Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Junio de 2009

199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-001772

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Z.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.113.943, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, G.B.R. y M.G.C.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.698 y 94.133 y, respectivamente de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: INGENIEROS ELECTRICOS ASOCIADOS IECTRA, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 32, Tomo 5 Protocolo Primero, de fecha 13 de Junio de 1977, bajo el N° 43 Tomo 4-A y modificado a INGENIEROS ELECTRICOS ASOCIADOS IECTRA, C.A. según participación en fecha 15 de Octubre de 1998, bajo el Nº 78, Tomo 925- A, y solidariamente a S.D.J.C. y Z.A.M.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.841.627 y 3.845.018 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.D.O. Abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 16.060 y de este domicilio.-

_________________________________________________________________

RESUMEN DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 18 de Diciembre de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana Z.G.L. titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.113.943 de este domicilio, contra INGENIEROS ELECTRICOS ASOCIADOS IECTRA, C.A. por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ascienden a la cantidad de Bs.83.780.341,00, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo.-

El 08 de Enero de 2008 se recibe por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe y el 09 de los corrientes admite la presente demanda ordenándose la notificación de la parte demandada.-

El 07 de Julio de 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, cuando se agregaron todas las pruebas presentadas por cada una de las partes y se prolongó en varias ocasiones siendo la última de ellas el día 18 de Junio de 2008, cuando al no lograrse la mediación, se dio por concluida la audiencia, se agregaron las pruebas, se fijó oportunidad para la contestación que tuvo lugar el 27 de Junio de 2008, y el 30 de Junio de 2008, es remitida a este tribunal de Juicio y recibido el 08 de Julio de 2008 constante de 400 folios útiles.-

El 15 de Julio de 2008 se admiten las pruebas y se fija la audiencia de juicio para el 13 de Agosto de 2008 a las 11:00 a.m., y luego diferida para el 22 de Octubre de 2008 a las 9:00 a.m., la cual es diferida en virtud de que no han ingresado las pruebas de Informes para el 19-01-2009 a las 11:00 a.m.-

El 19 de Enero de 2009 se lleva a cabo la Audiencia de Juicio, donde cada una de las partes efectúo sus exposiciones, pero en virtud de no constar en autos las resultas de la pruebas de Informes se prolonga la misma para el Lunes 23-03-2009.-

El 09 -02-2009 la Parte Actora desiste de la pruebas de Informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para Infraestructura, a los fines de no retrasar el procedimiento.-

El día 23- Mayo de 2009 se difiere la audiencia para el 24 de Mayo de 2009 a las 11:00 a.m. evidente el error material es detectado el 24 de Abril de 2009, siendo lo correcto el 19 de Mayo de 2009 a la 1:30 p.m. cuando se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio, donde se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, comenzando la Parte Actora donde fueron impugnadas las marcadas 1 y 2, insistiendo en ellas, no fue exhibido el Libro de Vacaciones, impugnadas las marcadas E y X insistiendo en ellas, el tribunal se tomó cinco días para el fallo oral, el cual tuvo lugar el 26 de Mayo de 2009 este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara la ciudadana Z.G.L. contra la Empresa INGENIEROS ELECTRICOS ASOCIADOS IETRA C.A. y S.D.J.C.L. y Z.A.M.N.. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco días para la publicación de la sentencia.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Comenzó a prestar sus servicios personales como INGENIERO RESIDENTE desde el 01 de Abril de 1997, hasta el 18 de Junio de 2007 cuando de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo expreso su RETIRO JUSTIFICADO por los reiterados incumplimientos por la empresa, y hasta la presente no le ha cancelado sus prestaciones sociales y por ello acude a demandar por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS:

  1. - Indemnización de Antigüedad.

  2. - Intereses sobre Prestaciones Sociales.

  3. -Diferencias de Vacaciones del 01-04-1997 al18-06-2006-2007.

  4. - Vacaciones Fraccionadas del 01-04-2007 al 18-05-2007.

  5. - Diferencia de Bono Vacacional.

  6. - Vacaciones Pendientes 2005-2006 y 2006-2007.

  7. - Diferencias por Utilidades 01-04-1997 al 18-06-2007.

