 2008, confirmatoria de la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001231000054, de fecha 20 de octubre de 1999, todas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la contribuyente INVERSIONES GRAN CAÑON C.A., en UN DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también se declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República .

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las nueve y veintiocho minutos de la mañana (09:28 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662012000003

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/ddac

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