Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: BP12-L-2006-000425

PARTE ACTORA: J.F.G.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.062.845.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.C.C. y L.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 1.900 y 94.991, respectivamente.

PARTE DEMANDADAS: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: T.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro: 58.677.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se contrae el presente asunto a una demanda, por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.F.G., en contra de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., derivada de la relación de trabajo que alega el accionante haber mantenido con la demandada, desde 10 de octubre de 2003, hasta el 30 de noviembre de 2005, cuando fue despedido de manera injustificada.

El presente asunto fue admitido y sustanciado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al cual también le correspondió conocer de la mediación, en cuya fase no se alcanzó una mediación efectiva, por lo cual el expediente fue remitido a este Tribunal de Juicio, previa la distribución de Ley; a los fines de que se admitieran las pruebas y fueran evacuadas en la audiencia oral de juicio.

Realizada la audiencia oral de juicio, se evacuaron las pruebas y en la oportunidad correspondiente este Tribunal dicto sentencia oral, cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación, oportunidad que se corresponde al día de hoy y se hace en los siguientes términos.

DEL FONDO DE LA CAUSA:

Consta de las actas que conforman este expediente, que la demandada en la oportunidad legal correspondiente, contestó la demanda en cuya actuación admite que existió una relación de trabajo entre ella y el actor, queda admitida la fecha de inicio, mientras que la terminación refiere la accionada, que fue en fecha 30 de octubre de 2005 y no en fecha 30 de noviembre como lo señala la actora; por tanto la fecha de terminación resulta controvertida.; admitió igualmente el cargo desempeñado como obrero de taladro y finalmente admitió que el último salario básico mensual devengado era de Bs. 31.115, más un bono compensatorio de Bs. 36,27.

En cuanto a los hechos controvertidos, la demandada rechaza el monto señalado por el actor como salarios normal e integral; argumentando que no consta en autos la operación que sirvió para tales determinaciones, así como denuncia la manera inapropiada de calcularlo con base a un número de semanas laboradas que no se corresponden.

Rechaza que elector haya recibido como adelanto de prestaciones la suma de bs. 13.066.942,05; cuando el monto total del finiquito fue de bs. 22.646.553,70; suma que pide sea imputada a cualquier cantidad que fuera establecida por este tribunal como diferencia de las prestaciones sociales del actor.

Rechaza que el actor haya sido objeto de un despido injustificado, alegando que la terminación de la relación de trabajo se produjo como consecuencia de la terminación de contrato.

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Con vista de lo anterior, queda establecido, que corresponde a la demandada, en primer termino la carga de demostrar la causa de terminación de la relación de trabajo a instancia del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo, dado que en su contestación la demandada rechazó las pretensiones del actor mediante el alegato de hechos nuevos, le corresponde la carga de probar tales hechos, por ello, debe demostrar: que la relación de trabajo finalizó en fecha 30 de octubre de 2005 y no en fecha 30 de noviembre del mismo años; debe demostrar que las bases salariales utilizadas por el actor son incorrectas y por ende que la defensa del pago libertario opuesta, resulta procedente. Así se deja establecido.

Han resultado admitidos: la relación de trabajo y su fecha de inicio, el régimen jurídico aplicable, por lo cual la Convención Colectiva Petrolera será el aplicable al presente asunto. El cargo desempeñado también fue admitido por la demandada, así como el salario básico + bono compensatorio.

Consta de los autos, que durante la fase preliminar del proceso, de manera particular al momento de instalar la audiencia preliminar, las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, cuales fueron agregados a los autos una vez terminada la referida audiencia; tales medios probatorios fueron admitidos por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de junio de 2007.

La parte actora, promovió marcado “A”, cursante al folio 110 de la primera pieza del expediente; copia simple de forma 14-02, que se relacionada con planilla de registro de asegurado, presentada por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; dicho instrumento no fue impugnado por la demandada, ni menos aun desconocida la firma, sin embargo el contenido del mismo versa sobre la existencia de la relación de trabajo, hecho que resultó admitido por la demandada y por tanto resulta inoficioso valorar este Instrumento.

Marcado “C”, cursante al folio 12 de la primera pieza del expediente; la parte actora produjo relación de las cuatro últimas semanas de pago. Dicho instrumento aparece como emanado de la demandada, sin embargo de su contenido no se aprecia la firma de ninguna de las partes. La demandada en la audiencia oral de juicio no impugnó tal instrumento, por el contrario expresamente reconoció tales relaciones de pago y por tanto este tribunal les otorga valor probatorio.

