Decisión nº PJ0642010000098 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales E Indemnizaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis de julio de dos mil diez.-

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000242.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.206.175, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: J.Á. y J.D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 39.407 y 25.445, respectivamente.

Demandada: INGENIERÍA DE MANTENIMIENTO CIUDAD GRANADA, C.A. (IMANCIGRA, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de mayo de 2005, bajo el N°. 21, Tomo 40-A y a titulo personal al ciudadano G.J.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.295.908, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandada: RAFAEL SUÁREZ, YASNELIS HERNÁNDEZ, H.S., M.R., R.C. inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 46.404, 92.688, 88.190, 104.423, 39.445 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano V.R., en contra de la demandada INGENIERÍA DE MANTENIMIENTO CIUDAD GRANADA, C.A. (IMANCIGRA, C.A.) y a titulo personal al ciudadano G.J.N.L. en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha catorce (14) de Mayo de 2010, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 17 de Junio de 2010, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el día 28 de Junio de 2010, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Parte actora recurrente: Acude a este órgano superior a los fines que revise la decisión del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, por cuanto no contiene resolución que haya solicitado el demandante. Que el demandante solicitó las indemnizaciones de la LOPCYMAT y la Ley Orgánica del Trabajo. Que no fue peticionado lo referido a la Hernia Discal como se refleja en el folio 248 de la decisión de primera instancia. Que no existe falta de cualidad sobre el señor G.N., que no se está demandando como patrono sino como solidariamente al accionista. Que el señor G.N., sabía que existía una investigación del asunto y no asistió a la inspectoria. Que existe premeditación y alevosía por parte de la empresa por cuanto no quiere asumir su obligación al pago de las reclamaciones.

Alega la parte demandada: La ratificación de la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo. Que no hubo errores en la sentencia. Que el mismo legislador reconoce que el derecho de reclamar las prestaciones, es de un año conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el actor reconoce que el término de la relación laboral culminó el 04 de marzo de 2007 en sus propios alegatos de la demanda, que transcurrió más del año y el lapso de gracia para notificar a la empresa. En relación a la falta de cualidad del ciudadano G.N., ésta existe por cuanto es un accionista mas de la compañía, considera que no existe cualidad para asumir el caso. Que no se demostró que el señor Giovanny era el único patrono del demandante. Solicita se confirme el fallo dictado en fecha 14 de marzo de 2010 y emitido por el Tribunal Segundo de Juicio.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que se inició como trabajador desempeñando el cargo de obrero de la empresa, en fecha 10 de octubre de 2006 devengado los siguientes salarios: del 10 de octubre de 2006 al 05 de noviembre de 2006, un salario mensual de Bs. 734.375, del 06 de Noviembre de 2006 al 03 de diciembre de 2006, un salario mensual de Bs. 635.703,13, del 04 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006, un salario mensual de Bs. 674.487,5 del 01 de enero de 2007 al 28 de enero de 2007, un salario mensual de Bs. 545.500,oo. Que la empresa nunca lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio, a pesar de ser una empresa de alto riesgo y dedicada a la prestación de servicios de preparación de superficies, mediante el uso de soplado a presión de diferentes tipos de abrasivos, a.s., granalla de acero, granalla de acero inoxidable, granalla de oxido de aluminio, medio de esponja bajo el sistema de SPONGE-JET, para la posterior aplicación de revestimientos especiales a base de las resinas epóxicas, polímetros elastómeros cerámicos, goma natural, fibra de vidrio y pinturas industriales de altos desempeños en superficies metálicas en general, carcasas de bombas, tanques intercambiadores de calor, reactores, tuberías, torres, calderas, embarcaciones, plataformas marinas, etc así como otras relacionados todos con la prestación de los servicios a Terminales Maracaibo C.A y la industria petrolera venezolana. Que en fecha 26 de enero de 2007, siendo las 5:30 p.m., se encontraba realizando las labores de mantenimiento de limpieza con tanques petroleros con tinner, dado que después del sanblasting y pintura epóxica, se procede a la limpieza con tinner. Que eran cuadrillas de 4 personas para entrar a los tanques para su limpieza, tanques que alcanzaban una profundidad de 3 metros de altura con muy poca ventilación y aproximadamente a las 4 de la tarde comenzó a sentir muchos mareos, que posteriormente se dirigió al baño y al estornudar al piso, se percató que su secreción nasal salió con sangre, y sin embargo, continuó trabajado hasta las 5:48 p.m. y le notifico a su supervisor Señor F.R. que se retiraría porque le dolía el pecho y le costaba respirar, luego al momento de la ducha estornudó nuevamente y salió mas sangre, que la situación del sangrado por la nariz continuó y el día 28 de enero de 2007 a las 5:30 de la tarde en consulta realizada en el Hospital Universitario de Maracaibo, le diagnosticaron NEUMONÍA BILATERAL. Que se dirigió a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien aperturó una investigación signada con el N° ZUL-47-IA-07-0293, donde se concluyó que estuvo expuesto a procesos peligrosos dado que sus funciones consistían en el mantenimiento de tanques, expuesto a bipedestación prolongada y sustancias químicas, como vapores de solventes en un espacio confinado, destacándose la repetitividad de las tareas dependiendo de los trabajos que se tengan que corregir en el proceso de la pintura y que se procedía a colocar su cuerpo en flexión para botar los residuos del material abrasivo, siendo el informe definitivo del Médico Especialista en S.O.D.. Raniero Silva, “Neumonitis por inhalación de gases químicos (tinner), e Hiperactividad Bronquial, las cuales ameritaron tratamiento médico y ocasionaron al trabajador una Discapacidad Temporal, recomendando evitar exponerse a olores químicos fuertes, que puedan agravar los diagnósticos mencionados. Que la enfermedad puede llegar a causar la muerte pues quedan comprometidos los pulmones y bronquios de por vida. Que por el trabajo que realizaba le pagaron sus salarios insuficientemente. Que no le fueron cancelados las utilidades, ni el concepto de bono alimentario. Que la empresa demandada, desde el momento en que ocurrió la enfermedad, no canceló sus salarios y no lo querían atender, lo cual se obligó a acudir ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 04 de marzo de 2007 a los fines de realizar la reclamación correspondiente, resultando infructuosa la reclamación por lo que instaura la presente acción por enfermedad ocupacional y prestaciones sociales, a los fines de que le sean cancelados los siguientes conceptos:

-Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Bono de Alimentación, las Indemnización Por Discapacidad Temporal, prevista en el ordinal 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el equivalente a 163 días, multiplicados por el doble del salario a los días de reposo, de Bs. 36.266,oo), para un total de Bs. 5.911.358,oo, la indemnización del articulo 130 en concordancia con el articulo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que equivale a 5 años de salario integral a 19.997,03 de 60 meses, a razón de 599.910,90, para un total de Bs. 35.994.654,oo, la Indemnización prevista en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 12 salarios mínimos, a razón de Bs. 512.325,oo, para un total de Bs. 6.147.900,oo, la Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.230.747,71, los intereses de la prestación de antigüedad por la cantidad 30.925,71, el Bono de Alimentación O Cesta Ticket, reclama el equivalente a 63 cupones por 63 jornadas a razón de Bs. 33.600,oo de los meses de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 20036 y de 8 cupones a razón de Bs. 37.632,oo, del mes de enero de 2007, para un total reclamado de Bs. 1.208.928,oo, por Vacaciones Fraccionadas, reclama el equivalente a 11.97 días a razón de Bs. 18.133,33, para un total de Bs. 217.055,96, por Bono Vacacional Fraccionado, reclama el equivalente a 22,50 días a razón de Bs. 18.133,33, para un total de Bs. 94.655,98, Utilidades Fraccionadas, reclama el equivalente a 22.50 días a razón de Bs. 18.133,33, para un total de Bs. 407.999,93, por Indemnización Por Despido, reclama el equivalente a 30 días a razón de Bs. 18.133,33, para un total de Bs. 543.999,90 conforme al articulo 125 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordinal b del mismo articulo la Indemnización Sustitutiva De Preaviso, a 30 días a razón de Bs. 18.133,33, para un total de Bs. 534.999,90. Que reclama un total de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 52.301,30), así como los intereses que se causaren hasta la efectiva cancelación y la respectiva indexación salarial.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, opone como defensa previa al fondo, la Falta De Cualidad E Interés del co-demandado, ciudadano G.D.J.N.L., motivado a que entre el actor y el ciudadano en cuestión, no hubo ningún tipo de relación laboral, alegando que en efecto el co-demandado de autos, ostenta la condición de accionista de la co-demandada IMANCIGRA, C.A., pero de manera personal, en ningún caso la condición de patrono del actor, puesto que las sociedades mercantiles responden, con su patrimonio, por todas y cada una de las obligaciones que contraigan. Opone la Prescripción de la Acción; alegando que el demandante de autos, claramente manifiesta en su escrito de demanda, en fecha 04 de marzo de 2007, acudió ante la inspectoría del trabajo a efectuar el reclamo de sus prestaciones sociales, con lo cual puso fin a la relación de trabajo, y que según se desprende del expediente el auto de admisión de la subsanación de la demanda ordenada por el tribunal a quo, data de fecha 08 de julio de 2008, y el actor contaba hasta el 04 de marzo de 2008 para interponer su demanda, por lo que en cuanto a las Prestaciones Sociales y demás conceptos que reclama exceptuando la enfermedad profesional, transcurrió inequívocamente el lapso de prescripción de la acción.

Hechos Admitidos: Que el demandante prestó sus servicios para la sociedad mercantil IMANCIGRA, C.A. Que el demandante devengaba un salario de Bs. 18.333,33. Que el actor desempeñaba el cargo de obrero.

Hechos Negados: Niega por ser falso, que el demandante haya sido despedido de sus labores, el día 13 de julio de 2007, que haya sufrido una incapacidad parcial y permanente, que en fecha 26 de enero de 2007 el actor haya comenzado a secretar sangre por la nariz, que haya estado expuesto durante sus funciones a procesos peligrosos. Que es falso que no se le haya cancelado la denominada Cesta Ticket, y que se le adeuden las cantidades que reclama en relación a la enfermedad ocupacional que se le adeude 60 días de salario por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, participación en los beneficios de Utilidades Fraccionadas, las Indemnizaciones por Despido. Que es falso que se le adeude la cantidad de 5.911.358,00 por discapacidad temporal, por daño emergente la cantidad de 35.994,654,00, por la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de 6.147.900,00. Que se le adeude la cantidad de 1.199.822,00 por antigüedad. Que se le adeude la cantidad de 30.975,71 por intereses de prestación de antigüedad. Que se le adeude la cantidad de 1.208.928 por cesta tickets. Que se le adeude la cantidad de 217.055,96 por vacaciones fraccionadas. Que se le adeude la cantidad de 94.655,98 por concepto de bono vacacional fraccionado. Que se le adeude la cantidad de 407.999,93 por concepto de utilidades fraccionadas. Que se le adeude la cantidad de 543.999,90 por concepto de indemnización por despido. Que se le adeude la cantidad de 543.999,90 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Que es falso que la demandada se haya negado a cancelar los gastos que se ocurrieron con motivo de la enfermedad. Que es absolutamente falso que el actor haya manifestado al supervisor F.R. que se retiraba de sus labores habituales de trabajo porque estaba sangrando por la nariz. Que no le consta a la demandada lo que narra el actor en su libelo en relación a la secretación de sangre por la nariz. Que esos hechos no le son imputables a la demandada. Que el actor estaba en la obligación de reportarlo al patrono. Que niegan que el hecho haya ocurrido en el trabajo y se le haya presuntamente notificado al supervisor ciudadano F.R.. Que el actor no fue sino dos días después de ocurrido el hecho que solicita asistencia medica. Que estos hechos eximen de responsabilidad a la demandada porque la patronal lo hubiera suspendido y remitido a un centro asistencial. Que el actor no consigna acta para reclamar el pago de los derechos laborales. Que la ley dice que el trabajador está obligado en informarle al patrono de cualquier suspensión medica dentro de las 48 horas siguientes a la suspensión médica. Que se está en presencia de una negligencia del trabajador. Niega de manera absoluta que la relación haya comenzado en octubre de 2006 el día 10 y culminado el 04 de marzo de 2007, que no cumple un total de 6 meses de servicios. Que se encuentran prescritos todos y cada uno de los conceptos peticionados por el actor.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si existe incongruencia en el fallo, si existe falta de cualidad o no en la persona del ciudadano G.N. y determinar la procedencia o no de las indemnizaciones de la enfermedad ocupacional.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Vista la distribución de la carga probatoria, por una parte le corresponde a la representación judicial de la parte demandante demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, relativo a la interrupción de la prescripción de la acción y las indemnizaciones de la enfermedad ocupacional, y por otra parte a la demandada en relación a la falta de cualidad, como defensa opuesta, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

