Decisión nº 256 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteLady Niño Soto
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA .JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA :SAN J.D.C.D.D.J.D. 2.006

196° y 147

EXP. 1279-05

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA: L.B.D.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.736.281, domiciliada en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

A.1.- APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.A. ROA BECERRA. Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.342.725, e Inpreabogado N° 111.017.-

B.- PARTE DEMANDADA: T.C.S.D.T., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.728.005.-

B.1.- APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: I.M.R., Titular

de la Cédula de Identidad N° V-4.332.926 e Inpreabogado N° 69.756.-

C.- MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación.

NARRATIVA

El día 26 de octubre del 2.005, fue recibida por secretaría del despacho libelo de demanda Intimación al pago por cobro de bolívares.

El día 31 de Octubre del 2005, se admite el Procedimiento de Intimación al pago por cobro de bolívares. Se decreto Medida de embargo preventivo a solicitud de la parte actora el día 02 de noviembre del 2.005.-

El día 02 de noviembre del 2.005, se dictó auto ordenándose aperturar el cuaderno de medidas respectivo, y se decreto Medida de embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-

Se libró oficio N° 3120-1033 AL Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, y se anexó Despacho de Embargo Preventivo, el cual fue practicado por el Juzgado comitente el día 07 de noviembre del 2.005, todo lo cual obra inserto al cuaderno de medidas Aperturado en la presente causa.-

El día 14 de noviembre del 2.005, la ciudadana TAHIS C.S.D.T., debidamente asistida por abogado, hizo oposición al Decreto de Intimación.-

El día 05 diciembre del 2.005. la ciudadana: T.C.S.D.T., parte demandada en la presente causa, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Primero

Rechazo, y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda incoada en mi contra, y pido que la misma se declare sin lugar, en razón y como alegato fundamental, de que son nulas la letra de cambio que constituye el documento fundamental de la presente demanda, las cuales impugno en todas y cada una de sus partes,” por carecer uno de los requisitos formales para su validez previsto en el ordinal 5° del artículo 410 en concatenación con el artículo 411 ambos del código de comercio. Esto es carece de determinación precisa del lugar donde el pago debe efectuarse y como consecuencia de ello, al disponer el artículo 411 del mismo código que a falta de indicación especial, del lugar del pago, se reputará como tal, el que se designa al lado del nombre del librado y siendo como es que tampoco se menciona ninguna dirección al lado del librado, es evidente que la aludida letra de cambio no vale como tal y así pido se declare. En efecto, el artículo 410 del código de comercio, señala que la letra de cambio contiene 5° lugar del pago donde debe efectuarse y el artículo 411 del mismo código prevé que el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente (410), no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes “ A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste “ la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador, con relación al caso que nos ocupa, respecto a la falta de indicación especial del lugar de pago en la supuesta letra de cambio, documento fundamental del presente juicio, y la forma de subsanar el mismo con la mención señalada al lado del nombre del librado, resulta conveniente referir de partida la sentencia del 12 de noviembre de 1.987 cuyo contenido reproduzco más adelante, con ponencia del doctor A.R., en la cual se precisó que la mención señalada al lado del nombre del librado, debe incluir una dirección suficientemente clara y precisa que evite incertidumbre. Esta razón está basada en el propio texto del artículo 411 del código de comercio, que en el tercer aparte establece “ a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado el que sea designado a lado del nombre de éste”………………………………………………………

Señala la demandada que:

…existiendo como en efecto existe una falta de determinación suficientemente clara y precisa que evite incertidumbre respecto al lugar del pago de la supuesta letra de cambio, que por la presente demanda, necesario es recurrir como sustituto, a la indicación prevista en el artículo 411 del código de comercio, esto es, el lugar señalado al lado del nombre del librado y siendo como es que en nuestro caso, tal lugar no esta establecido ni incorporado en dicha letra de cambio, necesario es concluir que la misma no vale como tal letra de cambio, y en consecuencia dada su invalidez como titulo cambiario, no puede dar lugar al ejercicio de la acción cambiaria, por carecer de una de las formalidades exigidas en el artículo 410, lo que la hace inexistente y sin valor cambiario alguno .Y así pidió se declare. Tambien Hace referencia a Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de noviembre de 1.993 bajo la ponencia de Dr. H.G., Igualmente hace referencia a la doctrina en Derecho Venezolano sobre letra de cambio en lo relacionado con especial mención de la letra domiciliada basta con poner “SANTANA & Cia Caracas” para que se entienda que Caracas es el domicilio del librado y el lugar donde debe efectuarse el pago”.- En el derecho mercantil, la letra de cambio constituye un acto solemne, por cuya razón, la omisión de alguno de los requisitos de forma enumerados en el artículo 410 del Código de Comercio, cae bajo la sanción de nulidad del artículo 411 del mismo código en concordancia con lo pautado por el artículo 1.355 (por reproducido el nuestro) A.M. “La indicación del lugar donde debe efectuarse el pago es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado. Para el Dr. O.P.T. en su obra “La Letra de cambio en el derecho venezolano pag. 300 señala “El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, que además de que importa la determinación del lugar del pago fija la competencia de los tribunales respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. Así por ejemplo, si el deudor estuviera domiciliado fuera de caracas el acreedor quiera evitar los inconvenientes de tener que protestar la letra de cambio y entablar la demanda judicial fuera de la jurisdicción, debe tomarse la precaución de fijar como domicilio la ciudad de caracas. Si en la letra no se indica la residencia ni el domicilio del librado, no es posible considerar como lugar del pago.-