La parte actora promovió igualmente la exhibición de los originales de los recibos de pagos relacionados en el instrumento valorado precedentemente, y cual cursa al folio 12 de la primera pieza del expediente; en cuya oportunidad este tribunal consideró innecesario exigir tal exhibición dado el reconocimiento expreso que hiciera la demandada respecto de los datos contenidos en la relación de sueldos y salarios analizada. Consultadas las partes al respecto ambas consintieron tal proceder.

Promovió el actor al folio 53 de la primera pieza del expediente, copia simple del finiquito de prestaciones sociales emanado de la demandada. Tal instrumento fue reconocido por la parte demandada, quien incluso produjo el original de dicho instrumento; por ello, en virtud de haberse evidenciado no solo el reconocimiento del instrumento, sino que su original cursa en autos al folio 114 de la primera pieza del expediente; el tribunal le otorga valor probatorio al mismo; la exhibición fue excluida en el auto de admisión de pruebas en virtud de haberse evidenciado la consignación del original del instrumento.

Al folio 11 de la primera pieza del expediente, marcada “B”, la parte actora produjo copia simple de la constancia de trabajo que le expidiera la empresa demandada. Dicho instrumento fue reconocido por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio. En cuanto a la exhibición del instrumento, la demandada manifestó que ya reconoció el instrumento sin embargo su original no está en su poder en virtud de que le fue entregado al propio actor en el momento de su expedición.

La parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos N.S., A.C., A.G. Y R.M.. De los cuales sólo los ciudadanos N.S. Y A.G., fueron presentados por la parte promovente para su interrogatorio, en cuanto al resto de los testigos fue declarado desierto el acto de sus deposiciones. En cuanto a los testigos evacuados, este tribunal advierte de sus dichos, que los hechos referidos por ellos no resultan ser referenciales, sin embargo los testimonios rendidos versan sobre hechos admitidos por la demandada, como son la relación de trabajo, el cargo desempeñado, llegan a afirmar acerca de la duración de la relación de trabajo pero refieren que desconocen la causa de terminación de la misma. En criterio de quien hoy decide, tales testimonios versan sobre hechos que ya se tienen por establecidos y por lo cual considera que los mismos deben excluirse del debate probatorio y así se deja establecido.

Promovió el actor, la prueba de informes respecto de la entidad bancaria BANCARIBE, resultas que cursan en los folios 201 al 264 de la primera pieza del expediente. El contenido de tales resultas, solo evidencian los movimientos realizados en la cuenta corriente 0114-0527-52700113360; sin que en tales resulta se aprecie la procedencia de los depósitos bancarios allí reflejados, es más se adjuntan algunas planillas de deposito, hechas a favor del actor por personas naturales, cuya identidad y relación con la demandada no está demostrada en autos. Sin embargo de algunos registros puede apreciarse que se realizan pagos de nómina que coinciden con las relaciones de pago que han sido producidas en autos. Se le otorga valor probatorio a la prueba de informes y así se deja establecido.

De la misma forma, promovió la parte actora, prueba de informes respecto de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., resultas que cursan al folio 272 de la primera pieza del expediente. De la lectura de tales resultas, quien decide considera que las mismas nada aportan respecto de los hechos controvertidos y por lo cual resultan absolutamente impertinentes en cuanto a ello; por lo cual no se le otorga valor probatorio.

Finalmente, promovió la prueba de informes respecto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan en los folios 14 y 22 de la segunda pieza del expediente. De la revisión de tales informes este tribunal considera que existen elementos que versan sobre hechos controvertidos, sin embargo hay algunos otros que si se relacionan con hechos controvertidos como la fecha de retiro del trabajador. Este tribunal les otorga valor probatorio y así se deja establecido.

En cuanto a la parte demandada, promovió al folio 114 de la primera pieza del expediente, original de finiquito de prestaciones sociales, instrumento que fue evacuado y valorado de manera precedente y por tanto inoficioso hacer nuevas consideraciones al respecto.

En los folios 115 al 151 de la primera pieza del expediente, la parte demandada produjo relaciones de salarios pagados al actor, correspondiente a los años. La representación judicial de la parte actora impugnó tales recibos argumentando que los mismos no están suscritos por su representado y por tanto no pueden serle opuestos. Este tribunal con vista de la impugnación propuesta debe establecer, que las relaciones de pago impugnadas son de idéntico tenor que las promovidas por la parte actora en el folio 12 de la primera pieza del expediente; las cuales tampoco tienen estampada rubrica alguna, sin embargo la parte que ahora impugna las produce y pide que las mismas sean apreciadas por este tribunal, mientras que la demandada las reconoció de manera expresa. Para quien decide, el fundamento de la impugnación propuesta tiene asidero legal, sin embargo resulta contradictorio al considerar que existen autos instrumentos similares aportados por la propia parte impugnante y que tal contradicción le resta eficacia a la defensa incidental propuesta, por lo cual forzosamente se declara IMPROCEDENTE, la misma y en consecuencia se le otorga valor probatorio a los instrumentos aportados por la demandada, así se deja establecido.

