Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Expediente: 9281

Parte Querellante: R.O.G.P..

Abogado Asistente: A.A.S. y O.M.P..

Parte Querellada: Estado Cojedes (Comandancia General de la Policía).

Apoderado Judicial: B.M.O.d.C..

Motivo: Recurso de Nulidad conjuntamente con Pretensión de Amparo.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2004, el ciudadano R.O.G.P., titular de la cédula de identidad Nro. 12.767.076, asistido por los abogados A.A.S. y O.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.337 y 49.049 respectivamente, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar en contra del acto administrativo de fecha doce (12) de enero de 2004, contenido en la Resolución Nro. 018/04, emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004, fue recibido, se le dio entrada y se hicieron las anotaciones correspondientes.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2004, fue admitido el presente recurso, en consecuencia tal como lo prevé el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Procurador General del Estado Cojedes para que procediera a dar contestación a la querella en un plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su citación.

En fecha once (11) de abril de 2005, la parte querellada presentó escrito de contestación a la querella.

En fecha doce (12) de abril de 2005, vencido el lapso de contestación a la querella, se fijo el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha veinte (20) de abril de 2005, fue celebrada la audiencia preliminar a la cual no asistió el querellante ni persona alguna en su representación, asimismo se dejo constancia de que se encontraba presente la abogada B.O.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.163, en su carácter de apoderada judicial del Estado Cojedes. La Parte querellada no solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2005, por cuanto la parte querellante no solicitó la apertura del lapso probatorio, se fijo el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2005, fue celebrada la audiencia definitiva en la cual se dejo constancia de la presencia del ciudadano R.G.P., titular de la cédula de identidad Nro. 12.767.076, asistido por el abogado O.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 49.049. Asimismo se dejo constancia de la asistencia de la abogada B.O.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.163, en su carácter de apoderada judicial del Estado Cojedes, en este acto el Tribunal declaró CON LUGAR el presente recurso. El Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para publicar la decisión escrita.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La parte querellante alega que: en fecha 12-01-2004 se dicta acto administrativo, emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, mediante el cual se da de baja con carácter de expulsión al querellante, quien es notificado del acto recurrido en fecha 31-01-2004.

Alega que del texto íntegro del acto se desprende que el recurrente podía ejercer recurso de reconsideración, lo cual conforme el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es erróneo, ya que del mismo se desprende que la vía idónea para impugnar los actos administrativos de efectos particulares en materia funcionarial es el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Aduce que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el tiempo transcurrido por concepto de la ejecución del recurso de revisión, no podrá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar los plazos para interponer el recurso apropiado.

Señala, que el procedimiento administrativo del cual fue objeto incumplió lo indicado en el artículo 111 literal F. aparte F.4, y por consiguiente lo indicado en la Ley de Previsión y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes, fundamentándose además, en un ilegal e inaplicable Reglamento Regional de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, violentándosele así al querellante el derecho constitucional al debido proceso a la igualdad de oportunidades y su estado de derecho.

Alega violación de los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por inmotivación del acto; del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley supra señalada por haber sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes.

Finalmente invoca la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue dado de baja con carácter de expulsión debidamente identificado por violación de los artículos 25 de la Constitución Nacional, artículos 9, 12, 18 ordinal 5° y 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ALEGATOS DEL QUERELLADO

Por su parte, la representación del ente querellado fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: El acto recurrido no es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, por ser el mismo resultado de un procedimiento administrativo previo que se cumplió bajo el respeto y vigilancia de las normas que informan el derecho sancionatorio, donde se comprobó la comisión de una falta grave sancionable con la medida de expulsión, por lo que alega la inexistencia de violación del artículo 25 Constitucional, ya que el recurrente durante el lapso concedido para que ejerciera su derecho a la defensa, promovió pruebas documentales y testificales.

Alega la inexistencia del vicio de inmotivación, la improcedencia del vicio de incompetencia del funcionario que adoptó la medida de expulsión, así como la improcedencia de la medida cautelar innominada y del amparo cautelar conjuntamente con el recurso de nulidad por aseverar la subsidiaridad de este y por observar error en el fondo al denunciar violaciones inexistentes.

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de Ley para dictar sentencia escrita, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

I

Conforme se desprende del acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar del presente juicio, realizada el veinte (20) de abril de 2005, la litis quedó trabada en los siguientes términos:

El actor alegó que en fecha 12 de enero de 2.004 se dictó el acto administrativo, emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, mediante el cual se da de baja con carácter de expulsión, siendo notificado del acto recurrido en fecha 21 de enero de 2.004. Alegó asimismo que del texto íntegro del acto se desprende que el destinatario del acto podía ejercer recurso de reconsideración, lo cual conforme el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es erróneo, ya que del mismo se desprende que la vía idónea para impugnar los actos administrativos de efectos particulares en materia funcionarial es el recurso contencioso administrativo funcionarial. Adujo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el tiempo transcurrido por concepto de la ejecución del recurso de revisión, no podrá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar los plazos para interponer el recurso apropiado. Señaló, que el procedimiento administrativo del cual fue objeto incumplió lo indicado en el artículo 111 literal F. aparte F.4, y por consiguiente lo indicado en la Ley de Previsión y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes, fundamentándose además, en un ilegal e inaplicable Reglamento Regional de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, violentándosele así al querellante el derecho constitucional al debido proceso a la igualdad de oportunidades y su estado de derecho. Denunció además la violación de los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por inmotivación del acto; del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley supra señalada por haber sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes. Finalmente invoca la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le da de baja con carácter de expulsión debidamente identificado por violación de los artículos 25 de la Constitución Nacional, 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 9, 12, 18 ordinal 5° y 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte la representación de la parte querellada adujo que el acto recurrido no es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, por ser el mismo resultado de un procedimiento administrativo previo que se cumplió bajo el respeto y vigilancia de las normas que conforman el derecho sancionatorio, donde se comprobó la comisión de una falta grave y el cual fue notificado formalmente desde su inicio, por lo que alega la inexistencia de violación del artículo 25 Constitucional, por el contrario el recurrente durante el lapso concedido para que ejerciera su derecho a la defensa, este no presentó prueba o alegato alguno. Alegó igualmente la inexistencia del vicio de inmotivación, la improcedencia del vicio de incompetencia del funcionario que adoptó la medida de expulsión, así como la improcedencia de la medida cautelar innominada y del amparo cautelar conjuntamente con el recurso de nulidad por aseverar la subsidiaridad de este y por observar error en el fondo al denunciar violaciones inexistentes.

II

Planteada la controversia en los términos señalados pasa este Juzgador a analizar los vicios señalados por el querellante y que afectan de nulidad el acto recurrido.

En lo atinente al vicio de nulidad contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocado por el accionante, se observa en los antecedentes administrativos que si bien consta la realización de una serie de actuaciones que se iniciaron el 21 de octubre de 2003, tales como comunicaciones, informes e inclusive declaraciones de testigos, las cuales cursan desde el folio siete (7) hasta el dieciocho (18) del expediente. Asimismo advierte el Juzgador que no es sino hasta el 21 de enero de 2004, cuando el ente accionado notifica al querellante sobre la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra.

A este respecto observa el Tribunal que al no ser oportunamente notificado sobre la instrucción del referido procedimiento, no sólo incurrió la Administración en infracción al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que además el funcionario no tuvo acceso al mismo y por lo tanto se vio imposibilitado de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que respecta al vicio de inmotivación encuentra quien decide que el acto objeto de impugnación carece de motivación por ausencia de base legal, toda vez que el ente querellado aplicó en el caso bajo estudio un reglamento regional, el cual es el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, ello a pesar de que la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes, en su artículo 61, establece: “El efectivo policial, gozará de estabilidad en el desempeño de su cargo, en consecuencia, sólo podrá ser expulsado del Cuerpo por faltas graves o gravísimas comprobadas que atenten contra la moral o la disciplina de la Institución y que serán juzgados como tales en lo dispuesto en el Reglamento de Castigo Disciplinario Vigente para el personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales de Venezuela, Decretado por el Ministerio de Relaciones Interiores.”

III

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad (materia funcionarial) incoado por el ciudadano R.O.G., titular de la cédula de identidad n° 12.767.076, mediante apoderados judiciales los abogados A.J.A.S. y O.J.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.337 y 49.049, respectivamente, contra el acto administrativo dictado en fecha doce (12) de enero de 2004, contenido en la Resolución Nro. 018/04, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto ya mencionado.

Por tal motivo, se ordena la inmediata restitución del querellante al cargo que venía desempeñando en el referido cuerpo policial, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación del acto declarado nulo, hasta su definitiva reincorporación al mismo, con el goce de los demás derechos socioeconómicos inherentes al ejercicio de dicho cargo.

Publíquese y déjese copia.

Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:20 de la mañana.

El Secretario,

Abg. G.B.

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