Decisión nº PJ0132007000094 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 1° de Junio del año 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000189

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por los abogados M.C. y MAGDY GHANNAM, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la primera y de la Sociedad de Comercio “VIGILANCIA y PROTECCIÓN DE ARAGUA” C.A., el segundo contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo del año 2007, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos J.G., L.J.G.S., L.R.G.P., R.A.O. y J.S. contra las Sociedades de Comercio ”VIGILANCIA y PROTECCIÓN DE ARAGUA” C.A. y “CONSORCIO G & O”.

Se observa de lo actuado al folio 342 al 375, que Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo del año 2007 dictó sentencia definitiva.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de los actores – recurrentes alegó, que en la presente causa existe una relación triangular, desde el inicio hasta la terminación de la relación de trabajo, considerando que existe fraude a la ley, por cuanto la Convención Colectiva de la Construcción menciona en su tabulador el cargo de vigilante, por lo que a estos trabajadores le es aplicable ese sistema jurídico que lo beneficia, correspondiendo a los actores la aplicación de la prenombrada convención colectiva, señalaron así mismo, que en el supuesto negado de que no se aplique esa figura, se aplique la Convención Colectiva de la Vigilancia, en lo que respecta a los salarios caídos que se establecen en la cláusula 69.

En la oportunidad concedida al apoderado judicial de la Sociedad de Comercio ”VIGILANCIA y PROTECCIÓN DE ARAGUA” C.A. y “CONSORCIO G & O”, éste argumentó, que no existe ningún fraude a la ley; que es muy diferente el vigilante que labora para la construcción, al oficial de seguridad que se contrata para resguardar las instalaciones físicas en el área de trabajo en una construcción; que entre las dos empresas existe un contrato de tipo mercantil, que en modo alguno establece la solidaridad entre ellas, por lo que se solicita la no extensión obligatoria del Contrato Colectivo de la Construcción, ni de Vigilancia que se aplica en la sentencia recurrida, por cuanto no es aplicable en el caso de autos.-

El apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “Consorcio G & O”, en la Audiencia Oral y Pública de Apelación argumentó que su representada no tiene legitimación ad causam, para estar en éste proceso.-

Visto los motivos de apelación, éste Tribunal considera necesario el análisis de la pretensión de los actores en su escrito libelar, así como de las defensas planteadas por la demandada en la contestación, y de las pruebas aportadas al proceso por las partes.-

Los actores en su escrito libelar, señalaron que comenzaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad de Comercio “VIGILANCIA y PROTECCION DE ARAGUA” C. A (VIGIPROASCA), que fueron despedidos por la mencionada sociedad de comercio en fecha 16 de junio del año 2005, sin que mediara causa alguna que justifique el despido, que fueron contratados por la empresa “VIGILANCIA y PROTECCION DE ARAGUA” C.A (VIGIPROASCA), para trabajar en las instalaciones de la empresa constructora “CONSORCIO G & O”, que tiene la concesión de la construcción del Ferrocarril como oficiales de seguridad, para trabajar dentro de la empresa Constructora “CONSORCIO G & O”, devengando un salario de Bs. 10.707,84, cuando por efecto de la contratación colectiva celebrada entre las CAMARAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y LA CAMARA BOLIVARIANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCION Y LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA, en forma inicial les correspondía devengar un salario de bolívares 15.840,00 y a partir del 1 de diciembre del 2004 les correspondía ganar la cantidad de bolívares 19.641,25, mientras que a los actores se le canceló el salario a razón de Bs. 10.707,84, que los actores realizaron su trabajo de vigilancia desde el inicio de la relación laboral, en las instalaciones de la empresa “CONSORCIO G & O”, por lo que consideran que por esa razón es solidariamente responsable con las obligaciones que por prestaciones sociales tiene la empresa de “VIGILANCIA y PROTECCION DE ARAGUA” C. A, de conformidad con la cláusula 19 del contrato colectivo mencionado, por lo que reclaman los conceptos y cantidades que según sus dichos les corresponde.-

Por su parte, la Sociedad de Comercio “CONSORCIO G & O” en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó y rechazó que a los actores de vigilancia se le aplique la convención colectiva de la Industria de la Construcción, igualmente negó y rechazó que sea solidariamente responsable con la empresa de vigilancia.