Finalmente la demandada promovió la prueba de informes respecto de la entidad bancaria BANCARIBE, cuyas resultas cursan en el folio 54 de la segunda pieza del expediente. De las resultas bajo análisis, este tribunal aprecia, que existen movimientos bancarios que se corresponden con los pagos de salario hechos por la demandada en beneficio del actor. La entidad bancaria requerida ha certificado, que los mismos se corresponden con notas de créditos (servicio de nómina Bancaribe) y tales montos coinciden con las relaciones salariales aportadas por las partes y que fueron apreciadas de manera precedente. En tal sentido, este tribunal le otorga valor probatorio a la prueba de informe analizada.

Ya quedó establecido como hechos admitidos: la relación de trabajo (fecha de ingreso), el cargo desempeñado, el salario básico y la convención colectiva petrolera como régimen jurídico aplicable. Así mismo resultan como controvertidos, si el despido fue justificado o no; los salarios normal e integral , la fecha de terminación de la relación de trabajo y los conceptos demandados como diferencias de prestaciones sociales.

En primer lugar, debe establecerse la fecha cierta de terminación de la relación de trabajo y la causa o motivo de terminación de la misma. La parte actora en su reforma señala que fue en fecha 30 de noviembre de 2005, cuando la demandada lo despidió de manera injustificada. Por su parte, en la contestación de la demandada, la empresa accionada manifestó que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la terminación del contrato de trabajo con el actor y no el despido injustificado y que la fecha de terminación fue el 30 de noviembre de 2005. La carga de la prueba respecto de la causa por la cual terminó la relación de trabajo corresponde a la demandada, tal y como se estableció en esta sentencia, ahora bien, del acervo probatorio aportado por la empresa accionada, no hay prueba alguna referida al motivo por el cual se produjo la terminación de la relación de trabajo, por tanto, en criterio de este sentenciador, la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le fue impuesta por mandato de la Ley adjetiva laboral y en consecuencia no pudo demostrar que la relación de trabajo finalizó por terminación de contrato, por lo cual se deja establecido que fue el despido injustificado la forma como terminó la relación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada. En cuanto a la fecha, de las pruebas que han aportado las partes, de manera especial, la constancia de trabajo, y la prueba de informes promovida por la parte actora respecto del Instituto venezolano de los seguros Sociales (de manera particular la contenida al folio 22 de la segunda pieza del expediente) y de Bancaribe, se ha determinado, que efectivamente la relación de trabajo finalizó en fecha 31 de octubre de 2005; por lo cual la relación de trabajo tuvo una duración de dos (2) años y veinte (20) días; y así se deja establecido.

En cuanto a la determinación de las bases salariales, resultó admitido que el último salario básico del actor se correspondió con la suma de Bs. 32.115 más un bono compensatorio de Bs. 36,27; lo cual hace un total de Bs. 32.151,27. Sin embargo, los salarios normal e integral han resultado controvertidos; EL SALARIO NORMAL, esta compuesto por todas aquellas remuneraciones permanentes pagadas al trabajador, de las contenidas en la cláusula 4 de la convención colectiva petrolera, este tribunal deja establecido a diferencia de lo señalado por la parte actora en su reforma de la demanda; el salario normal para el calculo de las indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, salvo para las vacaciones, se determina con observancia de las remuneraciones correspondientes a las ultimas cuatro (4) semanas laboradas; mientras que para determinar el salario normal de vacaciones, se utilizan las remuneraciones de las ultimas seis (6) semanas de trabajo, ello consta de la simple lectura de las cláusulas 9 numeral 4° y 8 de la convención colectiva cuales determinan las semanas que deben contabilizarse para tales fines. En cuanto al SALARIO INTERGRAL, se determina adicionando al salario normal, las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, no en la forma como lo pretende la parte actora en la reforma de su demanda. Así se deja establecido.

