Decisión nº 173 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, CON COMPETENCIA EN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, EXPROPIACIÒN ESPECIAL AGRARIA Y A.C. AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

197º y 149º

EXPEDIENTE: Nº 0669

ASUNTO: A.C.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUEJOSO: Ciudadano J.V.R.G., en representación de la Sucesión G.R.G., venezolano, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Número 16.065.056, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.897, domiciliado en la Quinta S.B., Avenida Bolívar, diagonal al Parque Los Ilustres, Estado Trujillo.

SUPUESTO AGRAVIANTE: Instituto Nacional de Tierras (INTI).

MOTIVO: A.C. CONTRA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA EN ACTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRAS DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 19 de febrero de 2008, este tribunal recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por declinatoria de competencia expediente que contiene Acción de A.C., ejercida por el ciudadano J.V.R.G., en representación de la Sucesión G.R.G., por la presunta violación de Derechos Constitucionales por parte del Instituto Nacional de Tierras, contemplado en los artículos 51, 78, 87, 89, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 21 de febrero de 2008, este tribunal se declaró competente para conocer del Recurso de Amparo presentado.

DEL ASUNTO PRESENTADO:

Señala el Quejoso:

  1. Que el Instituto Nacional de Tierras, emanó un Acto Administrativo en Sesión 69-07, en deliberación de punto de cuenta número 068, de fecha 11 de octubre de 2007; donde revocan parcialmente el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión número 65-05, punto 317, de fecha 19 de diciembre de 2005, sobre el fundo denominado Hacienda La Palagua, ubicado en el kilómetro 17, parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba, del Estado Trujillo con una superficie de mil veinticinco hectáreas (1025Ha), sus linderos son los siguientes: Norte: Río Motatán, Sur: Vía que conduce a Sabana de M.L.C.; Este: Terrenos propiedad del ciudadano S.A. e H.E.; y Oeste: Vía de penetración agrícola.

  2. Que se inicia un procedimiento de rescate donde es decretada una Medida Cautelar para resguardar el procedimiento de rescate, y para ello anexa copia fotostática de la medida decretada igualmente, copia fotostática del Cartel de Notificación que fue publicado por diario El Tiempo de fecha 16 de enero de 2008, siendo acompañado bajo las letras “B” y “C”.

  3. Alega que las medidas cautelares son decretadas en función de garantizar las resultas del Acto Administrativo, pero no para violar los derechos Constitucionales consagrados en los artículos 115 y 116 del a Carta Fundamental.

  4. Que el Acto Administrativo dictado desconoce la propiedad, que no ordena la expropiación sino el rescate, y que este acto no se encuentra definitivamente firme, que dicta una medida cautelar no decreta una ejecución, que se le esta causando daños irreparables, al delimitar la posesión a un área de trescientas cincuenta hectáreas (350Ha), área que se estudió en tiempo de invierno, donde abundaban los pastos en una superficie de doscientas cincuenta hectáreas (250Ha), y por la pluviosidad la recuperación del pasto era mayor, que actualmente existe un verano que ha hecho eminente un sobre pastoreo para un número de 590 cabezas de ganado aproximadamente, y donde se ha reducido el pastoreo a cien hectáreas (100Ha).

  5. Que es una confiscación del resto de la superficie del referido bien, donde buscan es que por falta de alimento se desaloja la finca del ganado que allí se encuentran, pero lo cual se imposibilita por una medida de prohibición de vender semovientes emanada por la Sala Uno del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en el juicio de Partición Sucesoral. Igualmente agrega que si fuese una medida cautelar los trabajos para el rescate fuesen otros y no estuviesen paralizados como se encuentran, e inutilizadas seiscientas cincuenta hectáreas (650Ha). Que el sobre pastoreo ha cobrado la muerte treinta (30) reces; que dicha hacienda maneja una producción de doble propósito la producción de leche y de carne.

  6. Que se le están violando los derechos relativos a la información sobre el estado del Acto Administrativo, particularmente el artículo 51 de la Constitución Nacional al negarle el acceso al expediente el Coordinador General de la ORT Trujillo.

  7. Que le están violando los artículos 87, 89 y 78 de la Carta Fundamental, por cuanto dicha medida transgrede los derechos de los trabajadores que laboran en la hacienda, los cuales han sido interrumpidos e imposibilitados de sus funciones laborales; que al acabar con la producción, acaban con los ingresos de la finca, lo cual imposibilita la estabilidad laboral y la manutención de la fuente de trabajo de la nómina de la finca.

