Decisión nº 348-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 19.595

En fecha 02 de marzo de 2001, comparecen ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el abogado M.A.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.777.725 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, M.D.V.Z.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.430.124, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares a que hace referencia la comunicación N° 4.087, de fecha 12 de septiembre de 2000, emanada del Presidente del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ciudadano C.C.A., donde confirma el acto administrativo, emanado del citado organismo, signado con el N° PRE-4445, el 9 de septiembre de 1999, presuntamente publicado en el Diario El Globo, en relación con la comunicación N° PRE-3528, de fecha 16 de julio de 1999, presuntamente publicado en el Diario El Globo, mediante el cual se procede a remover y retirar de FOGADE a la querellante.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 7 de marzo de 2001, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 05 de junio de 2001, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

Posteriormente, en fecha 4 de abril de 2001, la representación de la parte actora procedió a reformar el escrito de demanda.

La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 22 de junio de 2001.

Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el día 1 de octubre del 2001, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, celebrándose éste en fecha 08 de octubre de 2001, donde sólo la representación judicial de la República presentó su respectivo escrito de informe.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 21 de enero de 2002, da comienzo a la relación de la causa, estableciéndose 60 días para su realización.

Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de noviembre de 2002, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación del presente juicio.

En fecha 26 de junio de 2003, éste Juzgado dicta auto para mejor proveer contentivo de las copias certificadas, de las páginas donde se establezca de manera clara y concisa la fecha, el nombre del diario en donde fue publicado el acto administrativo de fecha 16 de julio de 1.999, donde se dicta la remoción del cargo y el acto administrativo donde se le notifica de su retiro de la Administración Pública a la querellante.

I

Resumen De La Controversia

Alega el apoderado judicial del querellante, que su representada ingresó a la Administración Pública desde el día 01 de enero de 1981, en el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, como Oficinista III, egresando con el cargo de Secretaria II, en fecha 01 de mayo de 1984, pasando luego al Congreso Nacional, con el cargo de Secretaria Ejecutiva III.

Posteriormente pasa al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con el cargo de Asistente Ejecutivo siendo ascendida al cargo de Coordinadora del Despacho del Presidente, cargo éste equivalente al de Secretaria Ejecutiva III, por consiguiente de carrera, y así solicita sea calificado por este Tribunal.

Arguye que los actos administrativos de remoción y retiro se encuentran viciados de nulidad absoluta, por cuanto se removió y se retiró a una funcionaria de un cargo de carrera, calificado erróneamente por la Administración, como de libre nombramiento y remoción, argumentado que el cargo de Coordinador del Despacho de la Presidencia de Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el Decreto 211, siendo que en el presente caso el cargo ocupado por su representada no le corresponde tal calificación.

Afirma que el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) viola el artículo 19 de la Ley de Carrera Administrativa que establece que el funcionario tiene derecho al ascenso, tomando en consideración la eficiencia del mismo en sus funciones.

Alega que a lo largo de su desempeño va escalando posiciones hasta alcanzar el cargo que ostentaba al momento de su retiro, por consiguiente mal puede la Administración, reubicarla en un cargo que fue ocupado por su representada hace veinte años y que de aceptarlo estaría convalidando la violación del artículo 19 de la Ley de Carrera Administrativa. De igual manera se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, al no aperturar el procedimiento disciplinario previo, no permitiendo a M.Z., defenderse de cualquier imputación que afectase sus derechos subjetivos, así como el derecho al trabajo y a la defensa. Además el acto administrativo carece de motivación fáctica y jurídica, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta.

Por último, culmina solicitando lo siguiente:

La nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo de remoción y retiro de la ciudadana M.Z., emanado de la Presidencia de Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), signado con el N° 4.445, de fecha 09 de septiembre de 1999, el cual tiene relación con el oficio N° PRE- 3528 del 16 de julio de 1.999, donde fue puesta a disponibilidad, presuntamente, para realizar gestiones reubicatorias. Actos éstos confirmados el 12 de septiembre de 2000, según oficio N° 4.087, emanado de la Presidencia de Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), que declaró inadmisible, el recurso jerárquico interpuesto. Subsidiariamente, solicito que una vez anulado el acto administrativo de remoción y retiro, se ordene su reincorporación al cargo de Coordinadora de Despacho, o a otro de similar jerarquía, así como los salarios dejados de percibir, actualizado desde su ilegal retiro a la fecha de su efectiva reincorporación.