En concreto Ciudadana juez evidentemente resulta en el presente caso, que en el cuerpo de la letra de cambio (fundamento de la presente demanda) no se menciona que específicamente se pagará en un sitio determinado, pues se señala como lugar de pago simplemente colon,. Con lo cual no se sabe si es el colon del estado Zulia o del Estado Táchira por existir en ambos estados, localidades del mismo nombre de colón, el de la circunscripción territorial o Estado que territorialmente le hubiese individualizado (TACHIRA o Zulia), o bien haber colocado al lado del nombre del librado, la indicación del domicilio de éste, para optar a la solución prevista en el artículo 411 del código de comercio, lo cual nunca se realizó. Hecho este por cierto, que la parte actora, sin percatarse de ello, es decir, sin darse cuenta de que la supuesta letra de cambio no indicaba determinadamente el lugar de pago, señaló en el libelo la forma correcta como ha debido identificarse en dicha letra, el lugar de emisión y de pago, cuando dejó constancia de que la misma fue librada para ser pagada en esta Ciudad de San J.d.C.d.E.T., lo cual por no corresponderse con lo indicado en la letra de cambio resulta incierto, por lo que desconozco como válido lo dicho en el libelo y lo impugno totalmente….y al ser como es que al lado del nombre del Librado de la supuesta letras de cambio, no hay agregada ningún lugar ni dirección, necesario es concluir que dicho titulo carece de una de las formalidades establecidas ene. artículo 410 del Código de Comercio, en razón de lo cual es inexistente e inválida a tal letra de cambio como título cambiario, es decir, no puede gozar de las prerrogativas peculiares de la letra de cambio, y por ende no puede, la parte actora, a través de ella, ejercer la acción cambiaria. Y así pido se declare.-

SEGUNDO: “…niega rechaza y contradice que deba a la parte demandante la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES, por concepto de capital, contenidas en las supuestas letras de cambio, pues desconozco en todas y cada una de sus partes los aludidos documentos…”

TERCERO: Niego que adeude, a la parte actora, la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) por concepto de intereses de la obligación demandada a la rata del 1% mensual…

En efecto resulta improcedente y manifiestamente ilegal lo afirmado por la parte actora en razón de que, dado el carácter de autonomía y de literalidad que caracteriza a las letras de cambio y de su absoluta especialidad, la suma derivada de los intereses compensatorios, debe ser previamente acordado entre librado y librador, dichos intereses se calculan sobre las previsiones contenidas en el artículo 414 del código de comercio, que establece un monto de 5% anual, cuando no se hubiese pactado al momento de la elaboración de la letra de cambio en razón de lo cual, mal puede serle aplicado el artículo 108 del mismo código, por no ser procedente, en función de la especialidad que distingue a la letra de cambio que priva sobre lo general. Alega que resultan erróneamente calculados, por ilegalidad, ya que no hay constancia de que los mismos hubiesen sido pactados,( en razón de lo cual este juzgado no puede ordenar el pago de lo que no ha sido convenido y de lo que resulta manifiestamente ilegal así pido se declare.

CUARTO: Niego que adeude, a la parte actora, la suma de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES

(Bs. 62.000,00) por concepto de intereses moratorios de la obligación demandada calculados a la rata de del cinco por ciento 5% mensual, conforme al artículo 456 Ord. 2° del Código de Comercio, en razón de que en el supuesto negado que la obligación de la cual derivan los mismos, fuese manifiestamente legal, dicha suma está erróneamente calculada desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de introducción de la demanda.