  8. Que con dicha medida se le vulneran los derechos de adolescentes que conforman la Sucesión G.R.G. y la partición sucesoral de ésta que se ventila a través del expediente 1846 de la sala Primera del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, que la misma lleva ocho años en proceso. Puesto que si uno de los bienes que es objeto de partición, es menoscabado, como lo está haciendo; las resultas del proceso de partición también lo serán, junto con las medidas y oficios que han emanado de la Sala de Protección, los han dejado sin efecto y el interés superior del niño y del adolescente ha quedado rezagado

  9. Que solicita el A.C. sobre la Medida Cautelar mal aplicada, decretada en Acto Administrativo de rescate, del cual ya se hizo mención, pidiendo así la notificación del Instituto Nacional de Tierras.

Acompañó a dicho escrito recursivo: a.- instrumento poder otorgado por la ciudadana M.T.R.D.A., actuando como administradora de la Sucesión G.R.G., según nombramiento hecho por la Sala Primera de Protección del Niño y del Adolescente del a Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente número 1846, igualmente como apoderada de S.B.A.D.R., quién le otorgó poder a la vez al abogado J.V.R.G.. b.- copia fotostática simple de boleta de notificación que contiene el Acto Administrativo que contiene medida cautelar de aseguramiento sobre el fundo “Hacienda La Palagua”, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras. c.- copia fotostática de cartel de notificación elaborado por el Instituto Nacional de Tierras, publicado por el Diario El Tiempo, de fecha 16 de enero de 2008. d.-copia fotostática de escritos dirigidos por los ciudadanos J.M.R.A. al Instituto Nacional de Tierras, oficina Regional de Tierras Trujillo de fecha 5 de marzo de 2007, 14 de marzo de 2007, 26 de marzo de 2007, 27 de marzo de 2007, 11 de abril de 2007, 2 de agosto de 2004; igualmente de respuesta del coordinador general de la ORT Trujillo al ciudadano J.M.R., endecha 13 de abril de 2007 y por último copia fotostática de Cartel de Notificación por parte de la oficina Regional de Tierras Trujillo, dependiente del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue publicado por El Diario El Tiempo en fecha 16 de septiembre de 2006 en donde declaró ociosa la “Hacienda La Palagua”

DE LA COMPETENCIA:

Trata en sí, la presente acción, de un A.C. contra una actuación de la Administración Agraria, entendido así a uno de los entes agrarios, creados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Como se observa del expediente este Tribunal resolvió en fecha 21 de febrero de 2008, por auto separado la competencia, fundamentándola en tres aspectos a saber:

  1. - El artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que son competentes para conocer contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios, competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de primera instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de segunda Instancia.

    Por otra parte el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, establece que son competentes para conocer de la acción de a.c., los tribunales de primera instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia; y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Este Tribunal tiene atribuida la competencia territorial del Estado Trujillo, Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M.d.E.M., habiéndose sucedido los hechos denunciados en el Estado Trujillo, concluye que tiene atribuida territorialmente atribuida la competencia para conocer del presente asunto.

  2. - Igualmente observa el Tribunal, de acuerdo al escrito recursivo y sus anexos, que es un predio rural susceptible de explotación agropecuaria, particularmente a la cría de bovino, es decir, actividad pecuaria, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental, es decir, goza de protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que el predio esté ubicado en poligonal urbana o rural, aunque de dicho escrito se observa que es rural, conforme al avanzado criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2007, en sentencia numero 200 que recayó en el expediente número 2006-000041 y que este Tribunal lo comparte plenamente, considerando este juzgador difundir el mismo con fines didácticos, ya que superan los criterios plasmados en las sentencias números 442 y 523 de fechas 11 de julio de 2002 y 4 de junio de 2004, producidas por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del mas Alto Tribunal de la República, decisiones mediante las cuales establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por esta jurisdicción.

  3. - Del escrito recursivo presentado, se observa que el quejoso expone que sobre el predio conocido como La Palagua, existe una medida cautelar por parte de la Sala Uno del Tribunal del Niño y del Adolescente, como consecuencia de un juicio de partición que se ventila en el expediente número 1846 de la nomenclatura llevada por ese tribunal, en virtud de que existen adolescentes dentro de dicha comunidad hereditaria, presunta propietaria del referido predio y por lo tanto alega se le están violando los derechos contemplados en el artículo 78 de la Carta fundamental.

