Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 11-3125

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: J.O.G.A., portador de la cédula de identidad Nro. 2.075.913, representado por el abogado M.d.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicita el ajuste del porcentaje de pensión de jubilación y otros conceptos.

PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. REPRESENTANTES JUDICIALES: I.M.O.G., A.G., AGUSTINA ORDAZ, ALLIRAMA ATTA, D.N.B., JENNIFER MOTA, JENNIS CASTILLO, M.G., M.G., MIRIAM BORGES, TABATTA ISABEL BORDEN CABRERA, VICMAR QUIÑONES BASTIDAS y Y.P., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.832, 154.608, 23.162, 146.952, 97.252, 150.095, 61.625, 144.229, 115.257, 146.153, 75.603, 105.182 y 15.239 respectivamente.

I

En fecha 21 de noviembre de 2011, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 22 de noviembre de 2011, siendo recibida en la misma fecha.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala el apoderado del actor, que su representado fue jubilado el 15 de septiembre de 1989, desempeñando el cargo de Comisario General Operativo, con un porcentaje del ochenta por ciento (80%) del sueldo que devengaba en ese momento.

Solicita sea ajustada su pensión jubilatoria a partir del 15 de septiembre de 1989, tomando en cuenta el cargo que desempeñaba o su equivalente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, así como el artículo 16 de su Reglamento.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación judicial de la accionada, opuso la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no puede pretenderse el ajuste desde el año 1989 en base a Decretos aplicables durante todos esos años, por cuanto es improcedente hacer reajustes con retroactividad.

Alegan que si bien los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y 16 de su Reglamento regulan una potestad discrecional reglada de la Administración, cierto también es a su criterio que no exige la homologación de las pensiones o jubilaciones otorgadas, pues solo prevén la oportunidad para que la Administración revise, estime su presupuesto y ajuste las pensiones y jubilaciones otorgadas.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho explanados, solicita a este Tribunal se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.O.G., y de no considerarlo así, sea declarado sin lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Manifiesta la parte accionada que opera la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no puede pretenderse el ajuste desde el año 1989 en base a Decretos aplicables durante todos esos años, por cuanto es improcedente hacer reajustes con retroactividad.

Al respecto observa este Tribunal, que independientemente de lo que alegue la ahora recurrente, y que a su decir, pretende el reajuste desde el año 1989, la parte actora no pretende la nulidad del acto de jubilación, sino del ajuste de la pensión de jubilación. Así, las pensiones resultan en obligaciones periódicas, en cuyo caso, ha podido operar la caducidad del ajuste de alguna de las pensiones, más no necesariamente de la acción, razón por la cual, se ha de declarar la caducidad de pretender el ajuste de pensiones anteriores a tres meses antes del ejercicio de la acción, más no necesariamente de cualquier pretensión, razón por la cual, debe éste Tribunal rechazar el argumento expuesto, siendo que en caso que resulte procedente el fondo de la pretensión el ajuste que habrá de ordenarse ha de atender a aquellos meses o los correspondientes a las pensiones no prescritas y así se decide.

En cuanto al fondo de lo planteado, se tiene que el actor alega que fue jubilado el 15 de septiembre de 1989 desempeñando el cargo de Comisario General Operativo, con un porcentaje del ochenta por ciento (80%) del sueldo que devengaba en ese momento, y si bien es cierto, en su difícilmente inteligible escrito da a entender que no ha recibido ajustes al mismo, solicita sea ajustada su pensión jubilatoria a partir del 15 de septiembre de 1989, tomando en cuenta el cargo que desempeñaba o su equivalente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, así como el artículo 16 de su Reglamento.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, manifestó al respecto que si bien los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y 16 de su Reglamento regulan una potestad discrecional reglada de la Administración, cierto también es a su criterio que no exige la homologación de las pensiones o jubilaciones otorgadas, pues solo prevén la oportunidad para que la Administración revise, estime su presupuesto y ajuste las pensiones y jubilaciones otorgadas.

En virtud de lo expuesto previamente, este Juzgado debe señalar respecto de los argumentos de las partes lo siguiente:

Es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados en el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, sin embargo, observa este Tribunal que el mismo será dictado tomando en consideración que el organismo prevea la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos.

En este sentido debe igualmente señalarse, que el uso del verbo “poder”, faculta a las autoridades de la administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a un principio de justicia. Por lo que se considera, que el prudente arbitrio de la administración, esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación al simple arbitrio o capricho de determinar si ajusta o no, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos y de todos los jubilados, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida; en especial, en aquellos casos en que la pensión resulta acordada a un tanto por ciento del sueldo correspondiente a un cargo, razón por la cual resultaría un contrasentido acordar un porcentaje del sueldo, para que a la larga, el monto de la jubilación corresponda al simple arbitrio de un jerarca.

Asimismo, conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Siendo ello así, debe este Tribunal rechazar los argumentos sostenido por la representación de la República.

Por otra parte se tiene que la parte actora consignó en autos oficios que determinan y demuestran la remuneración del actor, para la fecha en que fue jubilado, así como antecedentes de servicio del actor de fecha 2011 que indican que la remuneración para esa fecha era de Bs. 1.577,18, pero nunca demuestra la parte actora cual es la remuneración actual equivalente al cargo con el cual fue jubilado el funcionario.

Asimismo, pretende el actor consignar documentos fuera de la etapa probatoria e incluso posterior a la fecha de la audiencia definitiva. Al respecto debe indicar este Tribunal que en la audiencia definitiva, es posible para el juez, interrogar a las partes e incluso, de ser procedente, solicitar la incorporación a los autos de algún elemento que considere necesario a la resolución del asunto debatido, sin embargo, en el caso de autos, el apoderado del actor, a pesar de haberse encontrado presente en la sede del tribunal antes de la audiencia, no se presentó en ésta, según consta al folio cuarenta y seis (46) del expediente, pretendiendo consignar documentos fuera de una etapa procesal determinada, negando a la contraparte la posibilidad de ejercer el debido y prudente control de las mismas, razón por la cual, este Tribunal no puede valorar ninguno de los documentos consignados unilateralmente en fecha posterior a la procesalmente concebida para que las partes aporten sus elementos probatorios.

Siendo ello así, ante la falta de actividad probatoria por parte del hoy querellante y su apoderado judicial, que demostrara la procedencia efectiva del solicitado reajuste en base al cargo con el cual fue jubilado, es por lo que a consideración de este Juzgado el reajuste solicitado por el querellante resulta improcedente, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la presente querella, así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declararse SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano J.O.G.A., portador de la cédula de identidad Nro. 2.075.913, representado por el abogado M.d.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605, mediante el cual solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA ACC.,

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

C.M.V.

Exp. Nro. /11-3125

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