  8. -Comisiones Convenidas y no pagadas (Hipódromo y Tiuna)

  9. -Indemnización Artículo 109 Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMERO

  1. - Antigüedad--------------------------------------------------Bs.40.931.662,00

  2. - Intereses sobre Prestaciones---------------------------Bs.32.951.738,00

SEGUNDO

  1. Utilidades------------------------------------------------------ Bs.19.411.157,31

  2. Vacaciones FRCC. Y Bono Vac.---------------------- Bs. 6.620.441,06

TERCERO

  1. -Comisiones por Obras Ejec.-----------------------------Bs.15.797.005,00

CUARTO

Indemnización Retiro Justificado-------------------------Bs. 9.000.000,00

QUINTO

Demanda las costas procesales, la corrección monetaria y los intereses de mora.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

A todo evento opone la cualidad y/o interés de Z.A.M. y S.D.C.L., para sostener el presente juicio.-

Opone la Cuestión Previa del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal Tercero por ser conferido para demandar AIECTRA, C.A. sin identificación de la Empresa y a Z.A.M. y S.J.C., y este no es documento idóneo para demandar.-

Niega que haya comenzado a prestar servicios desde el 02-04-1997 y el 05-10-1998, sino el 05-11-1998, según documentos “C”, “D” y “E”.-

Que el 05-10-1998 cuando asume las funciones de Ingeniero Residente para Obras Oficiales comenzando 15 meses, después, 17 meses y 18 meses después es cuando se compromete a ejercer funciones de residente o sea, primera era como Ingeniero Civil y luego como Ingeniero Residente, siendo su último sueldo Bs.1.300.000,00 como se evidencia de los recibos “U”-001 hasta “U”-136.-

Que las funciones que ejercía eran las inherentes al cargo desempeñado y no por órdenes del patrono.-

Que durante los 10 años, 2 meses y 17 días de la relación laboral que la empresa haya incumplido con sus compromisos y expone los casos y circunstancias que impedían cumplir con el pago.-

Que le pagaban por concepto de su participación en obras de carácter oficial, su sueldo para ellas era de Bs.1.300.00,00 para Junio 2007, que al término de la relación anterior percibió 2 veces Bs.1.500.000,00 en Octubre 2006 y Bs.2.030.687,00 en Diciembre de 2006, o sea bono por comisión lo recibe como Ingeniero Residente de Obras Oficiales el 1% sobre valuaciones.-

Que no está obligada a cancelarle cantidad alguna como el caso de Residencias Hipódromo por no ser obra oficia.-

Que el supuesto del retiro justificado no se sabe a que acto constitutivo se refiere de los contemplados del Artículo 103 de la LOT.-

Que el petitorio del libelo es contrario a lo previsto en el literal E Artículo 104 de la LOT por sus 10 años, 02 meses y 07 días, se debe aplicar el contenido del literal C del Artículo 107 de la LOT porque ella se retiró voluntariamente, le corresponde un preaviso de 1 mes de anticipación y no da el monto demandado.-

Que no le adeuda diferencia alguna sobre las prestaciones sociales, según el anexo “L” se evidencia la cancelación.-

Niega, rechaza y contradice cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de demanda, lo cual motivado a lo extenso del escrito en cuestión se dan por reproducidos.-

Impugna el Cuadro Nº 1-A en todo su contenido, porque e.g. la cantidad de Bs.6.620.441,06 y unos intereses de mora que le fueron incluidos en los montos indicados, así mismo en cuanto a las utilidades y vacaciones causadas por el último salario, le aplica una tasa de interés del Banco Central de Venezuela desde Mayo 97 hasta Junio 2007, cuando solo se causan por el último salario y no por la tasa de interés ya señalada, por lo que es improcedente dicho pago.-

Que el sueldo fijo y normal de la ex trabajadora era de Bs.1.300.000,00, que cuando recibía el 1% era por obra oficial sobre valuación llamado bono de comisión o de producción y lo recibía mediante documento autenticado.-

Que no expresa la base de cálculo de donde dice que se le adeudan Bs.10.500.000,00 y además que ya le fueron cancelados todos los conceptos demandados.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA

  1. - Documentales.

  2. -Exhibición

  3. - Informes.

  4. - De la Comunidad de la Prueba.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - De la Prueba por Escrito.