Por lo que tomando en consideración tales datos, la suma calculada es completamente distinta a la exigida en el libelo de la demanda, por lo que en razón a tal disparidad, mal puede el tribunal condenarme a pagar la suma reclamada por tal concepto, pues al existir indeterminación o falta de precisión en el objeto de la pretensión esto es que se señale con precisión el monto de lo litigado , téngase en cuenta, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos , ni suplir excepciones o argumentos de hecho alegados en ella. En caso de duda sentenciará a favor del demandado.-

QUINTO: Igualmente Niego y rechazo que adeude y deba pagar por concepto de honorarios de abogado, la suma de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) …calculados sobre el 25% de lo demandado…, pues no habiendo aquella ( la parte actora) establecido el valor de lo litigado con precisión, pues ello debió abarcar la suma de todos los conceptos demandados.- Para lo cual tambien debe tenerse en cuenta el comentario anterior, sobre el cálculo de los intereses, por existir indeterminación y falta de precisión del objeto de la pretensión igualmente resulta impreciso e indeterminado el monto de los honorarios de abogado, ya que éstos se calculan sobre el monto total de lo demandado. Lo que ocasionaría una extralimitación por parte del juez, establecer unos honorarios calculados sobre el monto de lo demandado que esta erróneamente determinado. Por lo que pido al tribunal, con todo respeto, que en caso de duda, sentencie a favor del demandado.

PROMOCION DE PRUEBAS

A.- Pruebas Promovidas por la parte Demandada:

La parte demandada, asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

A.1.- MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, en especial el que deriva del hecho de que al haberse desconocido en la oportunidad de contestar la demanda “en todas y cada una de sus partes” el documento fundamental de la demanda (Letra de Cambio) la parte actora NO LO HIZO VALER, PROMOVIENDO EL COTEJO EN EL LAPSO QUE LE SEÑALA EL ARTICULO 449 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUEDANDO EN CONSECUENCIA DESECHADO DE PLENO DERECHO Y SIN VALOR ALGUNO PARA SUSTENTAR Y RESPALDAR LA PRESENTE DEMANDA. Y así pido se declare.-

A.2.- TESTIMONIAL: Promueve la testimonial del ciudadano: J.O.A.M., quien se desempeña actualmente como CRONISTA OFICIAL de la Ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del mismo Estado….con esta prueba pretendo demostrar que el nombre de esta Ciudad…es San J.d.C. y no Colón.

A.3.- INFORMES: Se oficie al Alcalde del Municipio Colón del Estado Zulia e informe por vía escrita cual es la división Político-Territorial de ese Municipio…Con este informe pretendo demostrar que efectivamente existe una localidad en el Estado Zulia que lleva por nombre Colón, a fin de sustentar nuestro argumento…

A.4.- INFORMES: Se oficie al Alcalde del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, e informe por vía escrita, cuál es la división Político-Territorial de este Municipio. Con esta prueba pretendo demostrar que efectivamente el nombre de esta Ciudad, asiento de este juzgado es San J.d.C..

1.5.- Copia fotostática simple que señala la división geopolítica del Estado Zulia.-

B.- Pruebas Promovidas por la parte Actora:

B.1.- Ratifico los instrumentos cambiarios presentados en esta causa por ser serios y ciertos, así como el valor de los mismos, por lo que promuevo tales instrumentos los cuales fueron firmados y aceptados por la demandada de autos para ser pagados sin aviso y sin protesto.-

B.2.- El mérito favorable de los autos.-

B.3.- Rechazo en todos y cada una de las pretensiones de la parte demanda de desconocer las LETRAS DE CAMBIO, por cuanto estas son ciertas y están firmadas y aceptadas para ser pagadas por la demandada de autos.- rechazo la pretensión de la parte demandada de tratar de desvirtuar el instrumento presentado como LETRA DE CAMBIO, por la presunta omisión del LUGAR DE PAGO en el cuerpo del instrumento cambiario.