Por su parte, dentro de la oportunidad procesal establecida a los fines de dar contestación a la presente querella, los abogados I.R.M. y E.J.L.V., en su carácter de Sustitutos del Procurador General de la República, proceden a hacerlo en los siguientes términos:

Alegan que la querellante impugna el acto N° 4.087 de fecha 12 de septiembre de 2000, el cual no guarda relación alguna con los actos de remoción y retiro de la funcionaria.

Que la accionante no ha impugnado los actos N° PRE- 3528 y N° PRE- 4445, de fechas 16 de julio de 1999 y 09 de septiembre de 1999, respectivamente, correspondientes a su remoción y retiro como Coordinadora del Despacho de la Presidencia del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Por lo tanto los actos antes citados han quedado firmes. Además alegan que el cargo que ostentaba la querellante si era de confianza.

De igual modo, alegan que la accionante actuando en vía administrativa realizó como bien establece la Ley de Carrera Administrativa, sus correspondientes gestiones de conciliación ante la Junta de Avenimiento, las cuales arrojaron como resultado, según se evidencia en el acta N° 03/2000, notificada en fecha 29 de febrero de 2000, un pronunciamiento sobre las gestiones reubicatorias de la citada funcionaria.

Aducen que en la presente querella es evidente que la querellante, le asigna de manera sobrevenida a la conciliación deliberada durante la sesión de la junta de avenimiento, naturaleza jurídica y efectos distintos a los solicitados por ella textualmente en su petición y aquellos atribuidos por la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento e innumerables decisiones dictadas por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el presente caso, la querellante le solicitó a la Junta de avenimiento que conciliara ante el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) sobre la determinación que éste hiciera sobre el último cargo de carrera ocupado por ella, lo cual no implicaba la revisión ante la Junta de Avenimiento de los actos de remoción y retiro. Así las cosas, la conciliación de la Junta de Avenimiento sobre su petición fue, en el sentido de expresarle que las gestiones reubicatorias realizadas fueron bien hechas y que efectivamente el último cargo de carrera ocupado por la querellante fue el de Secretaria II.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la querellante, contrario a lo que pretende hacer ver ante el Tribunal, para el momento de acudir ante la Junta de Avenimiento, estaba perfectamente en cuenta del alcance y efectos de esa gestión conciliatoria, por tanto mal puede pretender atribuirle a dicha conciliación una naturaleza revisora o impugnativa, que nunca se le dio y que legalmente no tiene. En este sentido, resulta obvio que la querellante ha errado al pretender agotar nuevamente la vía administrativa mediante recurso administrativo que diera lugar al acto administrativo N° 4087 de fecha 12 de septiembre de 2000, impugnado ante este Tribunal.

Arguyen que la única finalidad de pretender impugnar la decisión emanada gestión conciliatoria de la junta de avenimiento de Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), como si se tratara de un acto administrativo, no puede ser otra que la de querer lograr algo imposible, como lo es reabrir el lapso de caducidad correspondientes a los actos de remoción y retiro que le han caducado.

Por las razones antes expuestas solicitamos que la querella sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.

II

Motivación Para Decidir

Como punto previo debe este Juzgado pronunciarse sobre el alegato de caducidad de la presente acción, opuesto por la Representación Judicial de la República, y al respecto observa lo siguiente:

Según se observa de las actas procesales y del escrito libelar, la querellante pretende conseguir por ésta vía jurisdiccional, la nulidad del acto administrativo N° 4087 de fecha 12 de septiembre de 2000, emanado del Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), donde se le comunica la decisión que declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por está, por cuanto con la decisión de la Junta de Avenimiento se agotaba la vía conciliatoria en materia funcionarial y por consiguiente no es susceptible de ser revisada nuevamente, a través de recursos de reconsideración y jerárquico.

Así mismo, la querellante pretende de forma consecuencial le sea declarada la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro ya identificados, entendiendo que la decisión de inadmisibilidad del recurso jerárquico le abre la vía jurisdiccional para atacar dichos actos. Al respecto este Juzgado observa, que el acto administrativo N° 4087 de fecha 12 de septiembre de 2000, emanado de la Presidencia del Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) se encuentra ajustado a derecho al señalar que dicho recurso es inadmisible, ya que contra la decisión de la Junta de Avenimiento no procede recurso administrativo alguno, y en consecuencia, no es procedente la revisión en sede administrativa de la decisión de la Junta de Avenimiento, es decir, la gestión conciliatoria se agota con la decisión de la Junta de Avenimiento, siendo posible para el querellante acudir ante el órgano jurisdiccional como lo establece el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, tal y como se indicó en las respectivas notificaciones de los actos administrativos de remoción y retiro. El error en la interposición del recurso jerárquico no es producido o inducido por la Administración Pública, ya que esta, indicó los recursos que procedían, los lapsos para interponerlos y los organismos ante los cuales se interponían, en consecuencia, el error es única y exclusivamente del querellante que luego de acudir a la Junta de Avenimiento decidió ejercer el recurso jerárquico en lugar de acudir a los Órgano de Administración de Justicia e interponer el recursos contencioso de nulidad y condena respectivo, por lo que la decisión tomada en el sentido de declarar inadmisible el mencionada recurso jerárquico se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