  6. -Informes.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

    II

    Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    DE LA PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES

    Con el libelo de la demanda:

  7. - Acompaña marcadas con los números “1” y “2” Cartas dirigidas a la Empresa notificando su disconformidad por el incumplimiento, y telegrama marcado anexo “4” folio 55 los primeros rielan a los folios 45 y 46, al respecto se observa que la primera “1”, vista que las referidas instrumentales fueron impugnadas por la parte accionada en la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de Mayo del 2009 en forma genérica sin exponer fundamento legal alguno y habiendo insistido la representación judicial de la parte promovente este Tribunal declara improcedente la mencionada impugnación, en consecuencia por encontrarse debidamente firmada y sellada por la empresa en señal de recibida, por lo que esta sentenciadora le confiere valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  8. -Acta Constitutiva de la Empresa, Anexo “3” a los fines de demostrar la modificación de la misma, la cual nada aporta al presente juicio, por lo que no se le da valor probatorio. Riela a los folios 47 al 54.- ASI SE DECIDE.-

  9. - Anexa Carta Compromiso marcada Anexo “5” en dos folios útiles que cursa al folio 57 y 58, en fotocopias simples, q las cuales no se le da valor probatorio.-ASI SE DECIDE.-

  10. -Impresiones Fotográficas que cursan a los folios 59, 60 y 61, marcadas como Anexo “6” en dos folios útiles, a los cuales no se les da valor probatorio por no haber sido ordenadas por este tribunal.- ASI SE DECIDE.-

  11. - Certificación de Ejercicio Personal de donde se evidencia la prestación de servicios en distintas obras, cursan a los folios que van del 63 al 69, en copias simples, a las cuales no se les da valo0r probatorio por no aportar nada al proceso.- ASI SE DE DECIDE.-

  12. - Acompañan 25 recibos de pagos por concepto de anticipo de Prestación de Antigüedad marcados en Anexo “8”, los cuales rielan a los folios que van desde 71 al 109, a los cuales se les da valor probatorio a todo lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

  13. - Acompaña al Anexo marcado “9” que riela a los folios que van desde el 110 hasta el 129, contentivos de recibos de pagos de Utilidades cancelados a la Actora, con copias de cheques, hojas de liquidación a las cuales se les da valor probatorio, en señal del pago efectuado por la empresa.- ASI SE DECIDE.-

  14. -Promueva y hace valer recibos de pagos 11 de vacaciones y bono vacacional (Anexo 10); 48 de bono de producción de valuaciones, correspondientes a los años que van desde 1998 hasta 2006 en los Anexos marcados 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18, que rielan todos a los folios que van desde el 131 hasta el 222 las cuales fueron impugnadas por la parte demanda en la audiencia de juicio de manera genérica sin fundamento legal alguno y habiendo insistido la representación judicial de la parte promovente este Tribunal declara improcedente la mencionada impugnación, en consecuencia se les da valor probatorio en cuanto a todo lo contenido en ellos.- ASI SE DECIDE.-

    EXHIBICION

    Solicitan la exhibición de los siguientes documentos que se encuentran en manos de la empresa de los cuales se acompañan copias:

  15. -Valuaciones o Comisiones de los Contratos con el Hipódromo, TIUNA y Reconsideración.-

  16. - Carta de Disconformidad.

  17. - Carta Compromiso del 05-10-98.

  18. - Certificaciones de Ejercicio Profesional.

  19. - Originales de los Recibos acompañados y ya detallados.-

  20. - También Original de Inscripción Ley de Política Habitacional.

  21. - Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  22. -Planilla 14-03 del I.V.S.S. de la desincorporación de la Actora.

    Los cuales son debidamente exhibidos por la accionada unos y otros no los exhibe por cuanto constan en autos a los cuales se les confiere pleno valor probatorio; en relación a la exhibición del libro de Control de Vacaciones, el mismo no fue exhibido por cuanto no le fue facilitada por el Contador de la empresa, en consecuencia se tiene como exacto el texto de lo en ello contenido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-ASI SE DECIDE.-

    INFORMES

  23. - Al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, para la Defensa y el de Agricultura y Cría. De los autos se evidencia al folio 462, que la parte promovente de estas pruebas en vistas de que resultó imposible que dichos organismos dieran respuestas a los mismos y en aras de la celeridad procesal desistió de las mismas según se constata de diligencia estampada en fecha 09-02-2009, motivo por el cual, no obstante a que las pruebas pertenecen al proceso, también es cierto que no se debe dejar a la suerte de una prueba pendiente, todo el resultado de un juicio de carácter laboral en donde su característica principal es la celeridad procesal, motivo por el cual quedan desechadas del procedimiento éstas pruebas de informes. Por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

    DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes y con respecto a las demás consideraciones contempladas en el escrito de Prueba el Tribunal comparte todos y cada uno de los criterios allí expresados.- ASI SE DECIDE.-

    DE LA PARTE DEMANDADA

    DE LAS PRUEBAS POR ESCRITO:

  24. - Marcados con las letras “C”, “D” y “E” acompaña documentos otorgados por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay de fechas 30 de Julio de 1998, anotado bajo el Nº 03, Tomo 228 de los Libros de Autenticaciones, 05 de Octubre de 1968, bajo el Nº 55, Tomo 308, y 10 de Septiembre de 1.998, bao el Nº 61, Tomo 270, los cuales rielan a los folios 227, 228, 229, 230, 231 y 232, a los fines de demostrar los compromisos de la actora como Ingeniero Residente para cualquier obra de carácter oficial, a las cuales se les da valor probatorio, por haber sido levantado ante funcionario público debidamente autorizado para realizar dicha actuación, además que demuestra el cargo desempeñado por ella en la empresa.- ASI SE DECIDE.-

  25. - Marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y “R” que rielan a los folios que van desde el 233 hasta el 291, contentivos de pagos realizados a la parte actora por los conceptos que en cada uno de ellos se mencionan, a los cuales se les da valor probatorio, por estar firmados la mayoría de ellos por la accionante en señal de haber recibido los pagos referidos por cada uno de los conceptos.-

  26. - Marcados con la letra “S” acompaña una serie de 19 anexos contentivos de relaciones de pagos y adelantos del 1% sobre diferentes valuaciones y los comprobantes de egresos de los mismos, que rielan a los folios que van desde 282 al 316, a los cuales se les da valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la accionada.- ASI SE DECIDE.-

  27. - Marcados con las letras “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y” y “Z”, los cuales van desde el folio 317 al 372, ambos inclusive, contentivos de comprobantes de egresos, sobres de pagos de nómina, nóminas, vauchers, correspondencia del 13-6-2007 y Carta de Renuncia del 18-6-2007. A los cuales se les da valor probatorio por los pagos realizados por la empresa a la parte actora, quien los firmó en señal de conformidad.- ASI SE DECIDE.-

    INFORMES

    Fueron solicitados al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el cual después de varias comunicaciones respondió en fecha 19 de Febrero de 2009 donde expresan que la ciudadana Z.G.L. parte actora prestó sus servicios como Ingeniero Residente en la obra Construcciones de Cerramiento, Revestimiento y Acabados del Edificio Nº 9, Torre B del Complejo Habitacional Fuerte Tiuna, según contrato de ese Ministerio e Ingenieros Eléctricos y Asociados IETRA, C.A. y anexan fotocopia del Certificado del Ejercicio Profesional. De los mismos se evidencia que efectivamente la accionante prestó sus servicios como Ingeniero Residente para la Empresa demandada, por lo que esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio a lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizada como ha sido el caudal probatorio consignado por las partes en el presente caso de marras y visto que en el caso bajo análisis la accionante Z.G.L. demanda la DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que a su decir le adeuda la Sociedad Mercantil INGENIEROS ELECTRICOS ASOCIADOS IECTRA, C.A. y solidariamente a S.D.J.C. y Z.A.M.N., dada la relación laboral existente entre las partes.-

    Ahora bien hay que señalar que el Pago de las Prestaciones Sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de un servicio a un patrono, es decir las Prestaciones Sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y vista que la accionada niega la fecha de ingreso de la actora por considerar que la misma era una trabajadora en el cargo de INGENIERO CIVIL, esta sentenciadora determina la prestación del servicio comenzó desde el 01 de Abril de 1997 para la empresa INGENIEROS ELECTRICOS ASOCIADOS IECTRA, C.A. hasta el 18 de Junio del 2007 fecha en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo manifestara su Retiro Justificado, el cual fuera fundamentado en los literales “i” y “g” concatenado con el literal “a” del parágrafo primero del referido artículo, por lo que se hace acreedora de todos los beneficios inherentes al cargo desempeñado, haciéndose procedente el pago de la Diferencia de Prestación de Antigüedad y sus Intereses los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, así como las Diferencias de las Comisiones causadas una vez que le sean canceladas dichas obras a la empresa demandada.- ASI SE DECIDE.-

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Salario Salario Alic. Alic. Comisión Salario Días Prestación Prestación