B.4.- Promuevo el valor que le imprime el hecho de que la Letra de cambio se encuentre emitida también en Colón, por lo que sería absurdo pensar que la letrado no tiene el valor cambiario porque en la emisión solo dice Colón.-

B.5.- Promuevo el Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con el N° 34, Tomo IV, folios 283 al 287, Protocolo Primero de fecha 09 de diciembre de 1.999, en cuanto prueba que la demandada de autos es de este domicilio.-“…Por último quiero significarle y ante todo ratificar que los instrumentos cambiarios presentados si tienen lugar de pago, dentro del cuerpo de los mismos, que este lugar de pago conocido como Colón, por la costumbre mercantil es la Ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.- Por lo que pido que las pruebas que presento sean valoradas conforme a derecho a la luz de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que propugna un Estado de Derecho y de Justicia.-

ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA COMO OPOSICION A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Dentro de la oportunidad para que las partes hicieran oposición a las pruebas, la parte actora presentó escrito en los siguientes términos:

.- Primero: Rechazo y contradigo el primer particular expuesto por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, pues se limitó a oponerse al decreto de Intimación en razón de unas irregularidades que haría valer en el escrito de contestación.- Pero en ningún momento desconocieron el instrumento fundamental de la pretensión, como ahora se pretende hacer creer en el escrito de promoción de pruebas…el desconocimiento de los instrumentos tiene por cuestión semántica elemental una condición pendiente como lo es el hecho de que serán desconocidos en el “supuesto negado que el Tribunal declare como Letras de Cambio los documentos que se constituyen en fundamento de la presente demanda. Razones por las que impugno y rechazo esta prueba por ser impertinente.

.-Segundo: Rechazo y contradigo el particular segundo, …, en cuanto a esta testimonial no servirá en nada para resolver la situación planteada..-

Tercero

Rechazo y contradigo el particular tercero y cuarto,…por cuanto dichas pruebas no son relevantes, pues repetimos el término usado en el cuerpo de la LETRA de cambio como COLON, es más un término usado por los comerciantes dentro del uso de la costumbre, que en todo caso es fuente de derecho.-

Cuarto

Rechazo Y contradigo la fotocopia simple promovida en el particular quinto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Corriente al folio 68 y 69, obra inserto copia fotostática certificada de comunicación sin número de fecha 10 de marzo del 2.006, procedente de la Alcaldía del Municipio Ayacucho, relacionado con la división político territorial de este Municipio.-

Corriente al folio 71, se halla agregado oficio N° D..A. 03-2.006-135, procedente de la Alcaldía del Municipio Colón, del Estado Zulia, relacionado con la división político territorial del citado Municipio.-

Corriente al folio 72, obra auto para mejor proveer dictado por este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 401 del C.P.C., a los fines de evacuar la testimonial del ciudadano: J.A.M..-

Corriente a los folios 76, 77 y 78, obra inserta declaración del ciudadano J.O.A.M., quien al serle preguntado sobre el nombre de la Ciudad a través de su historia, respondió:

“…existe una ambigüedad que puede atribuirse a la tradición con que históricamente se ha denominado a la Ciudad, pues es innegable que el sentir popular de la gente lugareñas incluyendo a las autoridades, fuerzas vivas a través del tiempo se ha usado también una especie de diminutivo para designar a la Ciudad, usándose solamente la segunda parte de su nombre: Colón, lo cual se comprueba a través de escritos emitidos por autoridades competentes del Estado Táchira, incluyendo Jueces, escuelas, comercio en general, historiadores e inclusive el extinto departamento de Cartografía Nacional.-

MOTIVA

la tutela Judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, por ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de in admisión siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales, de conformidad con la Constitución y en el sentido mas favorable para la efectividad del derecho fundamental; el derecho a la tutela judicial efectiva es para todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos, y ello está imponiendo a los jueces y Tribunales de la República la obligación de interpretar con amplitud las formulas de las leyes procesales que lo hacen del correcto juego de los instrumentos procesales con las leyes sustanciales a objeto de asegurar la tutela judicial a través del acceso al mismo.-