Esta Alzada considera dejar claro lo siguiente: Que por cuestiones metodológicas, en el presente fallo, se analizarán primeramente las pruebas del proceso para luego analizar lo referido al Punto Previo de la Prescripción y lo relativo a la Falta de Cualidad; asimismo los aspectos de fondo de la controversia. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Pruebas Documentales: -Acta Constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Ingeniería De Mantenimiento Ciudad Granada Compañía Anónima (IMANCIGRA, C.A.), marcada con el Nro. 1 rielante del folio 103 al 111. Dicha documental fue reconocida por la parte demandada, en virtud de ello y siendo un documento publico administrativo, se le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que la demandada está debidamente constituida, y que su objeto social es la prestación de servicios de preparación de superficies mediante el uso de soplado a presión de diferentes tipos de abrasivos: A.S., granalla de acero, granalla de acero inoxidable, granalla de oxido de aluminio, medio de esponja, bajo el sistema SPONGE-JET, para la posterior aplicación de revestimientos especiales a base de resinas epoxicas, polímeros, elastómeros, cerámicos, goma natural, fibra de vidrio y pinturas industriales de altos desempeños en superficies metálicas en general, carcasas de bombas, tanques, intercambiadores de calor, reactores, tuberías, torres, calderas, embarcaciones, plataformas marinas, etc. Asimismo la reparación y recuperación de de bombas, ejes, impulsadores, turbinas, válvulas, mediante la aplicación de epoxi cerámicos líquidos mecanizables y todo lo concerniente a la protección de superficies contra la corrosión, suministro de revestimientos epoxicos de alto desempeño, masticos epoxicos, cerámicos líquidos, cerámicos pasta, cerámicos mecanizables, sistemas epoxicos de reparación externa de tuberías EPR, para la reparación de fugas, goma natural y pinturas industriales, suministros de abrasivos para las operaciones de soplado a presión, suministro de equipos para esponge blasting, importación exportación y distribución de equipos, accesorios y materia prima, propios de la actividad a realizar en el cumplimiento del objeto social, construcción y remodelación de obras civiles en general así como cualquier otra actividad similar y conexa a dichos ramos. Así se decide.

-Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Ingeniería De Mantenimiento Ciudad Granada Compañía Anónima (IMANCIGRA, C.A.), de fecha 01 de agosto de 2006 marcada con el Nro. 2 rielante del folio 112 al 116. Dicha documental fue reconocida por la parte demandada, en virtud de ello y siendo un documento publico administrativo, se le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el ciudadano G.J.N.L., es uno de los accionistas mayoritarios de la empresa demandada, existiendo también los ciudadanos S.d.V.A.G., C.A.O.F. y V.M.C.d.S.. Así se decide.

-Recibos de pago de sueldo y cesta ticket, marcada con el Nro.3 que va del folio 115 al 126. Dicha documental fue reconocida por la parte demandada, en virtud de ello, este Tribunal conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y con las mismas se demuestran que el accionante de autos percibía un salario, que de las deducciones legales no le extraían la cantidad respectiva del Seguro Social Obligatorio y que percibía por jornada laborada, el bono alimentario. Así se decide.

-Copia certificada del expediente administrativo sustanciado por ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) marcado con el Nro 4 que va del folio 127 al 149. Visto que no fue atacado conforme a derecho, este Tribunal conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y con el mismo se demuestra todo lo relacionado con la enfermedad ocupacional diagnosticada por dicho organismo concluyendo: Neumonitis por inhalación de gases químicos (tinner) e hiperreactividad bronquial. Así se decide.

-Copia simple de constancia de consulta de fecha 28 de enero de 2007 en copia simple, marcada con el Nro. 5 que riela en el folio 150. Visto que fue impugnada por ser copia simple, y no pudo constatarse con la presentación de un original o con el auxilio de otro medio probatorio, necesariamente debe ser desechada del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Original de la constancia de consulta de fecha 28 de marzo de 2007 que riela en el folio 151. En virtud de que no es atacado conforme a derecho, y siendo un documento publico administrativo, se le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante fue asistido en el Ambulatorio U.I. “La Victoria”, del Sistema Regional de Salud donde hacen constar que el demandante inhaló Tinner mas cristal y sanblasting y partículas finas diagnosticándoles: Broncoespasmo severo, mas dificultad respiratoria, lo cual ameritó la realización de un examen toxicológico urgente. Así se decide.

-Copia simple de la constancia de consulta de fecha 30 de septiembre de 2007, rielante en el folio 153. Visto que fue impugnada por ser copia simple, y no pudo constatarse con la presentación de un original o con el auxilio de otro medio probatorio, necesariamente debe ser desechada del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Original de la factura Nro 1696 para la practica del cultivo de esputo, emitida por el Laboratorio Regional de S.P., Ambulatorio U.I. Dr. F.G.P., marcada con el Nro. 6 que riela en el folio 154. En virtud de que no es atacado conforme a derecho, y siendo un documento publico administrativo, se le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante canceló el examen de Cultivo de esputo por procedencia del Hospital Universitario. Así se decide.

-Original de la factura Nro. 3117 para la práctica del exudado nasal emitida por el Laboratorio Regional de S.P., Ambulatorio U.I. Dr. F.G.P., que riela en el folio 155. En virtud de que no es atacado conforme a derecho, y siendo un documento publico administrativo, se le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante canceló el examen de exudado nasal por procedencia del Hospital Universitario. Así se decide.

-Original de los resultados del exudado nasal en la orden de trabajo Nro 5720, que riela en el folio 156. En virtud de que no es atacado conforme a derecho, y siendo un documento publico administrativo, se le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra como resultado del exudado nasal lo siguiente: Microbiota Habitual nasal en crecimiento escaso. Así se decide.

-Original de los resultados del cultivo de esputo en la orden de trabajo Nro 3211, que riela en el folio 157. En virtud de que no es atacado conforme a derecho, y siendo un documento publico administrativo, se le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra como resultado del cultivo de esputo lo siguiente: Cultivo Directo: Se observó al examen microscópico con coloración de Gram., polimorfonucleares moderado, cocos Gram. positivo abundantes, cocos Gram. Negativo abundantes y por el Cultivo: Microbiotica habitual de orafaringe en crecimiento abundante. Así se decide.

-Original de los resultados que rielan en el folio 158. En virtud de que no es atacado conforme a derecho, sin embargo de los mismos se desprenden relaciones con lo anterior, por ello se le otorga valor probatorio a los fines de ser adminiculado con las demás probanzas. Así se decide.