La Sociedad de Comercio “VIGIILANCIA y PROTECCIÓN DE ARAGUA” C. A. en su escrito de contestación de la demanda admitió la existencia de la relación laboral, con los actores, el tiempo de servicio por ellos alegados y el salario de Bs. 10.707,84 diarios. Así mismo, negó que a los trabajadores los amparara el contrato colectivo de la construcción por no ser ellos trabajadores de ese ramo, por cuanto el “Consorcio G & O”, no es patrono de ellos., negando y rechazando de manera pormenorizada todos los conceptos y montos de cada uno de los demandantes.-

DE LAS PRUEBAS

DE LOS ACTORES:

Con respecto al Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre las Cámaras de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, éste Tribunal no la aprecia con valor probatorio, por cuanto ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que las Convenciones Colectivas no son objeto de prueba y en base al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, las misma no deben probarse en el proceso.-

Con respecto a los recibos de pago que corren a los folios 178 al 181, 183 al 190, quien decide, lo desecha, en razón de que los mismos no emanan de la parte demandada y en consecuencia no son oponibles a ella.-

Con respecto al recibo de pago que corre al folio 182, este Tribunal, lo aprecia, por no haber sido desconocido, ni impugnado por la parte demandada.-

Con respecto al carnet, que corre al folio 191, este Tribunal lo desecha, en razón de que la relación de trabajo no es un hecho controvertido.-

Con respecto a los recibos de pago que corren a los folios 192 al 209, 211 al 214, quien decide, lo desecha, en razón de que los mismos no emanan de la parte demandada y en consecuencia no son oponibles a ella.-

Con respecto a los carnets, que corren al folio 215, este Tribunal los desecha, en razón de que la relación de trabajo no es un hecho controvertido.-

Con respecto a las Constancias de Trabajo que corren a los folios 216 y 217, este Tribunal las desecha, por cuanto la relación de trabajo, no es un hecho controvertido.-

Con respecto a las copias fotostática de los cheques emitidos a favor del ciudadano L.G., contra los bancos Banesco y Provincial, que corren al folio 218, éste Tribunal, los aprecia, por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contra quien se opone.-

Con respecto a los recibos de pago que corren a los folios 219 al 227, quien decide, los desecha, en razón de que los mismos, no emanan de la parte demandada y en consecuencia no pueden oponerse a ella.-

Con respecto al carnet, que corre al folio 228, este Tribunal lo desecha, en razón de que la relación de trabajo no es un hecho controvertido.-

Con respecto a los recibos de pago que corren a los folios 229 al 238, 239, quien decide, los desecha, en razón de que los mismos, no emanan de la parte demandada y en consecuencia no pueden oponerse a ella.-

Con respecto al recibo de pago que corre al folio 238, éste Tribunal lo aprecia, en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado, ni desconocido por la parte contra quien se opone.-

Con respecto a la copia fotostática del cheque que corre al folio 240, emitido a favor del ciudadano O.R., contra el Banco Provincial, éste Tribunal lo aprecia, por no haber sido desconocido, ni tachado por la parte contra quien se opone.-

Con respecto al recibo de pago que corre al folio 241, este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, por no haber sido desconocido, ni tachado por la parte contra quien se opone.-

Con respecto a los recibos de pago que corren a los folios 242 al 260, este Tribunal los desecha por cuanto no emanan de la parte demandada y en tal sentido no son oponibles a ella.-

Con respecto a los carnets que corren al folio 261, éste Tribunal los desecha, en razón de que los mismos, son demostrativos de la relación de trabajo con la empresa de vigilancia, lo que no es un hecho controvertido en la presente causa.-

Con respecto a la constancia de trabajo que corre al folio 262, este Tribunal la desecha en razón de que la relación de trabajo no es un hecho controvertido.-

Con respecto a la prueba de informes solicitada al BANCO BANESCO UNIVERSAL, y al BANCO BBVA BANCO PROVINCIAL, quien decide, no la aprecia, por cuanto no consta en autos las resultas de las mismas.-

