Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de Marzo de 2008

197° y 149°

Expediente Nº: C-16.127-07

-Parte demandante: R.A.G.B., venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.969.805, domiciliado en Caracas Distrito Capital.-

-Parte demandada: P.S.A. y M.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.323.841 y V-9.824.865, respectivamente, ambos de este domicilio.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por ciudadanos T.Z. y J.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. V6.229.454 y E-82.233.929, respectivamente, en su carácter de terceros poseedores legitimo, debidamente asistidos por el Abogado N.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.004, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 16 de Febrero de 2007, mediante el cual declaro Inadmisible la oposición realizada por dichos ciudadanos.-

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 18 de Octubre de 2007, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado y mediante auto expreso de fecha 26 de Octubre de 2007, el Tribunal lo dio por recibido y ordeno su ingreso en el libro de causas que lleva este Juzgado, fijando el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes.-

En fecha 15 de Noviembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para la presentación de Informes en la presente causa; dejándose constancia que solo la parte actora compareció a presentar sus informes de Ley.-

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Pues bien, siendo la oportunidad legal para resolver la situación sometida a conocimiento de esta alzada como es el recurso de apelación en el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, ya señalado ut supra, seguidamente pasa hacerlo esta juzgadora, pero con carácter previo considera menester analizar los hechos y al efecto observa:

    En fecha 24 de Octubre de 2005, la ciudadana Abogada Y.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.216.757, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.935, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.969.805, presentó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, constante de tres (3) folios útiles, actuación que corre inserta a los folios uno al tres (01 al 03), la demandante sostuvo lo siguiente:

    ...En fecha seis (6) de mayo de 2.005, según contrato de venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda …(…)… mi representado compró a los ciudadanos P.S.A. y M.L.G.,…(…)… una casa-quinta y el terreno sobre el cual esta construida, situada en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el parcelamiento El Peñón, Calle Las Cocuizas, distinguido con el Numero 38-A, en el plano del nombrado parcelamiento…(…)… Es el caso que desde el momento de la venta hasta la presente fecha los vendedores no me han realizado la entrega del inmueble incumpliendo de esta manera con el contrato y con una de las obligaciones fundamentales de todo vendedor como lo es la tradición de la cosa vendida…(…)… Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es que acudo ante su competente autoridad para demandar en nombre de mi representado como en efecto formalmente demando a los ciudadanos P.S.A. y M.L. GALINDEZ….(…)… Para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que entreguen el inmueble objeto de la venta arriba identificado, totalmente libre de bienes y personas. SEGUNDO: Que entregue el inmueble totalmente solvente los servicios públicos, tales como electricidad, teléfono derecho de frente, aseo urbano. TERCERO: Que pague las costas y costos de este Procedimiento…

    .-

    Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda incoada por la Abogada Y.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.216.757, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.935, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.969.805, y ordena la citación de los demandados ciudadanos P.S.A. y M.L.G..-

    Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2006, los ciudadanos Y.B.P., ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.A.G.B., en su carácter de parte actora; y el ciudadano P.J.S.A., ya identificado, actuando en su propio nombre y en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANLEA COROMOTO L.G., en su carácter de parte demandada, celebraron Transacción, la cual solicitaron al Tribunal de la causa, fuera homologada y se diera por terminado el juicio.-

    En fecha 20 de enero de 2006, el Tribunal de la causa, mediante auto dictado, homologo la Transacción efectuada por ambas partes, declarando lo siguiente:

    … Con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, se observa que las partes intervinientes en el presente procedimiento, se encuentran representadas por sus apoderados judiciales, quienes se encuentran debidamente facultados para transigir, según se desprende de los poderes que rielan a los folios 04 al 07 (parte actora) y el codemandado abogado P.S.A., posee capacidad de postulación quien actúa en nombre propio y es apoderado de la codemandada M.L.G., se encuentra debidamente facultado para transigir folios 19 y 20, y en virtud de que los acuerdos efectuados no son contrarios al orden publico, a las buenas costumbres, no se encuentran fuera del comercio, son derechos disponibles y que no se encuentran prohibidos por la Ley, este Tribunal considera que es procedente impartirle la homologación. Y así de declara y decide. Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCION HABIDA ENTRE LAS PARTES A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, dejando a salvo los derechos a terceros…

    Mediante auto de fecha 11 de abril de 2006, el Tribunal de la causa, decretó la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes y ordeno la entrega material del bien inmueble determinado en el texto de la demanda e identificado en la transacción celebrada.

    En fecha 22 de Mayo de 2006, los ciudadanos T.Z., L.S. Y J.N., venezolanas la primera y la segunda, y el tercero de nacionalidad Dominicana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.229.454, V-12.541.189 y E-82.233.939 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado N.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.004, mediante escrito presentaron, hicieron formal oposición a la medida de Entrega material decretada por el Tribunal de la causa, en el cual sostuvieron lo siguiente:

    … Nos oponemos a la medida de entrega material practicada sobre el inmueble, como casa No. 38-A, ubicada en la Calle Las Cocuizas, Urb. El Peñón, Municipio Baruta, del Estado Miranda, toda vez que este inmueble lo habitamos desde hace once (11) años, por lo tanto somos poseedores y legítimos detentadores de la posesión del mismo y en consecuencia solicitamos que de inmediato sea revocada la medida de entrega material practicada. Fundamentamos nuestra oposición en el contenido del Articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, …(…)… Ciudadano Juez, el solicitante de la medida pretende por medio de esta solicitud graciosa (no contenciosa) llevar a cabo un desalojo del inmueble que ocupamos en nuestra condición de ocupantes de buena fe y legítimos detentadores de la posesión de este inmueble, irrespetando nuestros derechos a sabiendas que no puede intentar una acción posesoria, ni un amparo constitucional y para evitarse por esta vía un juicio de acción reivindicatoria, ante el temor fundado de que alguno de nosotros actuando en nuestra condición de poseedores y letigimos detentadores de la posesión intentemos alguna acción de prescripción adquisitiva, dada la antigüedad que tenemos habitando el inmueble y la cual puede ser debidamente probada a través de los medios comunitarios donde esta ubicado este inmueble, tales comunidad de vecinos, Junta Parroquial, seguridad y vigilancia de la zona, así como el pago correcto que venimos haciendo de los servicios públicos. Ciudadano Juez, el día de la practica de la medida, nuestro abogado se opuso a la misma y la ciudadana Comisionado aun habiendo consignado la copia certificada de la Sentencia firme de acción de Tercería, la cual demuestra que somos poseedores del inmueble y que detentamos la posesión del mismo, hizo caso omiso a nuestra solicitud de suspender la practica de la misma,… (…)… Ciudadano Juez, en la oportunidad que el Doctor: P.S.A., solicitó la entrega material y nosotros investigamos y obtuvimos las copias certificadas de los documentos de tradición legal del inmueble, fuimos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para que un experto grafo técnico le hiciera una experticia a las firmas del difunto y el experto nos informó que las firmas son diferentes, razones por las cuales la tradición legal del inmueble con respecto a la firma que se hizo en la Notaria Cuadragésima de Caracas en la Clínica Loira es de dudosa credibilidad y por lo tanto la tradición del inmueble es irrita a partir de ese momento. …(…)… Por ultimo pedimos que sea revocada la medida graciosa de entrega material solicita por el supuesto propietario actual y que los tribunales de la Republica en juicio ordinario que conozca del juicio que haya lugar a fin de que en el tribunal que conozca de la causa, y el verdadero propietario demuestre su verdadera cualidad de titular del inmueble…

    El día 31 de Julio de 2007, los ciudadanos T.Z. y J.N., en su carácter de autos, debidamente asistidos por el abogado N.R.V., Inpreabogado Nº 42.004, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recurso de Apelación contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 16 de Febrero de 2007, mediante el cual declara inadmisible la oposición realizada por dichos ciudadanos.-

    Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2007, el Tribunal de la causa, oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena remitir en original las presentes actuaciones, con el objeto de conocer de la apelación interpuesta.-

  2. DE LA DECISION APELADA.-

    El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Febrero de 2007, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la oposición realizada por los ciudadanos T.Z., L.S. Y J.N., supra identificados, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

    “....Surge la presente incidencia en el Expediente N° 37.927 (nomenclatura propia de este Juzgado) seguido por R.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.969.805, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, contra los ciudadanos: P.S.A. y M.L., …(…)… por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en el que luego de admitida y practicada la citación de la parte demandada , en fecha 16 de enero de 2006: las partes celebraron una transacción judicial que fuera homologada en fecha 20 de enero de 2006; en fecha 15 de febrero de 2006 se acordó la ejecución voluntaria y en fecha 27 de abril de 2006 se acordó la ejecución forzosa, librándose el despacho de comisión respectivo a un Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Baruta del Estado Miranda. …(…)… este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las consideraciones anteriores y por lo siguiente: PRIMERO: Que los ciudadanos T.Z., L.S. Y J.N., asistidos por el Abogado N.R.V., ya identificados, realizan una oposición a una supuesta medida de entrega material graciosa “del bien inmueble vendido”, practicada el día 18 de mayo de año 2006, …(…)… fundamentando tal oposición en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que la oposición ya citada, tal y como fue planteada solo es procedente en los casos de ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS tal y como se desprende del Articulo 929 del Código de Procedimiento Civil, no siendo este el presente caso por cuanto la entrega material ordenada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2006 de conformidad con lo establecido en el Articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, es derivativa de la EJECUCION FORZOSA DE LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES EN UN P.C. que se intentó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA; transacción ésta celebrada en fecha 16 de enero de 2006 y homologada en fecha 20 de enero del mismo año 2006; haciéndole la observación a los terceros que en todo caso debieron hacer valer sus supuestos derechos mediante una intervención como TERCEROS pero de manera contenciosa y con fundamento en las disposiciones del articulo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, por vía principal y/o autónoma. De lo antes expresado se evidencia que la vía utilizada por los terceros para hacer valer sus supuestos “derechos” no es la idónea, razón por la cual lo procedente es declararla inadmisible, lo que enseguida este Tribunal declarará. Dejando a salvo sus “acciones” para que en forma independiente a este proceso, hagan valer sus supuestos derechos. Y así se declara y decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia emanado de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la oposición realizada por los ciudadanos T.Z., L.S. Y J.N., …(…)…”.-

    Contra la anterior decisión, los ciudadanos T.Z. y J.N., supra identificados, interpusieron recurso de apelación, siendo oída en ambos efectos por el a-quo, mediante auto de fecha de 10 de Agosto de 2007.

  3. INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    Siendo la oportunidad para la presentación de Informes ante esta alzada, en fecha 15 de Noviembre de 2007, la Abogada Y.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.935, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano R.A.G.B., en su carácter de parte actora, presentó constante de diez (10) folios útiles, escrito de informes y señalo lo siguiente:

    ....En fecha 22 de Mayo de 2006 comparece por ante el Tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los ciudadanos T.Z. y J.N., identificados en autos a fin de hacer oposición a la medida de entrega material ejecutada en fecha 18 de Mayo de 2006 sobre el inmueble descrito en autos, por lo que consignan escrito solicitando sea revocada la medida de entrega material practicada fundamentándose en lo contemplado en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que dicha medida fue decretada por medio de una “…solicitud graciosa no contenciosa…” (negritas y cursivas mías), intentando con esta actitud separada de la Ley sorprender al Juez en su buena fe ya que la entrega material se produjo como consecuencia de una EJECUCION DE SENTENCIA y los fundamentos de hecho y de derechos esgrimidos por estos ciudadanos nada tienen que ver con los hechos controvertidos en el juicio ni en la Ejecución de la Transacción que puso fin al juicio que tiene fuerza de Cosa Juzgada, y por ser los actos del proceso civil formalisimos deben desarrollarse como tal. Junto con el mismo escrito consignan en copia una supuesta sentencia emanada del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual fue impugnada por esta representación, lo cual tampoco guarda relación alguna ni con las partes ni con los hechos controvertidos en el juicio al cual puso fin la Transacción ejecutada. Siendo que la transacción suscrita por las partes una vez homologada por el Tribunal de la causa fue investida con el carácter de fuerza ejecutoria, tal y como se desprende del articulo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. …(…)… En fecha 26 de Mayo de 2006 ésta representación presenta escrito en el que de manera detallada hace un esbozo de los hechos acontecidos desde el momento de la ejecución de sentencia solicitando que sea ordenado el archivo del expediente …(…)… en tal sentido mal se puede alegar que dicha entrega material fue producto de una solicitud graciosa (no contenciosa) e invocar el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma es una ejecución de sentencia conforme a lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil …(….)… y solamente podrían oponerse a la ejecución a la ejecución oponiendo un mejor titulo o derecho preferente de conformidad con lo establecido en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, de la intervención de Terceros, pero antes de la ejecución y no lo hicieron. …(…)… En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2007, mediante escrito presentado por los ciudadanos T.Z. y J.N., identificados en autos, quienes de manera deliberada y sin ningún sustento legal se identifican como “… actuando en mi carácter de tercero poseedor legitimo…” (negritas y cursivas mías) cuando en ningún momento han presentado ningún titulo que le acredite la legalidad a su estancia en ese inmueble ni mucho menos han podido justificar un justo titulo que les acredite algún derecho sobre el inmueble. Se dan por notificados del contenido del auto librado en fecha 16 de Febrero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y declaran no estar de acuerdo con la decisión de declarar inadmisible la oposición ejercida por ellos por lo que apelan de esta decisión, …(…)… Ciudadana Jueza vistas tales aseveraciones solo podemos concluir que estos ciudadanos por no tener un titulo justo que les acredite algún derecho sobre el inmueble se han dedicado a difamar poniendo en tela de juicio la titularidad del inmueble sin mas argumentos que la especulación y la difamación descarada toda vez que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico solo podrían reclamar la veracidad de la firma del ciudadano A.B.P. sus causahabientes o en tal caso el ciudadano P.J.S.A., quien fue con quien se suscribió la dacion en pago que corre inserta en autos, quienes en ningún momento han solicitado por ante ningún órgano jurisdiccional se convalide la autenticidad de dicha firma, …(…)… En definitiva, considera esta representación judicial lo siguiente: 1) Que la argumentación legal sobre la cual esta basada la oposición solo es procedente en los casos de ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS tal y como se desprende del Articulo 929 del Código de Procedimiento Civil, no siendo el presente caso por cuanto la entrega material ordenada en fecha 11 de abril de 2006 de conformidad con lo establecido en el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, es derivativa de la EJECUCION FORZOSA DE LA TRANSACION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES EN UN P.C. que se intentó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA; transacción ésta celebrada en fecha 16 de enero de 2006 y homologada en fecha 20 de Enero de 2006, la cual tiene la misma fuerza de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, entonces han debido atacar la ejecución por vía autónoma o por tercería, tal y como lo expresa la sentencia apelada. 2) Que la titularidad de la propiedad de mi representado R.A.G.B., identificado en autos sobre el inmueble objeto de la ejecución, esta plenamente demostrada en autos y que además no es materia del presente juicio ni de su ejecución, además que los apelantes no tienen cualidad para debatir acerca de la propiedad del mismo. 3) Que los opositores no tienen ningún tipo de titulo que les acredite algún derecho sobre el inmueble. 4) Que los opositores solo se han dedicado a difamar sin fundamento legal ni pruebas, haciendo perder tiempo y recursos….”.-

    V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, y vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de una demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, instaurada por el ciudadano R.A.G.B., plenamente identificado en autos, en contra de los ciudadanos P.J.S.A. y M.C.L.G. , igualmente identificado en autos, en la cual celebraron transacción en fecha 16 de enero de 2006, donde se evidencia que los demandados, convinieron en todas y cada una de las partes de la demanda, y a su vez se comprometieron a entregar en un lapso de 5 días continuos a la parte actora el inmueble objeto de la demanda. Así mismo los demandados renunciaron al lapso de cumplimiento voluntario del convenimiento y se acordó que en caso de no cumplimiento en la entrega en el lapso previsto seria acordada de inmediato la ejecución forzosa.

    Dicha transacción fue homologada por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de enero de 2006, otorgándole el carácter de cosa juzgada. En fecha 15 de febrero de 2006, se acordó la ejecución voluntaria, y por no llevarse a cabo, en fecha 27 de abril de 2006, se acordó la ejecución forzosa, librándose el despacho de comisión respectivo al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual practico la medida en fecha 18 de mayo de 2006, entregándole al actor el bien inmueble libre de personas y bienes.

    Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2006, comparecieron ante el A Quo, los ciudadanos T.Z., L.S. y J.N., titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.229.454, V-12.541.189 y E-82.233.929, a realizar oposición a la medida de entrega material del bien inmueble, de conformidad a lo establecido en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, realizando una serie de argumentaciones por las cuales indicaron al Juez de la causa debía revocar la medida.

    Ahora bien, el Tribunal A Quo, luego de verificar las actuaciones dicto decisión en fecha 16 de febrero de 2007, declarando inadmisible la oposición realizada, señalando al efecto lo siguiente: “…Que la oposición ya citada, tal y como fue planteada solo es procedente en los casos de ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS tal y como se desprende del Articulo 929 del Código de Procedimiento Civil, no siendo este el presente caso por cuanto la entrega material ordenada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2006 de conformidad con lo establecido en el Articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, es derivativa de la EJECUCION FORZOSA DE LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES EN UN P.C. que se intentó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA; transacción ésta celebrada en fecha 16 de enero de 2006 y homologada en fecha 20 de enero del mismo año 2006; haciéndole la observación a los terceros que en todo caso debieron hacer valer sus supuestos derechos mediante una intervención como TERCEROS pero de manera contenciosa y con fundamento en las disposiciones del articulo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, por vía principal y/o autónoma. De lo antes expresado se evidencia que la vía utilizada por los terceros para hacer valer sus supuestos “derechos” no es la idónea, razón por la cual lo procedente es declararla inadmisible, lo que enseguida este Tribunal declarará. Dejando a salvo sus “acciones” para que en forma independiente a este proceso, hagan valer sus supuestos derechos”. (sic))

    De acuerdo a lo anterior, los ciudadanos T.Z. y J.N., apelaron de la decisión parcialmente transcrita por no estar conforme, mas no presentan ante esta Superioridad escrito de informes, en donde sustenten los alegatos por los cuales consideran que debe ser declarada con lugar su apelación.

    Ahora bien, esta Juzgadora luego de haber realizado un estudio minucioso de todas las actuaciones que contempla el expediente, se observo, en primer lugar que la transacción celebrada entre las partes en fecha 16 de enero de 2006, fue homologada por el Tribunal de la causa, dándole el carácter de cosa juzgada, por lo tanto, lo que fue acordado en la transacción debía ser cumplido, como lo era en el caso in comento la entrega por parte de los demandados al demandante del bien inmueble objeto de litigio, el cual debía ser entregado de manera voluntaria o en caso contrario de manera forzosa.

    En este punto, esta Superioridad considera importante recordar lo señalado por el procesalita venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pp. 472) con relación a la cosa juzgada, donde señala lo siguiente: “se entiende por cosa juzgada, la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia; esta puede ser de dos tipo cosa juzgada formal, es aquella inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos, y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”.

    A este respecto, establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, y el artículo 273 ejusdem, señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.” (Subrayado y negritas de la Alzada)

    En análisis de las normas antes transcritas, se observa que estas disposiciones constituyen una expresión normativa del principio de la cosa juzgada, ya que en cuanto al carácter de orden publico de esta disposición legal, esta dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, del respecto mutuo y la paz colectiva. Asimismo, la autoridad de cosa juzgada es pues, la calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, contemplando este concepto una medida de eficacia, el cual se resume en tres condiciones: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    Por lo tanto, la cosa juzgada constituye el principio mediante el cual una sentencia adquiere firmeza y la característica de inmutabilidad de la misma, así pues se engloban en este término de cosa juzgada, aquellas decisiones sobre las cuales ya fueron ejercidos los recursos ordinarios posibles, o contra la cual ya se vencieron los lapsos para intentarlos. También involucra aquellos actos a los que la Ley le otorga la fuerza de tal, es decir, los actos de Auto-composición procesal (conciliación, desistimiento, convenimiento y transacción), estos actos al igual que la sentencia, ponen fin al juicio, y surten efectos incluso antes de la homologación por parte del Juez. Durante décadas la Res Iudicata ha sido concebida como aquella decisión que no puede ser ya revisada, y su fundamento se encuentra en la Seguridad Jurídica que implica el hecho de poder cerrar un determinado juicio, sin la posibilidad de que en cualquier momento se apertura un proceso en el que intervengan las mismas partes, la pretensión sea la misma, que exista identidad en la causa que la origine y que las partes acudan al juicio con el mismo carácter.

    En el caso bajo estudio, se observo que la transacción dio por terminado el juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, al existir una aceptación total por parte de los demandados en todo lo solicitado en la demandada por el actor, como fue lo que ocurrió en el caso de marras, donde la parte demandada convino en entregar el bien inmueble objeto de litigio, el cual se encuentra plenamente identificado en el acta de fecha 16 de enero de 2006, en un lapso de cinco (5) días continuos a partir de la homologación de la transacción; en el cual igualmente renunciaron al lapso de cumplimiento voluntario del convenimiento y en caso de no cumplir la entrega en el lapso previsto se acordaría la ejecución forzosa., naciendo en este estado el principio de inalterabilidad de la cosa juzgada.

    La transacción está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. De acuerdo a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.262 eiusdem, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y obligan a las mismas a cumplir las obligaciones tal como han sido pactadas.

    Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 3076 dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sostiene que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: “en primer término, se trata de un contrato, al tener fuerza de ley entre las partes; y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas objeto de la controversia. Continúa la Sala: “El auto de homologación es la resolución judicial que-previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.

    Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atener únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción…Ello no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, luego de la confirmación del auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales que establecen los artículos 1719 al 1723 del Código Civil que así expresamente lo previenen

    .

    De conformidad con las disposiciones legales antes mencionadas, y el criterio jurisprudencial explanado, no cabe duda que la transacción es un contrato que como tal tiene fuerza de ley entre las partes y una vez homologado éste por el órgano jurisdiccional competente, queda dotado de ejecutoriedad, esto es, que permite a las partes proceder a su ejecución forzosa en caso de ser necesario.

    Así mismo, se observa que una vez impartida la homologación de una transacción y ésta quede definitivamente firme, el tribunal debe respetar la cosa juzgada que dimana de la transacción y debe ordenar su ejecución de acuerdo a lo estipulado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, como ocurrió en el caso bajo estudio.

    Ahora bien, en virtud de entrega material decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de abril de 2006, en razón de no haberse llevado a cabo la entrega voluntaria, se acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que entregara el inmueble desocupado a la parte actora, ejecutándose la medida en fecha 18 de mayo de 2006.

    Se pudo observar, que la medida de entrega del bien inmueble, decretada por el Tribunal de la causa, se produjo como consecuencia de una ejecución de sentencia de la transacción que puso fin al juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, el cual tiene fuerza de cosa juzgada, esto quiere decir, que la transacción suscrita por las partes una vez homologada por el Tribunal de la causa fue investida con el carácter de fuerza ejecutoria, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

    En consecuencia, al haber adquirido la transacción el carácter de cosa juzgada, a través de la homologación, siendo esta equiparable a una sentencia, no queda mas que su cumplimiento, el cual se lleva a cabo, de acuerdo a lo señalado en el Titulo IV, Capitulo I, referente a la Ejecución de la Sentencia, en su articulo 523: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…”; así como los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil, y en caso de no darse de manera voluntaria la ejecución se efectuara de manera forzosa, de acuerdo a lo previsto en el articulo 524 ejusdem: “cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal a petición de parte interesada pondrá un decreto ordenando su ejecución…”.

    En este orden, la norma transcrita asigna el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada a la parte interesada. Tal regulación refleja el uniforme criterio doctrinario, acogido por nuestro sistema procesal civil, conforme al cual, el derecho a solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y, en este sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la acción.

    De acuerdo a lo expuesto, se evidencia como se menciono con anterioridad, que la medida dictada por el A Quo, fue en razón de una ejecución de sentencia procedente de la homologación impartida a la transacción celebrada entre las partes, por lo que dicha ejecución debía realizarse conforme a lo dispuesto en los artículos 523, 524 y 528 del Código de Procedimiento Civil como en efecto ocurrió; por lo que la oposición efectuada por los ciudadanos T.Z. y J.N., de conformidad a lo señalado en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible, en razón de que no estamos en presencia de una entrega de bienes vendidos, contemplado en el Titulo VI, Capitulo I, de nuestra n.P.C., específicamente articulo 929 que dispone: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentara prueba de la obligación y el tribunal fijara día para verificar la entrega y notificarla vendedor para que concurra al acto”; siendo esto una solicitud de jurisdicción graciosa no contenciosa. En el presente caso estamos en presencia de una entrega material como consecuencia de una ejecución de sentencia de la transacción que puso fin al juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, intentado por el ciudadano R.A.G.B. en contra de los ciudadanos P.S.A. y M.L.G., el cual tiene fuerza de Cosa Juzgada.

    Así pues, en torno a lo anteriormente expuesto esta Alzada, concluye que en el presente caso, como se señalo con anterioridad, estamos ante la presencia de una entrega material procedente de una ejecución de sentencia de la transacción realizada por las partes, la cual fue homologada, obteniendo el carácter de cosa juzgada, y no ante la entrega material de bienes vendidos, en jurisdicción graciosa no contenciosa, lo cual conlleva a esta Sentenciadora a declarar sin lugar la apelación efectuada, y por lo tanto a confirmar en los términos expuestos por esta Superioridad, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de febrero de 2007. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por los ciudadanos T.Z. y J.N., titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.229.454 y E-82.233.929 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio N.R.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.004.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión de fecha 16 de Febrero de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible la oposición a la medida de entrega material del bien inmueble realizada por los ciudadanos T.Z., L.S. y J.N..

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria,

CEGC/fr/ep.- Exp. 16.127

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