-Original del estudio realizado al demandante, específicamente Tele de Tórax, de fecha 29 de marzo de 2007 y emitido por el Sistema Regional de Salud en el Centro Clínico La Victoria, marcado con el Nro. 7 que riela en el folio 159. En virtud de que no es atacado conforme a derecho, y siendo un documento publico administrativo, se le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra: planos óseos y blandos radiografiados sin alteraciones aparentes, silueta cardiaca con discreto aumento, se evidencia infiltrado interticial tipo reticular en ambos campos pulmonares, ángulo cardiofrenico y costodiafragmáico lucen libres. Así se decide.

-Original del estudio realizado al demandante, específicamente Tele de Tórax, de fecha 29 de marzo de 2007, y emitido por el Sistema Regional de Salud en el Centro Clínico La Victoria, que riela en el folio 160. En virtud de que no es atacado conforme a derecho, y siendo un documento publico administrativo, se le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra: No se evidencia mejora radiológica del infiltrado interticial en comparación con rayos X realizada el 28 de enero de 2007. Así se decide.

-Copia simple del diagnostico sellado en la emergencia del ambulatorio antes descrito de fecha 14 de marzo de 2007, rielante en el folio 161. En virtud de que no es atacado conforme a derecho se tiene como cierto su contenido, por no ser impugnado, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra Asma ocupacional por inhalación de tinner. Así se decide.

-Original del estudio de la espirometría, emitido por el Hospital General del Sur, del Servicio de Exploración Funcional Pulmonar, en la Unidad de Espirometría, que va del folio 162 al 163. En virtud de que no es atacado conforme a derecho, y siendo un documento publico administrativo, se le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante estuvo sometido al referido examen, donde consta sus datos personales, como NO fumador y el diagnostico definitivo: Espirometría Normal. Así se decide.

-Copia simple de una orden de terapia respiratoria que riela en el folio 164. En virtud de que no es atacado conforme a derecho, se tiene como cierto su contenido, por no ser impugnado, en consecuencia, este Tribunal considera que no siendo muy legible la misma, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia simple de indicaciones medicas del demandante, marcada con el Nro. 8 y que riela en el folio 165. Visto que fue impugnada por ser copia simple, y no pudo constatarse con la presentación de un original o con el auxilio de otro medio probatorio, necesariamente debe ser desechada del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Originales de los récipes médicos e indicaciones de los medicamentos a favor del demandante, que van del folio 166 al 174, todos emitidos por el Ambulatorio U.I. “La Victoria”, del Sistema Regional de Salud. Siendo impugnadas, considera este Tribunal que el medio de ataque no fue el idóneo para desvirtuar su contenido, por ser documentos públicos administrativos que se les merecen fe conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia con las mismas se demuestran que el demandante en las fechas del 14 y 28 de marzo de 2007, 14 y 18 de abril del 2007, 04 de mayo de 2007, 30 de septiembre de 2007 y 25 de octubre de 2007, estuvo sometido a estricto tratamiento medico. Así se decide.

-Copias certificadas del expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, contentivo de la reclamación planteada por el actor, marcada con el Nro. 9 que van del folio 175 al 185. No siendo atacada conforme a derecho, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante interpuso la reclamación de las prestaciones sociales en fecha 04 de marzo de 2007. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Que se oficie al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que remita expediente de la demandada. Visto que en actas no se encuentran las resultas de la información, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Exhibición de Documentos: -Que exhiba la demandada, los originales de los recibos de sueldo correspondientes al demandante. Siendo que fueron reconocidos como prueba documental, téngase por reproducida su valoración. Así se decide.

-Solicitud de intimación a la demandada, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que demuestre las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral. Visto que dicha solicitud debió ser negada en el auto de admisión de prueba, este Tribunal Superior considera que no es un medio de prueba, sino el establecimiento de la norma sobre la carga probatoria de las partes en juicio, en la que se hace procedímentalmente inadmisible algún pronunciamiento a los efectos de una valoración de las probanzas, por lo que la misma se desecha de pleno derecho. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Documento emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relativo a la evaluación médica practicada al ciudadano actor que van del folio 66 al 90. Téngase por reproducida su valoración. Así se decide.

-Recibos de pago emanados de la empresa, y correspondiente al ciudadano actor que van del folio 91 al 94. Téngase por reproducida su valoración. Así se decide.

-Original de la c.d.i. de fecha 09 de noviembre de 2006, firmado por el actor y la notificación de riesgos de conformidad con los artículos 53, 54, 55 y 56 de la Lopcymat, que rielan en el folio 95 y 96. Visto que fue reconocida por el actor, la misma se le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que el demandante recibió charlas por escrito y contacto directo sobre los riesgos del puesto de trabajo y como evitar los accidentes de trabajo y con el compromiso de acatar las recomendaciones conforme a la Ley Especial. Así se decide.

PUNTO PREVIO I

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Opone la demandada como defensa, la Prescripción de la Acción, en tal sentido, esta Sentenciadora procede al análisis de la misma, en base a las prestaciones sociales del accionante.

Conforme a lo previsto en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para lograr la interrupción de la prescripción, el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes a la introducción de la demanda. Así se establece.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a este particular, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Que el demandante alega en su libelo de demanda, primeramente que en fecha 26 de enero de 2007, ejecutando sus labores de trabajo comenzó a sentir mareos y secretó sangre por la nariz; que el 28 de enero de 2007 el Hospital Universitario le diagnosticó Neumonía Bilateral, asimismo alega que desde el momento en que ocurrió la enfermedad, la empresa no le canceló mas sus salarios y que Sic del demandante “cada vez que iba no me querían atender lo cual me obligó en fecha 04 de marzo de 2007 a acudir a la Inspectoria del Trabajo a los fines de realizar la reclamación correspondiente y en la cual fue infructuoso el pago de los derechos laborales que la Ley y la Constitución me garantizan y es por lo que me veo forzado a instaurar esta demanda por enfermedad ocupacional”.

Por tal motivo, este Tribunal Superior destaca que no especificando el actor en su Libelo de demanda el termino de la relación laboral, en la que debió el mismo ser sujeto a un despacho saneador a los fines de que efectuara el correctivo procesal e indicar la fecha cierta del retiro de la empresa, por petición del Tribunal Sustanciador, sin embargo, se considera de los mismos alegatos del actor que el termino de la relación laboral es cuando acude a la Inspectoria del Trabajo, por cuanto a su decir, ya no percibía su salario y no fue sino en el día 04 de marzo de 2007 cuando materializa la denuncia ante el órgano administrativo.