    Básico Diario Utl B.Vac Integral Mensual Ac

    19/06/1997 300,00 10,00 2,28 0,19 12,47 5 62,36 62,36

    Jul-97 300,00 10,00 2,28 0,19 12,47 5 62,36 124,72

    Ago-97 300,00 10,00 2,28 0,19 12,47 5 62,36 187,08

    Sep-97 300,00 10,00 2,28 0,19 12,47 5 62,36 249,44

    Oct-97 300,00 10,00 2,28 0,19 12,47 5 62,36 311,81

    Nov-97 300,00 10,00 2,28 0,19 12,47 5 62,36 374,17

    Dic-97 300,00 10,00 2,28 0,19 12,47 5 62,36 436,53

    Ene-98 390,00 13,00 2,96 0,29 16,25 5 81,25 517,78

    Feb-98 390,00 13,00 2,96 0,29 16,25 5 81,25 599,03

    Mar-98 390,00 13,00 2,96 0,29 16,25 5 81,25 680,28

    Abr-98 390,00 13,00 2,96 0,29 16,25 5 81,25 761,53

    May-98 390,00 13,00 2,96 0,29 16,25 5 81,25 842,78

    Jun-98 390,00 13,00 2,96 0,29 16,25 5 81,25 924,03

    Jul-98 390,00 13,00 2,96 0,29 16,25 5 81,25 1.005,28

    Ago-98 390,00 13,00 2,96 0,29 16,25 5 81,25 1.086,53

    Sep-98 390,00 13,00 2,96 0,29 16,25 5 81,25 1.167,78

    Oct-98 390,00 13,00 2,96 0,29 16,25 5 81,25 1.249,03

    Nov-98 390,00 13,00 2,96 0,29 16,25 5 81,25 1.330,28

    Dic-98 390,00 13,00 2,96 0,29 16,25 5 81,25 1.411,53

    Ene-99 390,00 13,00 2,96 0,33 16,29 5 81,43 1.492,96

    Feb-99 390,00 13,00 2,96 0,33 16,29 5 81,43 1.574,39

    Mar-99 390,00 13,00 2,96 0,33 16,29 5 81,43 1.655,82

    Abr-99 390,00 13,00 2,96 0,33 16,29 5 81,43 1.737,25

    May-99 468,00 15,60 3,55 0,39 19,54 5 97,72 1.834,97

    Jun-99 468,00 15,60 3,55 0,39 19,54 5 97,72 1.932,68

    Jul-99 468,00 15,60 3,55 0,39 19,54 5 97,72 2.030,40

    Ago-99 468,00 15,60 3,55 0,39 19,54 5 97,72 2.128,12

    Sep-99 468,00 15,60 3,55 0,39 19,54 5 97,72 2.225,83

    Oct-99 468,00 15,60 3,55 0,39 19,54 5 97,72 2.323,55

    Nov-99 468,00 15,60 3,55 0,39 19,54 5 97,72 2.421,27

    Dic-99 468,00 15,60 3,55 0,39 19,54 5 97,72 2.518,98

    Ene-00 468,00 15,60 3,55 0,43 19,59 5 97,93 2.616,92

    Feb-00 468,00 15,60 3,55 0,43 19,59 5 97,93 2.714,85

    Mar-00 468,00 15,60 3,55 0,43 19,59 5 97,93 2.812,78

    Abr-00 468,00 15,60 3,55 0,43 19,59 7 137,11 2.949,89

    May-00 514,80 17,16 3,91 0,48 21,55 5 107,73 3.057,62

    Jun-00 514,80 17,16 3,91 0,48 21,55 5 107,73 3.165,34

    Jul-00 514,80 17,16 3,91 0,48 21,55 5 107,73 3.273,07

    Ago-00 514,80 17,16 3,91 0,48 21,55 5 107,73 3.380,80

    Sep-00 514,80 17,16 3,91 0,48 21,55 5 107,73 3.488,52

    Oct-00 514,80 17,16 3,91 0,48 21,55 5 107,73 3.596,25

    Nov-00 514,80 17,16 3,91 0,48 21,55 5 107,73 3.703,98

    Dic-00 514,80 17,16 3,91 0,48 21,55 5 107,73 3.811,70

    Ene-01 514,80 17,16 3,91 0,52 21,59 5 107,97 3.919,67

    Feb-01 514,80 17,16 3,91 0,52 21,59 5 107,97 4.027,63

    Mar-01 514,80 17,16 3,91 0,52 21,59 5 107,97 4.135,60

    Abr-01 514,80 17,16 3,91 0,52 21,59 9 194,34 4.329,94

    May-01 617,76 20,59 4,69 0,63 25,91 5 129,56 4.459,49

    Jun-01 617,76 20,59 4,69 0,63 25,91 5 129,56 4.589,05

    Jul-01 617,76 20,59 4,69 0,63 25,91 5 129,56 4.718,61