Con respecto a la prueba de exhibición de las nóminas de pago con sus soportes correspondientes a los ciudadanos J.G., L.R.G.P., J.S. y R.A.O., en la Audiencia Oral y Pública de Juicio el representante de la empresa de vigilancia manifestó que consideraba inoficioso traerlo a la audiencia por cuanto el reconocía la relación de trabajo, el tiempo de servicio, en consecuencia, éste Tribunal le otorga la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DEMANDADA “CONSORCIO G & O”

Con respecto al CONTRATO DE SERVICIO DE VIGILANCIA celebrado entre la empresa “VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE ARAGUA” C. A y la Sociedad de Comercio “CONSORCIO G & O”, que corre a los folios 264 y 265, éste Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, ya que, si bien es cierto fue impugnado por la parte actora, no es menos cierto, que fue ratificado en juicio en su contenido y firma por el representante legal de la empresa “VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE ARAGUA” C. A, ciudadano J.M.A., quien señaló que fue suscrito el contrato de vigilancia entre su representada y la Sociedad de Comercio “Consorcio G & O”

Con respecto al Listado de nómina que corre a los folios 266 al 272, éste Tribunal lo desecha, en razón de que el mismo emana de la Sociedad de Comercio “Consorcio G & O” y en tal sentido no es oponible a los actores.-

Con respecto al testigo C.L., quien decide no lo aprecia, en razón de no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Juicio oportunidad fijada para su evacuación.

DE LA DEMANDADA “VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE ARAGUA” C.A

Con respecto a la copia fotostática del contrato de vigilancia suscrita por la empresa “VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE ARAGUA”

  1. A y la Sociedad de Comercio “CONSORCIO G & O”, que corre a los folios 276 y 277, éste Tribunal se pronunció ut supra.

Con respecto a la prueba de experticia promovida, la misma no fue admitida por el A quo y en consecuencia no hay pronunciamiento al respecto.

Con respecto a los testigos G.B., J.T., N.A., éste Tribunal no los aprecia, en razón de que los mismos no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para su evacuación.-

A los fines de la decisión, se observa:

De los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, así como del escrito libelar y de la contestación de la demanda, se desprende que la presente controversia se suscita a la aplicación o no de la Contratación Colectiva celebrada entre las Cámaras de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, y en su defecto a la suscrita en Reunión Normativa Laboral para la Actividad Económica de la Vigilancia Privada a escala Regional para el Estado Carabobo, ésta última aplicada de oficio por el A quo.-

De las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la Contratación Colectiva celebrada entre las Cámaras de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, establece, entre los trabajadores por ella amparados a los vigilantes, pero así mismo, se observa, que el actor fue contratado por la empresa de vigilancia para la prestación de servicios de vigilante, el cual es su objeto, siendo asignadole tal labor en la empresa de construcción en su condición de vigilante; de lo que se desprende que el actor era empleado de la mencionada empresa de vigilancia, con independencia del objeto social de la naturaleza de la persona con la que contrata a los fines de la prestación del servicio, en consecuencia si el trabajador mantuvo una relación de trabajo con una empresa cuyo objeto es la vigilancia, quien decide, considera en tal sentido, que al accionante no le es aplicable la Contratación Colectiva de la Construcción, por cuanto el mismo no es un trabajador directo de la empresa constructora, más por el contrario, si lo era la Sociedad de Comercio “VIGILANCIA y PROTECCIÓN DE ARAGUA” C.A. cuyo objeto social, es la prestación del servicio de vigilancia, en virtud de que tal servicio puede ser prestado por la misma empresa o por una distinta contratada para tal fin. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto a la aplicación de la Contratación Colectiva que emerge de la Reunión Normativa Laboral para la Actividad Económica de la Vigilancia Privada a Escala Regional para el Estado Carabobo, quien decide, considera que la misma es inaplicable, en razón de que su aplicabilidad no fue invocada por los accionantes en su escrito de libelar, por lo que mal puede ordenarse la aplicación de normas o beneficios distintos a los solicitados y sin la exhaustiva verificación de la procedencia o no de los mismos, por lo cual a los fines del cálculo de los beneficios laborales, que le corresponde a los actores. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En vista de la improcedencia de la aplicación de las contrataciones colectivas ut supra examinadas, éste Tribunal procede a ordenar el pago de los mismos que le corresponde a cada uno de los actores, en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; de la siguiente manera:

J.G.:

ANTIGÜEDAD: ART 108, LOT, Se establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario….

Sueldo salario Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

Año mensual diario Utilidades BV Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada

Nov-04 0,00 0,00 0 0 0 0 0,00 0 0,00 0,00

Dic-04 0,00 0,00 0 0 0 0 0,00 0 0,00 0,00

Ene-05 0,00 0,00 0 0 0 0 0,00 0 0,00 0,00

Feb-05 321.235,20 10.707,84 15 7 446,16 208,208 11.362,21 5 56.811,04 56.811,04

Mar-05 321.235,20 10.707,84 15 7 446,16 208,208 11.362,21 5 56.811,04 56.811,04

Abr-05 321.235,20 10.707,84 15 7 446,16 208,208 11.362,21 5 56.811,04 113.622,08

May-05 321.235,20 10.707,84 15 7 446,16 208,208 11.362,21 5 56.811,04 170.433,12

Jun-05 321.235,20 10.707,84 15 7 446,16 208,208 11.362,21 5 56.811,04 227.244,16

• Complemento de antigüedad:

De conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por éste concepto la cantidad de 20 días X 11.362,21 = Bs. 227.244,20

• Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días x Bs. 11.362,21 = Bs. 340.866,30.-

• Indemnización por despido: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días x Bs. 11.362,21 = Bs.340.866,30

• Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que no concluyere su servicio con el ejercicio anual de la empresa, tiene derecho al pago proporcional con los meses completos de servicio, razón por la cual, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador 15 días de utilidades, divididos por los 12 meses resulta una alícuota de 1,25 días por mes, los cuales se multiplica por los meses de servicio contados a partir del inicio de la relación de trabajo, que en éste caso son 7 meses x 1,25 días = 8,75 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 93.693,60.-

• Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de vacaciones en proporción a los meses de servicio contados a partir de la oportunidad en que nació tales derechos, por lo que le corresponde la cantidad de 15 días / 12 meses del año = 1.25 días x 7 meses laborados = 8,75 x días x Bs. 10.707,84 = Bs. 93.693,60.-

• Bono Vacacional fraccionado: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago del bono vacacional en proporción a los meses de servicio contados a partir de la oportunidad en que nació tales derechos, por lo que le corresponde la cantidad de 7 días / 12 meses del año x 7 meses trabajados = 4 x Bs. 10.707,84 = Bs. 42.831,36.-

L.J.G.S.:

ANTIGÜEDAD: ART 108 LOT, Se establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario….

Sueldo salario Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

mensual diario Utilidades BV Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada

0,00 0,00 0 0 0 0 0,00 0 0,00 0,00

0,00 0,00 0 0 0 0 0,00 0 0,00 0,00

0,00 0,00 0 0 0 0 0,00 0 0,00 0,00

321.235,20 10.707,84 15 7 446,16 208,208 11.362,21 5 56.811,04 56.811,04

321.235,20 10.707,84 15 7 446,16 208,208 11.362,21 5 56.811,04 56.811,04

321.235,20 10.707,84 15 7 446,16 208,208 11.362,21 5 56.811,04 113.622,08

321.235,20 10.707,84 15 7 446,16 208,208 11.362,21 5 56.811,04 170.433,12

321.235,20 10.707,84 15 7 446,16 208,208 11.362,21 5 56.811,04 227.244,16

321.235,20 10.707,84 15 7 446,16 208,208 11.362,21 5 56.811,04 284.055,20

321.235,20 10.707,84 15 7 446,16 208,208 11.362,21 5 56.811,04 340.866,24

• Complemento de antigüedad:

De conformidad con el Parágrafo Primero, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por éste concepto la cantidad de 10 días X 11.362,21 = Bs. 113.622,10

• Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días x Bs. 11.362,21 = Bs. 340.866,30.-

• Indemnización por despido: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días x Bs. 11.362,21 = Bs.340.866,30

• Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que no concluyere su servicio con el ejercicio anual de la empresa, tiene derecho al pago proporcional con los meses completos de servicio, razón por la cual, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 15 días de utilidades, divididos por los 12 meses, resulta una alícuota de 1,25 días por mes, los cuales se multiplica por los meses de servicio contados a partir del inicio de la relación de trabajo, que en éste caso son 9 meses x 1,25 días = 11,25 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 120.463,20.-

• Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de vacaciones en proporción a los meses de servicio, contados a partir de la oportunidad en que nació tales derechos, por lo que le corresponde la cantidad de 15 días / 12 meses del año = 1.25 días x 9 meses laborados = 11,25 x días x Bs. 10.707,84 = Bs. 120.463,20.-

• Bono Vacacional fraccionado: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago del bono vacacional en proporción a los meses de servicio contados a partir de la oportunidad en que nació tales derechos, por lo que le corresponde la cantidad de 7 días / 12 meses del año x 9 meses trabajados = 5.2 x Bs. 10.707,84 = Bs. 56.216,15.-

L.R.G.P.:

ANTIGÜEDAD: ART 108, LOT, Se establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario….

Sueldo salario Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

Año mensual diario Utilidades BV Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada

Jun-04 0,00 0,00 0 0 0 0 0,00 0 0,00 0,00

Jul-04 0,00 0,00 0 0 0 0 0,00 0 0,00 0,00

Ago-04 0,00 0,00 0 0 0 0 0,00 0 0,00 0,00

Sep-04 321.235,20 10.707,84 15 7 446,16 208,208 11.362,21 5 56.811,04 56.811,04

Oct-04 321.235,20 10.707,84 15 7 446,16 208,208 11.362,21 5 56.811,04 56.811,04

Nov-04 321.235,20 10.707,84 15 7 446,16 208,208 11.362,21 5 56.811,04 113.622,08

Dic-04 321.235,20 10.707,84 15 7 446,16 208,208 11.362,21 5 56.811,04 170.433,12

Ene-05 321.235,20 10.707,84 15 7 446,16 208,208 11.362,21 5 56.811,04 227.244,16

Feb-05 321.235,20 10.707,84 15 7 446,16 208,208 11.362,21 5 56.811,04 284.055,20

Mar-05 321.235,20 10.707,84 15 7 446,16 208,208 11.362,21 5 56.811,04 340.866,24

Abr-05 321.235,20 10.707,84 15 7 446,16 208,208 11.362,21 5 56.811,04 397.677,28

May-05 321.235,20 10.707,84 15 7 446,16 208,208 11.362,21 5 56.811,04 454.488,32

Jun-05 321.235,20 10.707,84 15 8 446,16 237,952 11.391,95 5 56.959,76 511.299,36

• Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 45 días x Bs. 11.362,21 = Bs. 511.299,45.-

• Indemnización por despido: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días x Bs. 11.362,21 = Bs.340.866,30

• Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 15 días de salario que multiplicados por Bs. 10.707,84, da la cantidad de Bs. 160.617,60

• Vacaciones: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad de 15 días de salario que multiplicados por Bs. 10.707,84, da la cantidad de Bs. 160.617,60

• Bono Vacacional: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 7 días de salario que multiplicados por Bs. 10.707,84, da la cantidad de Bs. 74.954,88.-

R.A.O.:

ANTIGÜEDAD ART 108, LOT, Se establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario….

Sueldo salario Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

Año mensual diario Utilidades BV Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada

Ene-05 0,00 0,00 0 0 0 0 0,00 0 0,00 0,00

Feb-05 0,00 0,00 0 0 0 0 0,00 0 0,00 0,00

Mar-05 0,00 0,00 0 0 0 0 0,00 0 0,00 0,00

Abr-05 321.235,20 10.707,84 15 7 446,16 208,208 11.362,21 5 56.811,04 56.811,04

May-05 321.235,20 10.707,84 15 7 446,16 208,208 11.362,21 5 56.811,04 56.811,04

Jun-05 321.235,20 10.707,84 15 7 446,16 208,208 11.362,21 5 56.811,04 113.622,08

• Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 15 días x Bs. 11.362,21 = Bs. 170.433,15.-

• Indemnización por despido: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 10 días x Bs. 11.362,21 = Bs.113.622,10.-

• Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que no concluyere su servicio con el ejercicio anual de la empresa, tiene derecho al pago proporcional con los meses completos de servicio, razón por la cual según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 15 días de utilidades, divididos por los 12 meses resulta una alícuota de 1,25 días por mes, los cuales se multiplica por los meses de servicio contados a partir del inicio de la relación de trabajo, que en éste caso son 4 meses x 1,25 días = 5 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 53.539,20.-

• Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de vacaciones en proporción a los meses de servicio contados a partir de la oportunidad en que nació tales derechos, por lo que le corresponde la cantidad de 15 días / 12 meses del año = 1.25 días x 4 meses laborados = 5 x días x Bs. 10.707,84 = Bs. 53.539,20.-

• Bono Vacacional fraccionado: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago del bono vacacional en proporción a los meses de servicio contados a partir de la oportunidad en que nació tales derechos, por lo que le corresponde la cantidad de 7 días / 12 meses del año x 4 meses trabajados = 2,3 x Bs. 10.707,84 = Bs. 24.628,03.-

J.S.:

ANTIGÜEDAD: ART 108, LOT, Se establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario….

Sueldo salario Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

Año mensual diario Utilidades BV Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada

Nov-04 0,00 0,00 0 0 0 0 0,00 0 0,00 0,00

Dic-04 0,00 0,00 0 0 0 0 0,00 0 0,00 0,00

Ene-05 0,00 0,00 0 0 0 0 0,00 0 0,00 0,00

Feb-05 321.235,20 10.707,84 15 7 446,16 208,208 11.362,21 5 56.811,04 56.811,04

Mar-05 321.235,20 10.707,84 15 7 446,16 208,208 11.362,21 5 56.811,04 56.811,04

Abr-05 321.235,20 10.707,84 15 7 446,16 208,208 11.362,21 5 56.811,04 113.622,08

May-05 321.235,20 10.707,84 15 7 446,16 208,208 11.362,21 5 56.811,04 170.433,12

Jun-05 321.235,20 10.707,84 15 7 446,16 208,208 11.362,21 5 56.811,04 227.244,16

• Complemento de antigüedad:

De conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por éste concepto la cantidad de 20 días X 11.362,21 = Bs. 227.244,20

• Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días x Bs. 11.362,21 = Bs. 340.866,30.-

• Indemnización por despido: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días x Bs. 11.362,21 = Bs.340.866,30

• Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que no concluyere su servicio con el ejercicio anual de la empresa, tiene derecho al pago proporcional con los meses completos de servicio, razón por la cual según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 15 días de utilidades, divididos por los 12 meses, resulta una alícuota de 1,25 días por mes, los cuales se multiplica por los meses de servicio contados a partir del inicio de la relación de trabajo, que en éste caso son 7 meses x 1,25 días = 8,75 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 93.693,60.-

• Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de vacaciones en proporción a los meses de servicio, contados a partir de la oportunidad en que nació tales derechos, por lo que le corresponde la cantidad de 15 días / 12 meses del año = 1.25 días x 7 meses laborados = 8,75 x días x Bs. 10.707,84 = Bs. 93.693,60.-

• Bono Vacacional fraccionado: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago del bono vacacional en proporción a los meses de servicio contados a partir de la oportunidad en que nació tales derechos, por lo que le corresponde la cantidad de 7 días / 12 meses del año x 7 meses trabajados = 4 x Bs. 10.707,84 = Bs. 42.831,36.-

Con respecto a las horas extras reclamadas por los actores, las mismas son improcedentes, en razón de que los actores no lograron demostrar que laboraron las horas extras reclamadas.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la demandada.-

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos J.G., L.J.G.S., L.R.G.P., R.A.O. y J.S. contra las Sociedades de Comercio ”VIGILANCIA y PROTECCIÓN DE ARAGUA” C.A. y “CONSORCIO G & O” identificados en autos y en estos términos queda MODIFICADA la decisión recurrida.-

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vencidos los lapsos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado a los trabajadores las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…”.

Se ordena la corrección monetaria de la suma correspondida, a partir de la ejecutoriedad del fallo, es decir, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose esto último la oportunidad de pago efectivo, después de que la parte perdidosa no cumpla de forma voluntaria la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso de ejecución haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/06/2006, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda ésta última, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen en la oportunidad de la ejecución del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al 1° día del mes de Junio del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Diaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 09:40 a.m.

LA SECRETARIA

Mayela Díaz

BFdeM/MD/amb.-

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