No obstante, siendo que el demandante consideró que su relación laboral culminó fue en fecha 13 de Julio de 2007, cuando fue emitido el ultimo informe medico del Inpsasel, este Tribunal Superior a los fines de verificar si existe o no la Prescripción de la Acción considera tomar en cuenta la fecha del 04 de marzo de 2007, cuando interpone demanda administrativa, aunado al hecho de que la misma lo demuestran las Copias certificadas del expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, contentivo de la reclamación planteada por el actor, marcada con el Nro. 9 que van del folio 175 al 185, y no siendo atacada conforme a derecho, se le otorgó valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se evidencia que el demandante interpuso la reclamación de las prestaciones sociales en fecha 04 de marzo de 2007, por tales motivos haciendo un calculo matemático desde la referida fecha, el actor tenia un plazo de un (01) año para interponer la demanda y tenia hasta el 04 de marzo de 2008, para efectuarla y dos meses para notificar a la empresa (04 mayo de 2008); y no fue sino hasta el 09 de Junio de 2008 cuando demanda ante esta Jurisdicción, donde evidentemente se refleja un lapso superior a lo que establece la norma para la interrupción de la Acción.

Por tales circunstancias, este Tribunal Superior declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en relación a las prestaciones sociales, por lo que prospera en derecho, la defensa de la accionada. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La parte demandada opone la falta de cualidad del ciudadano G.N., en virtud de que la parte actora arguye que dicho ciudadano por ser accionista mayoritario debe asumir la condena impuesta de la acción y por ser demandada a titulo personal.

No obstante, para determinar las situaciones de hecho y de derecho, esta Alzada toma en cuenta la sana crítica y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo como Punto Previo, la defensa de la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad:

En sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece lo siguiente:

…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Si bien es cierto; en la Ley Adjetiva Laboral, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

En sentencia de fecha 16 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”

En éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. Así se establece.

En este orden de ideas, siendo que en las actas constitutivas insertas en el expediente, demuestran ciertamente que el ciudadano G.N. es uno de los accionistas de la empresa demandada así como el Presidente de la misma, no es menos cierto que la compañía la cual asume, es una Compañía anónima donde las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción y siendo ello así por ser una empresa con personalidad jurídica, se responde de cualquier acción en forma colectiva mas no unitaria, por la misma naturaleza de la sociedad creada, por lo que la constitución tanto de la compañía es distinta al de los socios y así lo establece el articulo 201 del Código de Comercio en la que textualmente indica:

Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.

2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.

3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.

Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.

La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social”.

Ahora bien, partiendo de los argumentos expuestos, evidentemente el ciudadano llamado a juicio NO TIENE LA CUALIDAD para asumir el juicio sino la empresa misma, aunado a los hechos expuestos por el actor en su libelo, que su patrono era INGENIERÍA DE MANTENIMIENTO CIUDAD GRANADA C.A (IMANCIGRA C.A), y que las ordenes recibidas eran por el Supervisor F.R., por lo que se concluye que no existe la cualidad solicitada por la parte actora. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante en la Audiencia de Apelación y visto que fueron resueltos los puntos previos de la apelación, siendo objeto de inconformidad el referido a la Falta de Cualidad, y resuelto por esta Instancia, resta para Alzada verificar primero:

Si existe incongruencia en el fallo, puesto que alega la parte actora recurrente, que el fallo contiene resolución en base a pedimentos que no fueron formulados en la Demanda, es decir, que el fallo fue motivado en base a que no existió la relación de causalidad en la hernia discal, cuando lo demandado es la enfermedad Neumonitis por inhalación de gases químicos (tinner) e hiperreactividad bronquial.

Asimismo, determinar la procedencia o no de las indemnizaciones de la enfermedad ocupacional. Así se establece.

Ahora bien, es preciso señalar con relación a la primera delación que:

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la nulidad de la sentencia señala lo siguiente:

Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, no de transcripciones de actas, no de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenas, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

En consecuencia, el fallo estará viciado de nulidad, si no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por disposición expresa del artículo 160 ejusdem, el cual prevé:

  1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

  2. Por haber absuelto la instancia;

  3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

  4. Cuando sean condicional o contenga ultrapetita.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (CASO: A.V.Z.P.V.. M.A.E.R.), dejó sentado que conforme a nuestro ordenamiento Jurídico Procesal, el Juez en la sentencia tiene tres (3) facetas diferentes:

a.) En la NARRATIVA se comporta como un historiador del proceso indicando los diversos planteamientos hechos por las partes para dejar constancia en forma clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia;

b.) En la MOTIVA actúa como un catedrático del derecho al hacer un conjunto ordenado y metódico de razonamientos que se traducen en prueba de la legitimidad de la sentencia y que no son otra cosa sino la explicación del por qué se llegó a una determinada conclusión y, por último;

c.) En el DISPOSITIVO se comporta como el verdadero órgano del Estado que resuelve el conflicto sometido a su consideración.

Por lo tanto, este Juzgado Superior declara NULA la sentencia recurrida con fundamento al numeral 3° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la motiva de la decisión de la recurrida estuvo basada en fundamentos fuera de los peticionados, es decir, que se concluyó en que no se demostró la relación de causalidad de la Hernia Discal, incurriendo en una INCONGRUENCIA NEGATIVA, en este caso, siendo la denuncia procedente en derecho, se declara en consecuencia la Nulidad del fallo. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal Superior revisa el fallo y determinará la procedencia o no de las indemnizaciones de la enfermedad ocupacional, no sin antes pronunciarse sobre lo que es la Enfermedad Ocupacional. Así se establece.

La enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

Esta noción de enfermedad profesional, está desarrollada por la n.d.A. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 en los siguientes términos

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

.

Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

En la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986, el término aplicado fue enfermedad profesional, lo cual limitó, por una parte, la enfermedad a las profesiones y por otra parte dado a que existe en algunas oportunidades un “divorcio” entre la profesión que se tiene y el oficio que se ejerce-ocupación laboral- no era aplicable el término-profesional-, per se, pero si de oficio y de las condiciones en que se ejerce. En la actualidad el enunciado ya elimina estos escollos, dándole una panorámica amplia al término. (Alberto Marcano R.M.O.).

El mencionado autor delimita en preguntas la intención del legislador en el primer párrafo de la definición de enfermedad ocupacional en los siguientes términos:

1-¿Quien es el sujeto? El sujeto activo que padece la enfermedad es el trabajador o la trabajadora.

2-¿Cuándo y dónde se enfermó? En ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentran obligado a trabajar.

3-¿Por qué se enfermó? Por la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, metereológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales.