En el caso que nos ocupa, la parte demandante invoca su derecho legítimo ante el Estado con la formalidad de lo que significa la demanda, entendida como el acto procesal de la parte demandante dirigida al Estado para que asuma su rol de administrar justicia y es él a quien le corresponde llamar a la parte demandada a objeto de que de respuesta confrontando sobre los hechos que se le imputan por la parte contraria, específicamente, en la presente causa está planteada el cobro de Bolívares a consecuencia del otorgamiento de un instrumento denominado letra de cambio del cual surgen las obligaciones cambiarias, en las que destaca conforme al Código de Comercio, requisitos contenidos en sus artículos 410 y 411, cuyo contenido es una obligación de pagar una cantidad determinada. y Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto, la cual debe llevar unos requisitos formales, los cuales podemos hacer referencia al espacio geográfico como son“lugar de emisión” y la del lugar del pago donde deba pagarse “ en caso de no mencionarse en la letra el lugar donde el pago deba efectuarse, la Ley reputa como lugar donde pagarse el lugar del domicilio del librado el que se designa al lado del nombre de este, el cual está contemplado en el artículo 411 ibidem del código de comercio y que nos resuelve con la presunción legal, la cual tambien lo hace como excepción a esos requisitos , anteriormente la rigurosidad de las leyes que veníamos experimentando, no llegaban a materializar la justicia, pues era un aparato represivo y además exegético, conforme así lo ratifican la doctrina y jurisprudencias referidas por la representante de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, pero la transformación socio-jurídica y en la más resaltante concepción de justicia social, y gracias a que el derecho moderno de esta era milenaria esta dirigido a la vital importancia del derecho sustancial, debe adaptarse o asemejarse la justicia a los hechos reales, por ello podemos observar el cambio de concepción que debe tener el juez de las instituciones jurídicas en cuanto a la aplicación del derecho con el propósito de lograr el bien común; el cual está dirigido a lograr la paz social. Lo que constituye uno de los fines del estado, un principio fundamental constitucional.

Por lo que en la presente causa para decidir este tribunal hace las siguientes consideraciones:-

La parte demandada representada por su apoderada I.M.R.L., argumenta la nulidad de las letras de cambio que constituyen los documentos fundamentales de la presente demanda, las cuales impugnó en todas y cada una de sus partes, por carecer de uno de los requisitos formales para su validez, en este sentido podemos ver que la nulidad es consecuencia directa de haber violentado el orden público, ( falsificación de firma, instrumento cambiario otorgada por un incapaz, entre otros) en el caso de autos, este tribunal, observa en el escrito de contestación presentado por la parte demandada, que al numeral primero : expresa impugno “ en todas y cada una de sus partes, por carecer uno de los requisitos formales para su validez “

Al numeral Segundo: expresa: Niega, rechaza y contradice que deba a la parte demandante la Suma de Tres millones de bolívares, por concepto de capital contenidas en supuestas letras de cambio….Si bien es cierto que la parte demandada de autos rechaza, no es menos cierto que su pretensión tenía que ir más allá de lo alegado, lo cual debió demostrar ya que tenía la carga de la prueba, sobre el hecho que constituye el tema de la prueba para que el tribunal tuviera la convicción y se hubiera declarado conforme a derecho, es decir conforme a lo alegado y probado.

Al numeral Tercero: Niega, Rechaza y Contradice que adeude a la parte actora, la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES por concepto de interese de la 0bligación demandada a la rata de uno (1) % mensual, calculados conforme a lo establecido en el artículo 108 de Código de Comercio.

Al numeral Cuarto: Niega que adeude a la parte actora la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.000,oo) por concepto de intereses moratorios de la obligación demandada. Por lo que este tribunal al remitirse a contenido del escrito de promoción y evacuación de las pruebas , para verificar el vínculo entre lo dicho y lo probado en autos promueve lo siguiente: Primero: Merito favorable de los autos, en especial el que deriva el hecho de que al haberse desconocido en la oportunidad legal de contestar la demanda, en todas y cada una de sus partes, el documento fundamental de la demanda (letra de cambio) la parte actora no lo hizo valer, promoviendo el cotejo en el lapso que señala el 449 de Código de Procedimiento Civil,. Quedando en consecuencia y sin valor alguno desechado de pleno derecho y sin valor alguno para sustentar y respaldar la presente demanda. Quien aquí con tal carácter suscribe observa que en caso bajo análisis la demandada expresa en su escrito de Contestación “Nulas las letras de cambio, que constituyen los documentos fundamentales de la presente demanda, las cuales impugno en todas y cada una de sus partes por carecer de uno de los requisitos formales para su validez previsto en el artículo 410 0rd 5°” lo que no implica la apertura de la tacha, por cuanto expresa claramente por carecer uno de los requisitos , y al que viene argumentando la falta de validez, la nulidad de las letras por falta de lugar al pago, lo que no es lo mismo jurídicamente desconocer en su contenido y firma por tal razón, no ameritaba apertura correspondiente a la tacha. Por cuanto no ataco su autenticidad, sino su formalidad. Así se decide.