    Ago-01 617,76 20,59 4,69 0,63 25,91 5 129,56 4.848,17

    Sep-01 617,76 20,59 4,69 0,63 25,91 5 129,56 4.977,73

    Oct-01 617,76 20,59 4,69 0,63 25,91 5 129,56 5.107,28

    Nov-01 617,76 20,59 4,69 0,63 25,91 5 129,56 5.236,84

    Dic-01 617,76 20,59 4,69 0,63 25,91 5 129,56 5.366,40

    Ene-02 617,76 20,59 4,69 0,69 25,97 5 129,84 5.496,24

    Feb-02 617,76 20,59 4,69 0,69 25,97 5 129,84 5.626,09

    Mar-02 617,76 20,59 4,69 0,69 25,97 5 129,84 5.755,93

    Abr-02 617,76 20,59 4,69 0,69 25,97 11 285,66 6.041,59

    May-02 715,50 23,85 5,43 0,80 30,08 5 150,39 6.191,98

    Jun-02 715,50 23,85 5,43 0,80 30,08 5 150,39 6.342,36

    Jul-02 715,50 23,85 5,43 0,80 30,08 5 150,39 6.492,75

    Ago-02 715,50 23,85 5,43 0,80 30,08 5 150,39 6.643,14

    Sep-02 715,50 23,85 5,43 0,80 30,08 5 150,39 6.793,53

    Oct-02 715,50 23,85 5,43 0,80 30,08 5 150,39 6.943,91

    Nov-02 715,50 23,85 5,43 0,80 30,08 5 150,39 7.094,30

    Dic-02 715,50 23,85 5,43 0,80 30,08 5 150,39 7.244,69

    Ene-03 715,50 23,85 5,43 0,86 30,14 5 150,72 7.395,41

    Feb-03 715,50 23,85 5,43 0,86 30,14 5 150,72 7.546,13

    Mar-03 715,50 23,85 5,43 0,86 30,14 5 150,72 7.696,84

    Abr-03 715,50 23,85 5,43 0,86 30,14 13 391,87 8.088,71

    May-03 715,50 23,85 5,43 0,86 30,14 5 150,72 8.239,43

    Jun-03 715,50 23,85 5,43 0,86 30,14 5 150,72 8.390,15

    Jul-03 715,50 23,85 5,43 0,86 30,14 5 150,72 8.540,87

    Ago-03 715,50 23,85 5,43 0,86 30,14 5 150,72 8.691,59

    Sep-03 715,50 23,85 5,43 0,86 30,14 5 150,72 8.842,31

    Oct-03 715,50 23,85 5,43 0,86 30,14 5 150,72 8.993,03

    Nov-03 715,50 23,85 5,43 0,86 30,14 5 150,72 9.143,74

    Dic-03 715,50 23,85 5,43 0,86 30,14 5 150,72 9.294,46

    Ene-04 715,50 23,85 5,43 0,93 30,21 5 151,05 9.445,51

    Feb-04 715,50 23,85 5,43 0,93 30,21 5 151,05 9.596,56

    Mar-04 715,50 23,85 5,43 0,93 30,21 5 151,05 9.747,61

    Abr-04 715,50 23,85 5,43 0,93 30,21 15 453,15 10.200,76

    May-04 715,50 23,85 5,43 0,93 30,21 5 151,05 10.351,81

    Jun-04 715,50 23,85 5,43 0,93 30,21 5 151,05 10.502,86

    Jul-04 715,50 23,85 5,43 0,93 30,21 5 151,05 10.653,91

    Ago-04 715,50 23,85 5,43 0,93 30,21 5 151,05 10.804,96

    Sep-04 715,50 23,85 5,43 0,93 30,21 5 151,05 10.956,01

    Oct-04 715,50 23,85 5,43 0,93 30,21 5 151,05 11.107,06

    Nov-04 715,50 23,85 5,43 0,93 30,21 5 151,05 11.258,11

    Dic-04 715,50 23,85 5,43 0,93 30,21 5 151,05 11.409,16

    Ene-05 715,50 23,85 5,43 0,99 30,28 5 151,38 11.560,54

    Feb-05 715,50 23,85 5,43 0,99 30,28 5 151,38 11.711,93

    Mar-05 715,50 23,85 5,43 0,99 30,28 5 151,38 11.863,31

    Abr-05 715,50 23,85 5,43 0,99 30,28 17 514,70 12.378,00

    May-05 715,50 23,85 5,43 0,99 30,28 5 151,38 12.529,38

    Jun-05 715,50 23,85 5,43 0,99 30,28 5 151,38 12.680,77

    Jul-05 715,50 23,85 5,43 0,99 30,28 5 151,38 12.832,15

    Ago-05 1.300,00 43,33 9,87 1,81 55,01 5 275,05 13.107,19

    Sep-05 1.300,00 43,33 9,87 1,81 55,01 5 275,05 13.382,24

    Oct-05 1.300,00 43,33 9,87 1,81 55,01 5 275,05 13.657,29

    Nov-05 1.300,00 43,33 9,87 1,81 55,01 5 275,05 13.932,33

    Dic-05 1.300,00 43,33 9,87 1,81 55,01 5 275,05 14.207,38

    Ene-06 1.300,00 43,33 9,87 1,93 55,13 5 275,65 14.483,03

    Feb-06 1.300,00 43,33 9,87 1,93 55,13 5 275,65 14.758,67

    Mar-06 1.300,00 43,33 9,87 1,93 55,13 5 275,65 15.034,32

    Abr-06 1.300,00 43,33 9,87 1,93 55,13 19 1.047,46 16.081,79

    May-06 1.300,00 43,33 9,87 1,93 55,13 5 275,65 16.357,43

    Jun-06 1.300,00 43,33 9,87 1,93 55,13 5 275,65 16.633,08

    Jul-06 1.300,00 43,33 9,87 1,93 55,13 5 275,65 16.908,73

    Ago-06 1.300,00 43,33 9,87 1,93 55,13 5 275,65 17.184,38

    Sep-06 1.300,00 43,33 9,87 1,93 55,13 5 275,65 17.460,03

    Oct-06 1.300,00 43,33 9,87 1,93 1.500,00 1.555,13 5 7.775,65 25.235,67

    Nov-06 1.300,00 43,33 9,87 1,93 55,13 5 275,65 25.511,32

    Dic-06 1.300,00 43,33 9,87 1,93 2.030,69 2.085,82 5 10.429,10 35.940,42

    Ene-07 1.300,00 43,33 9,87 2,05 55,25 5 276,25 36.216,67

    Feb-07 1.300,00 43,33 9,87 2,05 55,25 5 276,25 36.492,92

    Mar-07 1.300,00 43,33 9,87 2,05 55,25 5 276,25 36.769,17

    Abr-07 1.300,00 43,33 9,87 2,05 55,25 21 1.160,25 37.929,42

    May-07 1.300,00 43,33 9,87 2,05 55,25 5 276,25 38.205,67

    Jun-07 1.300,00 43,33 9,87 2,05 55,25 5 276,25 38.481,92

    Totales 38.481,92

    Menos Prest. Cobrada 21.375,26

    Diferencia por Pagar 17.106,66

    Esta sentenciadora acuerda el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, igualmente se acuerdan los intereses moratorios los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizarán a partir del 18 de Junio del 2007 (exclusive) hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”

    Siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales ASI SE DECIDE.-

    DECISION

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Z.G.L. contra INGENIEROS ELECTRICOS ASOCIADOS IECTRA, C.A. y solidariamente a S.D.J.C. y Z.A.M.N. por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la trabajadora, la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs./F.17.106,66), mas lo que arroje la resulta de la experticia complementaria del fallo que se ordena, así como las Diferencias de las Comisiones causadas una vez que le sean canceladas dichas obras a la empresa demandada.- ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Igualmente se ordena practicar Experticia Complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal. 2.- El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).- ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: No Hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).-

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    EL SECRETARIO

    Abog° LUIS SARMIENTO

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 04:26 p.m.

    EL SECRETARIO

    Abog° LUIS SARMIENTO

    NHR/ls/jfs.

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