4- ¿Qué se enfermó? (Dañó alguno de estos componentes) órganos, procesos bioquímicos, elementos enzimáticos, funciones fisiológicas y/o del comportamiento.

5- ¿Cuánto tiempo? En la variable de la temporalidad la lesión puede ser:

Pasajera (temporal): y conduce a la curación o restauración anatómica y/o funcional.

Permanente: no se produce la curación o restauración anatómica y/o funcional, en consecuencia nos encontramos ante una secuela patológica…

6- ¿Qué produjo? Estados Patológicos, en la más amplia expresión, contraídos o agravados.

Ahora bien, debe demostrar los exámenes especiales del padecimiento orientados a la probable patología a investigar. Así como Demostrar científicamente la relación causa-efecto.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Es de notar; que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; además refleja aquellas indemnizaciones que son y deben ser reclamadas por los trabajadores, que por impericia, imprudencia y negligencia, hayan ocasionado la empresa, infortunios laborales y/o enfermedades ocupacionales, con ocasión del Trabajo, llamada esta por la Doctrina Venezolana, Responsabilidad Subjetiva, generada por el Hecho Ilícito y la Responsabilidad Objetiva generada con ocasión de esta o sin culpa del patrono, o llamada también esta ultima como la Teoría del Riesgo profesional. Así se establece.

Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

.

Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso Andine Rodríguez en contra de Elebol, lo siguiente:

“El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales. Subrayado y resaltado nuestro.

La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Dentro de este mapa referencial y previamente a la determinación de las indemnizaciones solicitadas en el Libelo, se debe acotar que las funciones del ciudadano V.R. fueron labores de mantenimiento de limpieza de tanques petroleros con tinner, dado que después del sanblasting y pintura epóxica, se procede a la limpieza con tinner, asimismo que dichas funciones eran en cuadrillas de 4 personas para entrar a los tanques para su limpieza, tanques que alcanzaban una profundidad de 3 metros de altura con muy poca ventilación.

Igualmente se demostró, por los mismos alegatos de la demandada en su contestación de la demandada, que el actor fungía en la empresa con el cargo de OBRERO.

Ahora bien, siendo un hecho el que el demandante haya sangrado por la nariz en fecha 26 de enero de 2007, por la exposición durante sus funciones a procesos peligrosos y no desvirtuado por la demandada, aun mas ni desvirtuada la notificación a su Supervisor F.R. (hecho este negado por la empresa), se parte del examen de las probanzas que los mismos se demuestran por cuanto el demandante consigna acta constitutiva de la demandada y se señala como objeto social de la misma, la prestación de servicios de preparación de superficies mediante el uso de soplado a presión de diferentes tipos de abrasivos: A.S., granalla de acero, granalla de acero inoxidable, granalla de oxido de aluminio, medio de esponja, bajo el sistema SPONGE-JET, para la posterior aplicación de revestimientos especiales a base de resinas epoxicas, polímeros, elastómeros, cerámicos, goma natural, fibra de vidrio y pinturas industriales de altos desempeños en superficies metálicas en general, carcasas de bombas, tanques, intercambiadores de calor, reactores, tuberías, torres, calderas, embarcaciones, plataformas marinas, etc. Asimismo la reparación y recuperación de de bombas, ejes, impulsadores, turbinas, válvulas, mediante la aplicación de epoxi cerámicos líquidos mecanizables y todo lo concerniente a la protección de superficies contra la corrosión, suministro de revestimientos epoxicos de alto desempeño, mastico epoxicos, cerámicos líquidos, cerámicos pasta, cerámicos mecanizables, sistemas epoxicos de reparación externa de tuberías EPR, para la reparación de fugas, goma natural y pinturas industriales, suministros de abrasivos para las operaciones de soplado a presión, suministro de equipos para esponge blasting, importación exportación y distribución de equipos, accesorios y materia prima, propios de la actividad a realizar en el cumplimiento del objeto social, construcción y remodelación de obras civiles en general así como cualquier otra actividad similar y conexa a dichos ramos.

Sumado a ello, ciertamente se llega a la convicción de que las funciones del actor eran acorde al objeto social que desempeña la empresa como productividad principal.

Por su parte, como hecho negativo de la empresa, ésta manifiesta en su contestación (parafraseando sus dichos) que es falso que la empresa se haya negado a cancelar los gastos que se ocurrieron con motivo de la enfermedad, y posteriormente señala que esos hechos eximen de responsabilidad a la demandada porque la patronal lo hubiera suspendido y remitido a un centro asistencial, y que espero 2 dos días para que un medico le diagnosticara su enfermedad, asi mismo niega que el supervisor de la accionada le ordenó al actor que se retirara de sus labores de trabajo; entonces cabe dentro de estos lineamientos, la plena convicción de que la demandada reconoce tácitamente que ocurrió el hecho de “la secretación de sangre por la nariz, producto de la inhalación de Tinner” por cuanto, no demostró que el supervisor le haya concedido el permiso por el incidente, aunado al hecho que admite que el actor tuvo asistencia médica, contradiciendo en sus dichos cuando manifiesta que el actor no participo el hecho; queriendo eximirse la accionada de dicha responsabilidad, y esto lo demuestra firmemente la constancia de la consulta de fecha 28 de marzo de 2007, emitida por el Ambulatorio U.I. La V.d.S.R. de Salud (organismo de s.p.) que riela en el folio 151 del expediente, en virtud de que dicha documental no fue atacada conforme a derecho, en la que hace constar que el demandante inhaló Tinner mas cristal y sanblasting, mas partículas finas, con un diagnostico de Broncoespasmo severo y dificultad respiratoria en la que ameritó la realización de un examen toxicológico urgente; reforzado este hecho con las demás probanzas valoradas por este Tribunal.

Cabe destacar, que siendo la utilización de la empresa de pinturas industriales de altos desempeños en superficies metálicas en general, el suministro de abrasivos para las operaciones de soplado a presión, suministro de equipos para esponge blasting, no cabe la menor duda que adminiculando las probanzas arriba mencionadas tienen relación con los hechos, aunado a que siguiendo el demandante con deficiencia física y de salud éste promueve y al efecto evacua procesalmente, lo referido a los recipes médicos e indicaciones de fechas 14 y 28 de marzo de 2007, 14 y 18 de abril del 2007, 04 de mayo de 2007, 30 de septiembre de 2007 y 25 de octubre de 2007, en la que se evidencia que estuvo sometido a un estricto tratamiento medico.