Al Segundo y Cuarto Particular, en cuanto a la prueba testimonial e Informes, promovidas por la demandada de autos, con lo cual pretendió demostrar la invalidez de la letra por omisión del requisito formal, contemplado en el artículo 410 ordinal 5° del Código de Comercio, relacionada a la denominación COLON y no San J.d.C. , una vez vencido el lapso probatorio de conformidad con el artículo 401 ordinal 3° se ordenó la citación de cronista de la ciudad al ciudadano J.O.A.M. , corriente a los folios 76,77 y 78 se evidencia declaración bastante y suficiente concentrada en la reseña histórica de la denominación. En el que concluye “ Es innegable que el sentir popular de la gente lugareñas incluyendo a las fuerzas vivas a través del tiempo se ha usado una especie de diminutivo para designar a la ciudad, usándose solamente la segunda parte del nombre de Colon, lo cual se comprueba a través de escritos emitidos por autoridades competentes del estado Táchira incluyendo jueces, escuelas, comercio en general, historiadores, e inclusive el extinto departamento de Cartografía Nacional”;por lo que demuestra que pese a lo alegado de la parte demandada que carece del lugar del pago por expresar Colon y no San J.d.C., para que tuviera pleno valor probatorio como tal, sin embargo, en las condiciones literales como está emitida tiene su propio valor probatorio, y la letra de cambio, aún cuando lo hubiera omitido lo resuelve el artículo 411 del Código de Comercio, pero en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte demandada, no queda satisfecho con la prueba de informes promovida por ella misma, específicamente al momento de indicar que: “…El sector del Municipio que lleva el nombre de San J.d.C., es La Ciudad o Centro Urbano, Capital del Municipio Ayacucho…”, lo cual no destruye la presunción establecida por el Legislador en el artículo supra citado.- Es de resaltar, que en el presente caso que nos ocupa, queda evidenciado en relación al hecho alegado en su defensa por la parte demandada, en cuanto a que expresa que la letra de cambio carece de indicación de “ Lugar de pago”, por cuanto expresa “Colón” y no San J.d.C.” ; no es menos cierto que existe hechos indiciarios que sumados como son: la introducción de la causa ante este Despacho, la citación de la demandada en esta Ciudad, y tampoco desconoció no haber estado domiciliada en la Localidad, hecho este al cual no puede desconocerse, cuando existen actos judiciales que denotan la aceptación de que ciertamente la parte demandada aceptó que aún cuando no dice San J.d.C. en el cuerpo de la letra se evidencia que a esto se suman ciertos hechos indicadores como son: Tribunal sede de San J.d.C., parte demandada citada en su domicilio San J.d.C., parte demandante instaura la demanda y una obligación pendiente al que aunado a ello en ningún momento desconocieron que no era su domicilio, lo cual en materia probatoria constituye lo que se llaman indicios graves que hacen plena prueba, que la razón o fundamento del valor probatorio radica en su aptitud que el Juez induzca de él lógicamente el hecho que investiga, ya que en sus escritos, argumentos y probanzas no satisfacen la convicción de quien aquí juzga, luego del análisis del conjunto de normas legales aplicables al caso en concreto, lo que pudieron conllevar a argumentos inútiles y dilatorios ya que no hizo oposición ni utilizó los medios de defensa que le otorga la Ley, para rebatir el contenido o autenticidad del instrumento cambiario, en consecuencia se da pleno valor probatorio, conforme al principio de Comunidad de la prueba, concatenado a lo establecido en los artículos 8 y 124 del Código de Comercio, 509 del Código de Procedimiento Civil, Y 1.398 del Código Civil, Así se decide.

En cuanto al Tercero: la prueba de informes Rendida por el ALCALDE del Municipio Colon, corriente al folio setenta y uno (71) consistente en la División político Territorial: se evidencia Municipio Colon, hecho éste conocido por todos , y dicha prueba, no desvirtúa la presunción legal del legislador contemplada en el artículo 411 del Código de Comercio, y como quiera que la presente prueba, promovida y evacuada por la parte demandada, no presta utilidad en el proceso en relación al hecho alegado, y por cuanto no tiene una función en el presente caso, ni la utilidad para demostrar por cuanto existe una presunción jure et de jure, vale decir, no admite prueba en contrario, en consecuencia, se desecha por inútil e impertinente, ya que la misma no desvirtúa la identidad entre los elementos tales como: demandante-demandado, la existencia de una obligación cambiaria, Por eso el Juez, teniendo certeza de la existencia de un hecho, bastaría aplicarle a él el raciocinio lógico y las reglas del método científico, si fuera el caso, y de experiencia para obtener una conclusión, por lo que, a juicio de quien aquí juzga, la presente prueba nada arroja que beneficie o aclare lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación en cuanto al hecho controvertido se refiere, todo conforme a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Por todas las razones de hecho y de derecho que fueran analizadas en párrafos antecedentes, este Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

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