    Con relación a este punto, es necesario aclarar que a pesar de que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 02 de agosto de 2006, expediente número 2006-000061, estableció que los tribunales del Niño y Adolescente son competentes, para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en lo que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, por existir un interés superior de éstos; a los intereses de los adolescentes que se identifican en el escrito recursivo les superpuestos los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo a la seguridad agroalimentaria, quien es la primera persona de Derecho Público y a ella todos nos debemos , es decir, que la producción de alimentos, nos atañe a todos, incluyendo a los menores, tiene incidencia directa con la seguridad económica de la República como uno de los pilares fundamentales de la Soberanía Nacional, tal como lo prevé la misma Carta Fundamental en los artículos 299, 305, 306 y 307, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que los contenidos de dicha Ley, están sometidos al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, así lo prevé el artículo 271 de dicha Ley, la cual es eminentemente social, al igual que la legislación relativa a los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia, por la especialidad de la materia, queda plena convicción de que es este Tribunal el competente para conocer de A.C.. Así se decide.

    Por lo antes expuesto, queda plenamente establecido que el Tribunal competente para conocer del recurso de A.C. interpuesto, es este Juzgado Superior Séptimo Agrario. Así se decide.

    DE LA ADMISIÓN DEL A.C.P.

    Declarado competente este Tribunal, pasa a a.l.r.d. admisibilidad a saber: Como quedó expuesto al relacionar el asunto planteado, la presente acción de a.c. tiene como fin que mediante el presente procedimiento se le restituyan los derechos que alega fueron violados y el fin per se es anular el acto administrativo, por el quejoso, relativo a la Medida Cautelar, decretada por el instituto Nacional de Tierras, en donde revoca parcialmente el acto administrativo de efectos particulares .

    En el caso de autos, lo que pretende el querellante es que mediante el ejercicio de la acción de a.c., el Juez Constitucional proceda a restituir y amparar los derechos que adujo, le fueron vulnerados, sobre la mala aplicación de la medida decretada en el acto administrativo de rescate, no siendo la vía expedita, en virtud de que la Ley de Tierras y desarrollo agrario, no solo prevé normas específicas para atacar los actos administrativos de efectos particulares, sino también, la posibilidad de solicitar medidas sin existencia de juicios principales, cuando exista amenaza, paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, tanto de la producción agraria, como de los recursos naturales.

    La Sala Constitucional del Máximo tribunal de la República, en sentencia número 1496, de fecha 13 de agosto de 2001, señaló que la Acción de amparo opera bajo los siguientes supuestos:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

    .

    Igualmente la Sala ha señalado, que ante el ejercicio de una Acción de Amparo, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues al no constar tales circunstancias, la consecuencia será la no admisión de la acción, sin entrar a considerar lo idóneo del medio procedente, pues el carácter punitivo que la carta fundamental atribuye a las vías procesales ordinarias, les impone el deber de conservar o reestablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que solo bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo.

    Más aun, en la jurisdicción agraria, en donde la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene una cantidad de disposiciones a los fines de dictar medidas e incluso, procedimientos a los fines de restituir los derechos denunciados en el escrito recursivo. El artículo 6 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la Acción de Amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir por las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales, ya existentes.

    Así las cosas, debe concluirse, que el medio idóneo para solucionar la cuestión planteada, es el recurso previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por el uso de medidas cautelares pertinentes, y una vez utilizado el medio extraordinario del A.C., sin emplear el mecanismo idóneo para remediar la situación, tenemos que se configura, la causal de inadmisibilidad, antes señalada, razón por la cual se concluye que debe inadmitirse la Acción propuesta in limini litis. Y así se declara.

    Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO CON COMPETENCIA EN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, EXPROPIACIÒN ESPECIAL AGRARIA Y A.C. AGRARIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., intentada por el Abogado J.V.R.G., en representación de la Sucesión GERMÀN R.G., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). (AÑOS: 197º INDEPENDENCIA y 149º FEDERACIÓN).

    EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

    _____________________________________

    ABOGADO R.D.J.A.

    LA SECRETARIA;

    _____________________________

    ABOGADA G.M.O.A.

    La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las 3:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0669)

    LA SECRETARIA;

    Exp. 0669

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