En este orden de ideas, del diagnostico sellado en la emergencia del ambulatorio antes descrito de fecha 14 de marzo de 2007, rielante en el folio 161 se demuestra que existe Asma ocupacional por inhalación de tinner, atendiendo a ello, el demandante en organismos públicos de salud, demuestra que canceló el examen de Cultivo de esputo por procedencia del Hospital Universitario así como el exudado nasal en la que en ambos dieron como resultado lo siguiente: Cultivo de esputo: Cultivo Directo: Se observó al examen microscópico con coloración de Gram., polimorfonucleares moderado, cocos Gram. Positivo abundantes, cocos Gram. Negativo abundantes y por el Cultivo: Microbiotica habitual de orafaringe en crecimiento abundante; y del exudado nasal: Microbiota Habitual nasal en crecimiento escaso.

Por consiguiente, en fecha 29 de marzo de 2007, en el mismo centro asistencial se realizó un Tele de Tórax en la que arrojó lo siguiente: planos óseos y blandos radiografiados sin alteraciones aparentes, silueta cardiaca con discreto aumento, se evidencia infiltrado intersticial tipo reticular en ambos campos pulmonares, ángulo cardiofrenico y costodiafragmáico lucen libres.

En efecto, del estudio realizado al demandante, específicamente Tele de Tórax, de fecha 29 de marzo de 2007, y emitido por el Sistema Regional de Salud en el Centro Clínico La Victoria, que riela en el folio 160, se evidencia que no existe mejora radiológica del infiltrado interticial en comparación con rayos X realizada el 28 de enero de 2007.

Frente a esta situación real, se demuestra igualmente el original del estudio de la espirometría, emitido por el Hospital General del Sur, del Servicio de Exploración Funcional Pulmonar, en la Unidad de Espirometría, donde consta sus datos personales, como NO fumador y el diagnostico definitivo: Espirometría Normal.

A partir de estas percepciones fehacientes, este Tribunal Superior constata que siendo los exámenes precedentemente indicados, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante expediente administrativo aperturado en fecha 23 de marzo de 2007, (léase vuelto del folio 127), se basa en ellos como se refleja claramente en la certificación emitida tanto por los especialistas en Neumonologia y Tisiología conforme al estudio de la espirometría realizada al actor en fecha 12 de Abril de 2007, que adminiculada con la inserción de la promoción de pruebas se constata su credibilidad, y previamente a ello, el referido Instituto constató en el puesto de trabajo que la empresa Imancigra tiene sus operaciones de productividad en Terminales de Maracaibo, que dicho esto lo demuestra también la c.d.i. y la notificación de riesgos en la parte superior izquierda de ambas documentales.

De tal forma, que siguiendo el análisis en cuanto a la constatación del lugar por parte del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), éste verificó que el demandante realizaba las labores de OBRERO en el mantenimiento de tanques, la recolección de residuos de material abrasivos como el c.G., que es una mezcla de oxido de hierro, oxido de aluminio acido de silice y trabajos de limpieza de superficies de tanques con solventes como el TINNER, que dicha labor se efectuaba en un ESPACIO CONFINADO, en que la limpieza se hacia con una duración de veinte (20) minutos con descansos de ½ hora y en la superficie exterior del tanque y también halaba con un cabo de 3/8 pulgadas, un balde de residuos de material abrasivos desde la parte superior del tanque con repetitividad constante.

De este modo, se pudo constatar que no existe sistema de vigilancia epidemiológica y salud, pero sí un manual de seguridad industrial, elección de delegados de prevención, el programa de charlas de seguridad, la constancia de entrega de equipos de protección personal y la notificación de riesgos, y esto lo refuerza las documentales referidas a la C.d.I. y la notificación de riesgos conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la que el demandante recibió las charlas por escrito y contacto directo en la que se comprometió a acatar las recomendaciones, pero considera este Tribunal Superior que no basta en que el demandante haya recibido tanto las inducciones como la practica puesto que la empresa demandada no desvirtuó ni con hechos ni probanzas que le haya suministrado al actor unas mascarillas especiales para la labor encomendada, mas aun cuando las mismas son funciones en riesgos peligrosos.

En resumidas cuentas, conforme a los argumentos expuestos y la constatación del puesto de trabajo, el tiempo de servicio, el examen de esputo, el exudado nasal y el Tele de Tórax, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó que el demandante por los procesos peligrosos en que estuvo expuesto, como la inhalación de Tinner para la limpieza de los tanques y expuesto a la bipedestación prolongada, a sustancias químicas como vapores de solventes en un espacio confinado y la repetitividad, concluyó con el diagnostico de: Neumonitis por inhalación de gases químicos (tinner) e hiperreactividad bronquial con DISCAPACIDAD TEMPORAL. Así se establece.

Siendo las cosas así, concluye este Tribunal Superior que fue demostrada la enfermedad ocupacional, a modo ilustrativo y similar al caso en estudio, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2009, Nro. 1735, en un caso análogo lo siguiente:

(…) visto que la prueba silenciada por la Alzada tiene una incidencia decisiva en la resolución de la controversia, toda vez que de la apreciación que a esta probanza se le asigne, derivaría el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el accionante establecido por el médico legista, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente delación. Así se decide. (…). Encuentra la Sala que dicha instrumental, se trata de un documento público administrativo que, al no ser impugnado, goza de una presunción de veracidad y legitimidad, por lo que merece pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada que la enfermedad broncopulmonar con compromiso respiratorio moderado, por aspiración de material ambiental contaminante padecida por el ciudadano A.A.M.B., está relacionada con su trabajo y que por tanto presenta una incapacidad parcial y permanente, en razón de lo diagnosticado. (…)Del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, evidencia la Sala que el demandante, en el desempeño de su cargo prestado en la empresa Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., estuvo expuesto a humo y gases tóxicos producto del escape de los motores, por lo que tenía contacto con la combustión interna diesel que los mismos producían, tal y como se desprende de la testimonial rendida por el ciudadano W.Z.. También quedó demostrado en autos, específicamente, de la notificación dirigida a la empresa Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folio 30), mediante la cual se le indicó a la demandada, el resultado del examen practicado al actor por el médico legista y de la constancia médica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, Región Zuliana, en fecha 8 de noviembre de 1993 (folio 32), que el trabajador contrajo una enfermedad brocopulmonar con compromiso respiratorio moderado de origen profesional, por la exposición a un medio ambiente contaminado. (…)Así pues, pese a que de la carga probatoria que soportaba el actor, se logró demostrar que el daño sufrido por éste (enfermedad broncopulmonar con compromiso respiratorio), es producto directo de la prestación del servicio en la empresa accionada, lo cual constituye, inequívocamente, una enfermedad de origen profesional. (…). Negrillas y subrayado del Tribunal.