Ahora bien, una vez señalado lo anterior a los efectos del cálculo de la caducidad interpuesta se debe dejar claro, como primer punto, que los actos administrativos de remoción y de retiro, son actos distintos de efectos distintos y por supuesto con un lapso de caducidad igualmente distinto, ya que primero se produce la remoción del cargo ostentado, por los motivos contemplados en la Ley, y después se concede al funcionario que se le aplicó dicha medida, un (01) mes de disponibilidad, para gestiones reubicatorias y de no concretarse, se procede a retirar a dicho funcionario de la Administración Pública.

Pues bien, una vez aclarado lo anterior, es menester de este Juzgador pronunciarse sobre lo siguiente:

Al ser la remoción y el retiro, actos administrativos distintos, como ya se señaló, cada uno tiene un lapso de caducidad, que se empieza a computar una vez que el funcionario ha sido formalmente notificado de cada uno de estos, al respecto la Ley de Carrera Administrativa, establece en su artículo 82 lo referente al lapso que tiene el querellante para ejercer cualquier acción que menoscabe sus derechos, el cual establece lo siguiente:

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

Del artículo antes citado, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surja en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo que da lugar a la reclamación interpuesta.

Siendo así las cosas y según se evidencia en autos, se verificó que los actos administrativos de remoción y retiro, señalaron de manera correcta los procedimientos que podía intentar e incluso indicando los lapsos en que podía ejercerlos y los organismos ante los cuales se interponen, por lo tanto mal podría la querellante como ya se señaló pretender que con el acto administrativo, donde le declaran inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, se pudieran reabrir los lapsos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa en lo referente a la caducidad, ya que al acudir a la vía recursiva administrativa contra el acto de la Junta de Avenimiento es un error únicamente imputable a la querellante, por lo que al ser la caducidad un lapso fatal que no admite interrupción ni suspensión la misma se computa y comienza a correr una vez surten efectos las notificaciones de cada uno de las actos administrativos, es decir, los actos administrativos de remoción y de retiro.

Por lo tanto, al ser analizadas las actas que comprenden el presente expediente, se verificó que el acto de remoción fue notificado mediante cartel, publicado en el diario “El Globo” en fecha 18 de julio de 1999, la cual se hizo efectiva en fecha 09 de agosto de 1999, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.), constatándose que desde esta ultima fecha, hasta el día 2 de marzo de 2001, fecha en la cual se interpone la presente querella, han transcurrido 1 año, 6 meses y 24 días. En cuanto al acto de retiro notificado mediante cartel en el diario “Últimas Noticias” en fecha 11 de septiembre de 1999, la cual se hizo efectiva en fecha 01 de octubre de 1999, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.), hasta el día 2 de marzo de 2001, fecha en la cual se interpone la presente querella han transcurridos 1 año, 4 meses y 28 días, en consecuencia, este Juzgado considera en virtud del anterior pronunciamiento, que evidentemente fue superado con creces el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a la caducidad de la acción, referente al lapso para interponer recurso contencioso administrativo contra los actos administrativos de remoción y retiro. Así se declara.

En conclusión, resulta imperioso para este Juzgado declarar la caducidad de la presente acción en cuanto a la impugnación de los actos administrativos de remoción de retiro. Y así se decide.

III

Decisión

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley procede a declarar, en la querella interpuesta por la ciudadana M.D.V.Z.G., ya identificada, representada por el abogado M.A.B. antes identificado, contra el INSTITUTO AUTONOMO FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), lo siguiente:

  1. - IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del acto administrativo N° 4087, de fecha 12 de septiembre de 2000, emanado del Presidente del Instituto Autónomo Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

  2. - INADMISIBLE POR CADUCA la acción de nulidad interpuesta contra los actos administrativos de remoción y posterior retiro, signados con los Nros. PRE-3528 y PRE-4445, respectivamente, de fecha 16 de julio y 09 de septiembre de 1999, también respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003).

El JUEZ TEMPORAL.

E.R.. EL SECRETARIO.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las Dos y Veinte (2:20 PM),se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 348-2003. .

EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE

Exp. 19.595

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