Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: R.H.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ELIESEL J.R.P..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR –CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES– OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO).

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: J.L.R.A..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 25 de octubre de 2006 el ciudadano R.H.G., titular de la cédula de Identidad N° 6.356.067, asistido por el abogado Eliesel J.R.P., Inpreabogado N° 93.174, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR –CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES– OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO)

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 01 de noviembre de 2006 este Tribunal ordenó reformular la querella de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se reformuló el 13 de noviembre de 2006.

El actor solicita la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 12 de septiembre de 2005 por la Doctora M.J.P.S., en su carácter de Directora de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U), mediante el cual lo removió del cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales adscrito a la Unidad Administrativa de la Oficina de Planificación del Sector Universitario. Pide su reincorporación a sus funciones. Igualmente solicita el pago de los sueldos y “demás asignaciones mensuales con sus respectivos incrementos, tomando como base los últimos percibidos según los montos que le señalo a continuación: sueldo Mensual por el monto de un millón ochocientos noventa mil trescientos cuarenta y seis Bolívares exactos, (1.890.346,00 Bs.); así como también prima profesional doscientos veintiséis mil ochocientos cuarenta y uno con cincuenta y dos Bolívares (sic) (226.841,52 Bs.); otras compensaciones ciento cuatro mil Bolívares exactos (104.000,00 Bs.); bono complementario cuatrocientos mil Bolívares Exactos (400.000,00 Bs.); Bono Compensatorio un millón ciento treinta y cuatro mil doscientos ocho Bolívares Exactos (1.134.208,00 Bs.) para un total mensual del ingreso de tres millones setecientos cincuenta y cinco mil trescientos noventa y cinco con cincuenta y dos Bolívares (sic) (3.755.395,52 Bs.) que forman el sueldo integral, aguinaldos correspondientes al año en curso por el orden de los once millones doscientos sesenta y seis mil ciento ochenta y seis con cincuenta y seis Bolívares (sic) (11.266.186,56 Bs.), y los correspondientes bonos de alimentación, así como los intereses sobre prestaciones sociales según los montos que debieron ser depositados mensualmente en la cuenta habilitada para tal fin, todo calculado a la fecha de la efectiva y real reincorporación al cargo del que fue removido…”.

En fecha 16 de noviembre de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 22 de febrero de 2007 a través del abogado J.L.R.A., Inpreabogado N° 14.250.

El 05 de marzo de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, en cuya acta se dejó constancia de que comparecieron ambas partes, quienes hicieron uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

El sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción. Argumenta al efecto que el acto administrativo impugnado no puede ser recurrido jurisdiccionalmente, ya que contra dicho acto el querellante ejerció recurso jerárquico en fecha 07 de noviembre de 2005, recurso que no ha sido decidido por el ciudadano Ministro por lo menos no hasta la fecha de introducción de la presente querella. Que siendo entonces el acto a recurrir el de segundo grado, y no habiendo sido recurrido debe considerarse que la presente querella ha sido intentada contra un acto que aún está pendiente de decisión en vía administrativa. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esa ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa, y siendo que en el acto impugnado se omitió indicarle al actor que ese acto agotaba dicha vía e igualmente que el recurso jurisdiccional era el único que le correspondía ejercer, mal puede ahora la Administración pretender la declaratoria de una inadmisibilidad por errores que la misma generó al omitir señalarle al afectado por la remoción que ese acto agotaba la vía administrativa, de allí que se declara improcedente la inadmisibilidad alegada, y así se decide.

También alega el sustituto de la Procuradora General de la República la caducidad de la querella, argumentando para ello que la misma debió incoarse en los tres (3) meses siguientes a que se produjera el silencio negativo por no haberse resuelto el recurso jerárquico, todo en conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para decidir al respecto estima el Tribunal que, tal como es aducido en el escrito libelar por parte del querellante, en el acto de remoción la Administración omitió señalarle, no solamente que el acto agotaba la vía administrativa, sino que también dejó de indicarle el lapso que tenía para ejercer el recurso ante los Tribunales, de allí que en aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la caducidad opuesta resulta improcedente, y así se decide.

FONDO:

Al actor se le removió del cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales adscrito a la Unidad Administrativa de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia el querellante que el acto administrativo de remoción omitió los requisitos formales que establece el artículo 18 numerales 6 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que en el mismo se omiten totalmente las indicaciones correspondientes al acto de delegación con que actúa la Directora que suscribe la remoción, que ello se debe a que no tiene atribuida esa competencia, lo cual se evidencia del contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.110 de fecha 19 de enero de 2005, que ello acarrea la nulidad absoluta del acto de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El sustituto de la Procuradora General de la República rebate la denuncia aduciendo que es incongruente lo alegado por el querellante pues si la Directora actuante carece de competencia para removerlo mutatis mutandi también carecía de competencia para designarlo “…pues como se observa la Directora de Planificación del Sector Universitario, solamente está facultada para ‘la selección del personal aspirante a cargos de carrera, de libre nombramiento y remoción…’” y quien designa al personal por ésta seleccionado es el Ministro, por tanto el querellante nunca ingresó a la Oficina de Planificación por no haber sido designado por el ciudadano Ministro. Para resolver al respecto advierte este Tribunal al abogado de la República, que en el presente caso no ha sido recurrido el nombramiento del querellante, sino su remoción, amén de ello, no puede la Administración alegar como defensa sus propios actos violatorios de la legalidad, como lo es, el sostener ahora que en la designación no actuó el funcionario competente, y que por ende no existe incompetencia, así pues que el Tribunal luego de examinar la delegación que se le otorgara a la Directora contenida en la Resolución antes aludida constata que tal como ha sido denunciado a la misma sólo se le delegan funciones de selección de personal, por tanto la incompetencia denunciada es procedente. A ello debe agregar el Tribunal que tampoco era admisible desde el punto de vista legal consentir una delegación de parte del Ministerio de Educación Superior en la nombrada Directora, habida cuenta que el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, limita tal delegación en los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores, lo que implica que este caso la delegación de atribuciones sólo sería posible en la persona de un Viceministro, en conclusión el acto de remoción recurrido está afectado de incompetencia, vicio éste que por si solo resulta suficiente para declarar la nulidad del acto recurrido, y así se decide.

A mayor abundamiento el Tribunal examina el vicio de inmotivación que denuncia el actor, por haberse omitido en su contenido no sólo las indicaciones correspondientes a la delegación, sino también las razones de hecho y de derecho que lo sustenta carencia ésta que le lesiona su derecho a la defensa. Este Tribunal revisa el acto de remoción, y verifica que el mismo se limita a invocar el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ocurre que el artículo citado establece una multiplicidad de supuestos o causas por los cuales los cargos pueden ser calificados como de confianza (confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, etc.), requiriendo además para algunos de ellos que la actividad desempeñada sea aquella que se cumpla como tarea principal, esto implica que cada vez que la Administración va a remover a un funcionario bajo la consideración de que el cargo que ejerce es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debe especificar en cual supuesto en concreto encuadra la situación particular del cargo que se está calificando, al no hacerlo, como ocurrió en este caso, el acto de remoción que en su fundamento se dicte carece de la motivación suficiente y necesaria para que el afectado por esa calificación pueda alegar, contradecir y probar su disentimiento de la calificación y, para que el Tribunal que ha de juzgar sobre el particular disponga de los elementos que le permitan apreciar la legalidad o no de la calificación dada, así pues, que cuando la calificación es de confianza no basta señalar la norma legal que lo sustenta jurídicamente, sino que se requiere explanar en el acto que la contenga, una motivación referente a la situación o a las actividades principales que justifican esa calificación y en consecuencia la remoción, siendo que en este caso la Administración omitió dicha explanación, considera el Tribunal que la denuncia de indefensión por inmotivación que argumenta el querellante es procedente, además de observarse que la calificación de confianza no fue justificada ni probada en juicio, lo que auna la nulidad del acto de remoción ya declarada, y así se decide.

El querellante denuncia que el acto recurrido fue dictado violando los artículos 2, 7, 25, 138, 141 que consagran entre otros el principio de la legalidad, al igual que los artículos 87, 88, 89 y 93 referentes al derecho al trabajo, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el denunciado acto administrativo, fue dictado violentando el Estado Social, de Derecho y de Justicia, cuando surge de una autoridad que se sobrepone al principio de solidaridad, de igualdad ante la Ley y de la responsabilidad social, y actúa desmedidamente atropellando sus derechos, sin observar el ordenamiento jurídico vigente. El Tribunal rechaza la denuncia por genérica, habida cuenta de que no se hace el análisis congruente de los supuestos fácticos con el supuesto de las normas denunciadas, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto de remoción contenido en el oficio N° 01951 de fecha 12 de septiembre de 2005 dictado por la Directora de la Oficina de Planificación del Sector Universitario que afectó al querellante, se ordena al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, reincorporar al actor al cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales adscrito a la Unidad Administrativa de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo en dicho sueldo las primas que tenía asignadas el actor, reflejadas en los antecedentes de servicios insertos al folio 7 del expediente; estas son: prima por profesionalización, otras compensaciones, bono complementario y bono compensatorio, atendiendo igualmente a las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, lo cual deberá determinarse por una experticia complementaria del fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por lo que se refiere la pretensión del actor de que se le paguen los “aguinaldos correspondientes al año en curso por el orden de los once millones doscientos sesenta y seis mil ciento ochenta y seis con cincuenta y seis Bolívares (sic) (11.266.186,56 Bs.), y los correspondientes bonos de alimentación, así como los intereses sobre prestaciones sociales según los montos que debieron ser depositados mensualmente en la cuenta habilitada para tal fin, todo calculado a la fecha de la efectiva y real reincorporación al cargo del que fue removido…”, este Tribunal niega tales pedimentos por genéricos, habida cuenta que no precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, amén de que no es posible pedir pago de intereses sobre prestaciones sociales simultáneamente con reincorporación, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano R.H.G., asistido por el abogado Eliesel J.R.P., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR – CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES – OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO)

SEGUNDO

Se declara la nulidad del acto de remoción contenido en el oficio N° 01951 de fecha 12 de septiembre de 2005 dictado por la Directora de la Oficina de Planificación del Sector Universitario que afectó al querellante, se ordena al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, reincorporar al actor al cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales adscrito a la Unidad Administrativa de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo en dicho sueldo las primas que tenía asignadas el actor, estas son: prima por profesionalización, otras compensaciones, bono complementario y bono compensatorio, atendiendo igualmente a las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, lo cual deberá determinarse por una experticia complementaria del fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por lo que se refiere a los restantes pedimentos que hace el actor, este Tribunal niega tal pedimento por la motivación ya expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.C.C.

En esta misma fecha 19 de marzo de 2007, siendo las doce (12:00 m) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Exp. 06-1734

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