Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

BERMUDEZ GRANADA F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.539.090 y residenciado en calle 4, con carrera 1, casa N° 0-36, sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el día 08 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano BERMUDEZ GRANADA F.G..

Recibida la causa en esta alzada, se le dio entrada el 18 de noviembre de 2008, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estimó admisible en fecha 25 de noviembre de 2008, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

En fecha 08 de julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano BERMUDEZ GRANADA F.G., lo cual hizo en los siguientes términos:

(Omissis)

Por todo lo anterior se desprende (sic), observa esta Juzgadora que el penado cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio (sic) solicitado, por cuanto los antecedentes que presenta, son por la sentencia condenatoria dictada en la presente causa, y sobre el comportamiento futuro del mismo en el informe evaluativo se señaló que se trata de una persona con positivos hábitos laborales, adecuado apoyo familiar, primariedad (sic) en el delito, por lo que el penado se encuentra apto y posee condiciones psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, por cuanto el misma (sic) no presenta conducta predelictual, está dispuesta (sic) a ajustarse a las exigencias del régimen y es responsable, trabajador y con principios y valores internalizados (sic).

(Omissis)

Por su parte, la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas que para que sea otorgado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, deben concurrir varios requisitos, los cuales deben cumplirse a cabalidad, pues de no ser así, sería interpretarse o aplicarse en sentido contrario, y se estaría actuando a ultranza y en flagrante violación al Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente, que no está de acuerdo con la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución, con vista a que el fallo da por cierto que el penado no posee antecedentes penales, cuando tal situación no consta en autos, por lo que el beneficio solicitado no debió ser acordado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida y de la apelación interpuesta, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Expresa la recurrente su inconformidad con el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al ciudadano BERMUDEZ GRANADA F.G., arguyendo que no consta en autos certificado de antecedentes penales, obviando así el a quo, según su criterio, lo señalado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como uno de los requisitos para que prospere dicho beneficio, que el penado no sea reincidente y que tal requisito sólo puede ser demostrado con el certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; que el Juzgador no esperó a que se constatara en el expediente el mencionado certificado, presumiendo que no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron la causa; que se está en presencia de requisitos que deben cumplirse a cabalidad para acordar o no la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Por su parte, el juez a-quo, atendiendo la solicitud formulada por el penado BERMUDEZ GRANADA F.G., procedió a dictar decisión a través de la cual realiza un esbozo relativo a la condena que le fuera impuesta al ciudadano BERMUDEZ GRANADA F.G., al informe evaluativo que arrojó un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, concluyendo que el penado cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio, al considerar que los antecedentes que presenta, son por la sentencia condenatoria dictada en la presente causa.

SEGUNDA

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio de l.c., establece:

Artículo 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO Y L.C..

.

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.-Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

2.-Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionaros serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Como se observa, el fallo impugnado determinó que la pena impuesta no excede de cinco (05) años de prisión, señaló el resultado del informe técnico, el cual contiene un diagnóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado y dio por cierto que el penado presenta antecedentes penales, sólo por la sentencia condenatoria dictada en la presente causa.

Ahora bien, es importante destacar, que es requisito concurrente y vinculante, que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, la fiscal recurrente en su escrito de apelación señaló que la jueza de la causa no debió otorgar la l.c. al penado BERMUDEZ GRANADA F.G. por no cursar en las actuaciones el resultado de los antecedentes penales, no es menos cierto que la jueza de la recurrida de igual forma infirió en su decisión que el referido penado no tiene antecedentes penales.

En relación a estos señalamientos y revisada como ha sido la causa principal, esta Sala observa que al folio 119 aparece comunicación sin número de fecha 28 de agosto de 2008, suscrita por R.P.G., Jefe de la División de Antecedentes Penales, adscrita al Despacho del Vice -Ministro de Seguridad Jurídica, donde informa que el ciudadano F.G.B.G., no se encuentra ingresado en el sistema automatizado de registro y control de antecedentes penales.

De lo antes señalado, si bien el mencionado oficio es de fecha posterior a la decisión que se recurre, se infiere, que al no estar el mencionado penado ingresado en el sistema computarizado de antecedentes penales, mal puede concluirse que tenga antecedentes penales distintos a la sentencia que fuera dictada en su contra, relacionada con la presente causa, por lo que esta Sala considera que la a quo en ningún momento incumplió con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 08 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho y por ende debe ser confirmada, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al penado F.G.B.G. el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Aa-3669-2008/Neyda.-

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