De la revisión minuciosa de las relaciones de pago, este Tribunal advierte que el salario normal para el cálculo de las indemnizaciones distintas a las vacaciones, se corresponde con la cantidad de Bs. 37.680,89; que resulta de haber totalizado los salarios de las ultimas cuatro (4) semanas (Bs. 1.055.065,15) y dividirlo entre 28 (jornada petrolera). El salario normal para el cálculo de las vacaciones, resulta ser la cantidad de Bs. 46.998,92, cual resulta de haber totalizado los salarios de las ultimas seis (6) semanas laboradas ( periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2005 y el 30 de octubre de 2005), Bs. 1.973.954,85 y dividirlo entre 42 (multiplicar 7 días x 6 semanas).En cuanto al Salario Integral, este tribunal deja establecido el mismo en la cantidad de Bs. 53.868,11; cual resulta luego de adicionar al salario normal antes establecido, la alícuota de utilidad (Bs. 11.721,77) y la alícuota del bono vacacional (Bs. 4.465,45). Así se deja establecido.

De la revisión del finiquito de prestaciones sociales que fue producido a los autos, y al cual se le otorgó valor probatorio, se evidencia, que la demandada al momento de calcular y pagar las prestaciones sociales, aplicó una base salarial errada para calcular las indemnizaciones,; puede apreciarse del referido finiquito, que la demandada calculo el preaviso con base al salario básico y no al normal; así mismo calculo la antigüedad con base al salario normal y no al integral; y las vacaciones las calculó y pago con base al salario básico y no al salario normal para vacaciones; estas observaciones hacen procedente algunas diferencias en beneficio del actor; y para su determinación este Tribunal hace un cálculo de las prestaciones sociales que corresponden al actor, a cuya cantidad se le imputará lo pagado como anticipo al actor conforme a lo contenido en el finiquito bajo análisis, y de esta forma se dejará establecida la diferencia que obra en favor del actor.

PREAVISO:

30 días x salario normal=

30 x 37.680,89 = 1.130.426,70

ANTIGÜEDAD LEGAL:

60 días x salario integral =

60 x 53.868,11 = 3.232.086,60

ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

30 días x salario integral =

30 x 53.868,11 = 1.616.043,30

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

30 días x salario integral =

30 x 53.868,11 = 1.616.043,30

VACACIONES. Año 2004.

34 días x salario normal especial =

34 x 46.998,92 = 1.597.963,28

BONO VACACIONAL . Año 2004

50 días x salario básico =

50 x 32.151,27 = 1.607.563,50

VACACIONES. Año 2005.

34 días x salario normal especial =

34 x 46.998,92 = 1.597.963,28

BONO VACACIONAL . Año 2005

50 días x salario básico =

50 x 32.151,27 = 1.607.563,50

UTILIDADES FRACCIONADAS. Enero a octubre de 2005

Salario normal x 30 x 12 x 33, 33 % =

37.680,89 x 30 = 1.130.426,70x 12 = 13.565.120,40 x 33,33% = 4.521.254,62

INDEMNIZACION POR SUBSIDIO ALIMENTARIO

24 tarjetas x 350.000,00 =

24 x 350.000,00 = 8.400.000,00

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE ALOJAMIENTO

34 días x 4.000,00 =

34 x 4.000,00 = 136.000,00

EXAMEN PRE RETIRO

1 día x salario básico =

1 x 32.151,27= 32.151,27

Se declaran improcedentes las indemnizaciones por utilidades sobre vacaciones, por ajuste de prestaciones sociales sobre utilidades, de prestaciones sociales sobre bono vacacional

Todo lo cual hace la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.095.059,35), a cuya cantidad debe serle imputada la cantidad de Bs. 22.646.553,70, que fueron pagados según finiquito que cursa en autos, por lo cual resulta a favor del actor la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 4.448.505,65), suma que en definitiva debe pagar la demandada al actor como diferencia de los beneficios laborales que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. Así se deja establecido.

Se acuerda experticia complementaria del fallo, a los fines de que sean calculados los siguientes conceptos respecto de todos los co demandantes: 1) intereses de mora conforme a lo contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde el 30 de octubre de 2005 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta la fecha del pago definitivo. 2) En cuanto a la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la fecha de la notificación de la demandada ( 24 de octubre de 2006), hasta la fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo ( 11 de junio de 2008), y 3) En el supuesto de que la demandada no cumpliera voluntariamente el fallo definitivamente firme, se calculara indexación conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago definitivo.

La experticia ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la fase ejecutiva del proceso, y abarcará todos los conceptos ordenados en esta sentencia, siendo con carga de la demandada el pago de los honorarios del experto designado, para cuya determinación debe excluirse la suma total condenada en esta sentencia, es decir; los honorarios del experto serán calculados con base al monto determinado en la experticia, sin incluir para ello el monto condenado por este Tribunal. Así se deja establecido.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano J.F.G.G., en contra de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA.

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.

En esta misma fecha 18 de junio de 2008, siendo las 09:39 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ

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