Conforme a lo antes señalado, este Tribunal asocia la decisión del m.T. con las actas, e infiere que siendo las probanzas vinculantes con la labor efectuada por el demandante, aunado a que las mismas son documentos públicos administrativos, quedó evidenciada la enfermedad en la que está relacionada con su trabajo y siendo ello así, logró demostrar el daño sufrido, producto directo de la prestación del servicio a la empresa accionada, la cual constituye inequívocamente, una ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL. Así se decide.

Al ser demostrado el hecho ilícito, procede en consecuencia, las indemnizaciones establecidas Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Reclama la indemnización por discapacidad temporal conforme al artículo 130 ordinal 6 de la referida Ley.

Reclama el daño emergente, conforme a la indemnización del articulo 130 en concordancia con el articulo 71 de la Ley ejusdem.

Reclama la indemnización de la ley orgánica del trabajo conforme al artículo 574.

En relación a los cálculos correspondientes a la INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TEMPORAL conforme al artículo 130 ordinal 6 de la referida Ley tenemos:

El mismo establece en su ordinal 6 “el doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal” y siendo que los días de reposo no fueron demostrados por cuanto no existen suspensiones emitidas por el seguro social debido a que el actor no estuvo inscrito en el referido organismo, aunado al hecho de que la empresa desde que el actor manifestó dicha enfermedad no asumió la responsabilidad respectiva, este Tribunal considera determinar que los mismos fueron el día 28 de marzo de 2007, cuando el Sistema Regional de Salud en el Ambulatorio La Victoria le diagnostica broncoespasmo severo, el día 05 de marzo de 2007, cuando fue a realizar el cultivo de esputo, el 29 de marzo de 2007, cuando fue a realizar el exudado nasal y el tele de tórax, el 12 de abril de 2007 cuando se efectuó la espirometría, el 14 de abril de 2007, cuando le indicaron tratamiento medico, el 28 de marzo de 2007, cuando le indicaron otro tratamiento, el 18 de abril de 2007 por el mismo motivo, el 04 de mayo de 2007, el 30 de septiembre de 2007 y el 25 de octubre de 2007 por la indicación de nuevos tratamientos, todas estas fechas demostradas del folio 154, 155,159,162, 163, y del 166 al 174; en consecuencia arrojan un total de días nueve (09) días y siendo que únicamente existen los salarios del año 2006, por lo que los días antes referidos son correspondientes al año 2007, se tomará en cuenta el alegado por el actor por el equivalente a Bs. F 18,13 que el doble equivale a Bs. F 36,26 que multiplicado por 9 días arroja un total de TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CUATRO CÉNTIMOS (BS. F 326,34) por lo que se condena a la demanda a su pago. Así se decide.

En relación al DAÑO EMERGENTE siendo este concepto el referido a la perdida que un acreedor sufre por el incumplimiento de la obligación del deudor y el detrimento o destrucción de los bienes a diferencia del lucro cesante (Fuente: Diccionario Jurídico de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Ossorio Manuel), el actor debió asumir los gastos médicos que necesitaba para el momento, aunado al hecho de que no estuvo inscrito en el Seguro Social, el mismo demandante procedió a acudir a centros asistenciales de s.p. y lo único que se evidencia en actas son los gastos del Cultivo de Esputo por un valor de 3.000 bolívares en la denominación monetaria antigua, por cuanto fueron realizados en fecha 05 de marzo de 2007, fecha antes de la secretación de sangre por la nariz, por lo que mas aun se trae a la convicción que la enfermedad estaba generándose con el tiempo, debido a que el ingreso del demandante fue en fecha 10 de octubre de 2006; pues bien también fue demostrado un pago de 3.000 bolívares en la denominación monetaria antigua, por el pago del exudado nasal, y del resto de los exámenes médicos y de los medicamentos indicados, no existen facturas sobre el pago de estos últimos, por lo que dado el incumplimiento de la demanda al pago de los gastos asumidos por el actor en relación a los prenombrados exámenes (Cultivo de Esputo y exudado nasal) arrojan un total a indemnizar de SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 6,00), por lo que se condena a la demanda a su pago y no como erróneamente lo solicita el actor en su libelo, debido a que una vez analizados los artículos en que se fundamenta el actor para dichos conceptos tenemos que las indemnizaciones que establece la Ley Especial, es cuando las secuelas o deformaciones permanentes hayan vulnerados la facultad humanas del trabajador mas allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, que el caso que nos ocupa si bien al actor se le diagnostico una discapacidad permanente la misma no se encuadra dentro de los lineamientos de la norma, ni mucho menos como pedimento de daño emergente todo conforme a las argumentaciones anteriormente indicadas. Así se decide.

En relación a la INDEMNIZACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO CONFORME AL ARTÍCULO 574, el mismo establece que “Si la enfermedad o el accidente producen incapacidad parcial y temporal, la víctima tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario, la reducción de la capacidad causada por el accidente y los días que dure la incapacidad. Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1) año.

Ahora bien, este Tribunal observa que el demandante lo solicita conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional que para la fecha de la ocurrencia de la enfermedad (enero 2007) fue de 17.077,50 diarios, sin embargo siendo que la norma únicamente establece que es tomando en cuenta el salario y la subsiguiente norma (artículo 575), indica que es en base al salario normal para la fecha de la ocurrencia de la enfermedad sin exclusión de días y contados de manera continua, este Tribunal por paridad en cuanto a las normas deberá establecerlo conforme al ultimo salario devengado como lo indica el demandante, es decir, al equivalente de Bs. F 18,13 por 365 días (un año), que arroja un total de SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. F 6.617,45) por lo que se condena a la demanda a su pago. Así se decide.

Finalmente siendo procedentes en derecho los conceptos arriba indicados, el total de la condena arroja un total de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. F 6.949,79) por lo que se condena a la demanda a su pago. Así se decide.

En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA las indemnizaciones producto de la enfermedad ocupacional, deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Con lugar la defensa de fondo, relativa a la prescripción de la acción de las prestaciones sociales.

TERCERO

Con lugar la falta de cualidad opuesta por el ciudadano G.N..

CUARTO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano V.R. en contra de INGENIERÍA DE MANTENIMIENTO CIUDAD GRANADA C.A (IMANCIGRA C.A), por lo que se condena a la empresa a pagar las cantidades de dinero que serán especificadas en la motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se anula el fallo apelado.

SEXTO

No se condena en costas a la parte demandada de la demanda, dada la parcialidad del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 08:47 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000098.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2010-000242.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR