Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO.

S.A.D. CORO; 15 DE MAYO DE 2013.

AÑOS: 203º y 152º

EXPEDIENTE N°: 15.226/12.

DEMANDANTE: U.R.G.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.642.218, domiciliada en el sector Lara, Callejón Villa Irma, entre Calle J.E.Z. y Avenida Bolívar de la Población de Dabajuro, Municipio Autónomo Dabajuro del Estado Falcon.

APODERADA JUDICIAL. A.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.370.583, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.871.

DEMANDADO: E.D.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.140.380.

APODERADOS JUDICIALES: COROMOTO DEL VALLE A.D.C., J.L., YVAN CABRERA Y E.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 195.016, 154.311, 97.890 y 105.388 respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

TIPO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CUESTIONES PREVIAS ( Ords. 9 y 10 del articulo 346 Código de Procedimiento Civil).

Con motivo de la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO, entandada por la Ciudadana U.R.G.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.642.218, domiciliada en el sector Lara, Callejón Villa Irma, entre Calle J.E.Z. y Avenida Bolívar de la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcon en contra de la Ciudadana E.D.C.R.G., estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo la parte demandada procedió promover cuestiones previa como se desprende del escrito presentado en fecha 10 de Abril de 2013, constante de cuatro (4) folios útiles, a promover las siguientes cuestiones previas: “… I. PROMUEVO LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 9 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por existir la presunción legal en el presente juicio, de la autoridad que dà la ley a la Cosa Juzgada, por cuanto ya existe sentencia definitivamente firme dictada el 25 de Febrero de 1.997, por el Juzgado del Municipio Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, expediente numero: 292-96, según nomenclatura que llevaba ese Tribunal, donde se declaró sin lugar DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE CONSTRUCCION, interpuesta por la demandante de autos, la ciudadana U.R.G.D.R., plenamente identificada, en contra de mi representada, cuyo objeto fundamental de la demanda fue el documento contentivo de contrato de construcción, anotado bajo el Numero 25, folios 27 y 28, del libro de registro de autenticaciones llevados por ese Tribunal, y posteriormente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del municipio Buchivacoa del Estado Falcon, hoy también objeto de la presente demanda, quedándose reconocido en su contenido y firma el mismo, tal como se evidencia en boleta de notificación que anexo al presente escrito en original y copia de expediente y/o sentencia emanada del Tribunal antes mencionado que presentare oportunidad legal correspondiente…II. PROMUEVO LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 10 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por cuanto se desprende de los argumentos de hecho y de derecho, en que se fundamenta al presente demanda, que opera la Caducidad de la pretensión accionada, por disposición e la Ley específicamente, a la luz de lo contemplado en el Articulo 1346 del Código Civil Venezolano Vigente que establece (…)…” Por otra parte en fecha 18 de Abril de 2013, la Abogada A.C.C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.871, actuando con el carácter acreditado en los autos, presento escrito de oposición a las cuestiones previas constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual expuso:”…Haciendo uso de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del debido proceso, todos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y estando dentro del lapso establecido en el Articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición, y por lo tanto niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en fecha 10 de Abril del año 2013, de los ordinales 9 y 10 del articulo 346 ejusdem, relativas a la cosa juzgada y caducidad de la acción respectivamente…”.

De las cuestiones previas

Artículo 346° del Código de Procedimiento Civil

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

  1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

  2. La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

  3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad

    necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

  5. La falta de caución o fianza para proceder al juicio.

  6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

    .

  7. La existencia de una condición o plazo pendientes.

  8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

  9. La cosa juzgada.

    1. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

    2. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LA PRESENTE

    INCIDENCIA

    LA HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

    Sobre la Cosa Juzgada existe pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 de fecha 03 de Agosto de 2000, la cual establece:

    La Cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la Cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la Sentencia con Autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hallan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso..”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    En el caso de marras, el supuesto establecido en el ordinal 9° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se trata de preservar la Cosa Juzgada, por existir un interés público en que los Órganos jurisdiccionales no vuelva a conocer y decidir una caso que ya fue resuelto de manera definitiva.

    La cosa juzgada es un vínculo de naturaleza jurídico público que obliga a los Tribunales a no juzgar de nuevo lo ya decido. La seguridad jurídica, exige que los litigios tengan un final; cuando se han agotado los medios que el ordenamiento pone a disposición de las partes para que estas hagan valer en juicio sus derechos, la decisión final debe ser irrevocable. La cosa juzgada tiene naturaleza procesal, independientemente del cuerpo que la regule.

    Sobre la Cosa Juzgada existe pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 de fecha 03 de Agosto de 2000, la cual establece:

    ……………………………………………………………………….

    La Cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la Cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la Sentencia con Autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hallan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso..”.

    La norma es clara y precisa respecto a los límites subjetivos, en el entendido de exigir que sean las mismas partes, y que obren con el mismo carácter, es decir, que solo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia.

    En la misma línea del pensamiento, Carnelutti (1950,158), sostuvo:

    En el lenguaje de la teoría general del proceso estos dos aspectos de la Cosa Juzgada, referentes a la imperatividad y a la inmutabilidad del juicio, se distinguen con las dos fórmulas de la Cosa Juzgada material y de la Cosa Juzgada formal. La Cosa Juzgada material representa la eficacia del juicio fuera del proceso o, en otras palabras respecto de todos; la Cosa Juzgada Formal, dentro del proceso, esto es, respecto a todo otro Juez, el cual, cuando y donde un primer Juez haya juzgado, no puede volver a juzgar

    Lecciones sobre el P.P.. Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y Cía. Editores, Chile 2970. Buenos Aires.”.

    En la presente causa, opera la cosa juzgada por haber un Tribunal a-quo dictado una sentencia definitiva con las mismas partes y la misma pretensión, y así se decide.

    En cuanto a la cuestión previa opuesta ordinal 10º, se hace necesario invocar el contenido del l artículo 1346 del Código Civil Venezolano, establece:

    La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado, en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos, respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día el que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y res0ecto de desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato

    . (Negrillas y Subrayado del tribunal).

    En el caso de marras, y con vista a la norma transcrita se evidencia que la parte demandada solicitó inspección judicial a los fines de ilustrar al tribunal sobre la cuestión previa alegada, de lo cual se dejo constancia de la existencia de un expediente signado con el Nro. 390/98 contentivo de la causa que por NULIDAD DE CONTRATO DE CONSTRUCCION, intentara la ciudadana U.R.G.D.R. en contra de la ciudadana E.D.C.R.G.. Ahora bien, si es cierto, que la parte demandante en la presente causa, dejó transcurrir mas de cinco (5) años para intentar la presente acción; no es menos cierto que, desde el año 1.997 ya la demandante Ciudadana U.R.G.d.R., tenia conocimiento de la existencia del documento objeto de la presente acción; por lo que a juicio de ésta Juzgadora opera la caducidad de la acción, y así se Decide.

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En virtud de las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVILM MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, dicta el presente fallo:

    • PRIMERO: Declara CON LUGAR las Cuestiones Previas establecidas en los Ordinales 9º y 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado E.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.388, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana E.D.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.140.380.

    • SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    • TERCERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 356 Eiusem, se desecha la presente demanda y en consecuencia se extingue el proceso. CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 251 eiusdem.

    Publíquese, Regístrese y notifíquese.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, a los Quince (15) días del Mes de Mayo de 2013. Años: 203º y 152º

    LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

    ABG. N.C.G.,

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. C.V.,

    NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en el día de hoy, siendo la hora de las 1:20 p.m. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así como también se dejó Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Eiusdem. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. C.V.,

    Exp. Nro. 15.226/12.

    ABG.NCG/Carmen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR