Decisión nº 091-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-006229

ASUNTO : VP02-R-2014-000168

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio FREE M.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.771, en su condición de defensor privado del ciudadano G.V.G.L., portador de la cédula de identidad N° 18.832.272, contra la decisión N° 152-14, de fecha 12.02.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 14.03.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 17.03.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio FREE M.G.V., en su condición de defensor privado del ciudadano G.V.G.L., presentó recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…EL AGRAVIO

El presente Recurso de Apelación deviene de un Acto Procesal (Presentación de Imputados) que afecta de manera directa a nuestros (sic) defendidos (sic): G.V.G.L., por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a solicitud del Ministerio Publico (sic), Decretó (sic) en contra del ciudadano arriba mencionado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 236 ordinales 1°, 2 (sic), 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el Articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Droga (sic), existiendo la posibilidades (sic) en el caso que nos ocupa haberle otorgado una Medida (sic) menos gravosa, de la establecida en el Articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndole a través de esta Medida (sic) Cautelar (sic) un GRAVAMEN IRREPARABLE , es por lo que acudimos ante esta Instancia Superior para intentar el presente recurso de apelaciones (sic) de autos, como efectivamente lo hago, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 Ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

El principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente hasta tanto se le demuestre lo contrario. El principio In dubio pro reo actúa a favor del imputado, o sea de efectos favorables para el imputado en donde se observa que tendrá la imposibilidad de llegar a la certeza sobre su culpabilidad.

El principio de inocencia requiere que los órganos públicos no ocasionen vulneraciones, ni la favorezcan. Para ello, será preciso que las leyes y las prácticas judiciales procuren restringir al mínimo la posibilidad de que la reputación del imputado sea afectada más allá de lo que resulte consecuencia inevitable de actos o decisiones adoptadas para el logro de los f.d.p.. El requisito mínimo que debe respetarse en este sentido será el de preservar a las personas de arbitrarios sometidos a procesos, estableciendo determinadas exigencias que lo tomen razonable, relacionadas fundamentalmente con la concurrencia de cierto caudal de pruebas de culpabilidad.

El Artículo (sic) 9 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere según doctrina y los pactos internacionales establecidos, en especial el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político (sic), en su artículo 9 parte 1 y 3, que consagra el Juzgamiento en Libertad, garantía que es consecuencia de la presunción de inocencia, por lo cual la procedencia de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, así como las normas que la contemplan deben interpretarse restrictivamente y sólo procederán cuando el juzgamiento en Libertad (sic) no garantice los f.d.p., los cuales son la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la justicia en aplicación del derecho. La medida de privación judicial preventiva de libertad solo procederá por tanto cuando se presuma la posible obstaculización del proceso y la sustracción del Imputado (sic) o acusado del proceso, decisiones estas que deberán estar debidamente motivadas e individualizadas.-

Igualmente, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la referida ley (sic) Adjetiva Penal.-

Es el caso, que las medidas de coerción personal como mecanismo de aseguramiento del imputado, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social. El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, pre cautelativas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado, la adopción de tales providencias encuentra legitimo (sic) interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias de una probable decisión condenatoria ulterior.

El Código Orgánico Procesal Penal venezolano consecuente con la adopción del sistema acusatorio, consagra en esta norma lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, referido al principio de afirmación de Libertad (sic), según la cual, el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es excepcional; con la cual se rompió la regla del sistema inquisitivo contenido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Ahora bien, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

(…Omissis…)

MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS PROCESAL FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULOS 21, 44, 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 8, 9, 10, 229 Y 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Ciudadano Jueces de la Corte de Apelación que le corresponda conocer mediante el Sistema de Distribución existente en la población Penal (sic), considera ésta defensa, que la decisión contra la cual se recurre, respetando la decisión del ciudadano Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestros (sic) Defendidos (sic) en el caso sub-examine, ofende no solo la Lógica Kantina (sic), la Lógica Procesal, sino también el Psicologismo (sic) de las partes, toda vez que sume a la defensa y a (sic) al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que los alegatos válidamente propuesto por esta defensa ante el Tribunal aquo (sic) no han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la Vindicta Publica (sic) si ha sido admitido ampliamente , violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA Y ESTADO DE LIBERTAD, que supone las partes el juez de control aplica o tomará en cuenta en los actos procesales, todo ello de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 21, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos (sic) 8, 9, 10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente, el Ministerio Publico (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte Directora de la investigación (Parte de Buena Fe) se dedique en este caso que nos ocupa a solamente buscar o presumir los hechos de culpabilidad y no de ex culpabilidad por parte del imputado de autos. El Ministerio en base a una (sic) acta Policial, la cual el resultado de la misma, no revela que la conducta desplegada por mi defendido, haya sido en el sentido de la modalidad del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debido a que la droga incautada se encontraba en forma de piedra, con un peso aproximado de (24,5 gramos) y no en partes o raciones que pudieran presumir que era para el tráfico, la venta o distribución de la misma, toda vez que mi defendido ciudadano G.V.G.L., admitió, reconoció y se declaró como persona enferma de consumo de sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, e incluso le solicito (sic) ayuda al tribunal para que fuera trasladado a una Institución para su rehabilitación y a su vez le manifestó al Tribunal en su exposición, que la droga incautada era para el consumo de su persona y otros mas (sic), que todas las noches él y otros se reunían en X lugar y se dedicaban al consumo de la misma, que entre todos aportaban cierta cantidad de dinero y a diario uno de ellos se turnaban para irla a comprar. Por otra parte, podemos señalar que aunado a lo expuesto por el ciudadano G.V.G., se encuentra agregada a la causa entrevista recibida por el mismo Cuerpo Auxiliar actuante, aportada por el ciudadano K.R., quien funge como testigo del procedimiento y a preguntas formuladas a éste, entre tantas la siguiente; ¿Diga usted, si el ciudadano aprehendido es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas? CONTESTO (sic): "Si (sic) el consume"... repuesta ésta que corrobora la versión manifestada ante el Juzgado de Control por mi Defendido (sic), lo cual el Tribunal no le dio credibilidad a su versión.-

ANTECEDENTES DEL CASO

Si analizamos las actas que conforman presente la causa, podemos observar que es inoperante poner a trabajar el aparato Judicial (sic) en esta causa, bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido, ya que si bien es cierto, en la actualidad se encuentra creado el plan CAPAYAPA, bajo la Dirección de la ciudadana Ministra del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Doctora M.I.V., quien para la celeridad procesal y el des congestionamiento de los centros Penitenciarios (sic) del País (sic) por los hacinamiento que presentan, ha acordado varias libertades por la cantidad de cincuenta (50) gramos (cocaína), bajo la calificación de POSECION (sic) O CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y el caso que hoy nos ocupa es de (24,5 gramos) elaborado de una sustancia derivada de la Cocaína (sic) de nombre KRACK, de menor componente químico de la cual deriva, considerando esta defensa ilógico e innecesario tener Privado (sic) al ciudadano: G.V.G.L., por tal circunstancia arriba señalado, siendo el caso que son otorgadas libertades por mas cantidades, y más aun como lo dijimos anteriormente, mi Defendido admitió ante el Tribunal ser consumidor, mas no traficante de dicha sustancia y a la vez solicito la ayuda necesaria para ser remitido a un Centro de Rehabilitación, a los fines de lograr su curación y recuperación para luego incorporarse a la sociedad como un buen ciudadano. En cuanto al Peligro (sic) de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, de actas se evidencia que el ciudadano G.V.G.L., tiene su arraigo plenamente identificado, que siempre ha vivido en esta ciudad de Maracaibo, conjuntamente con sus padres, de igual forma el mismo ha manifestado ante el Tribunal, ser consumidor de la sustancia incautada y que este tiene la plena disposición de colaborar con la justicia, para la culminación de la investigación y a la vez solicita ayuda a través del Órgano Jurisdiccional para su pronta recuperación a través de una Institución de rehabilitación que le seas asignada por el Estado.

SOLUCIONES Y PETECIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA

a.- Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIONES DE AUTOS interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Si es declarada con lugar lo denunciado interpuesto en el escrito de interposición del Recurso de Apelación de Autos, decida a favor de mi defendido ciudadano G.V.G.L., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, de la establecida en los Ordinales 32 (sic) y 40 (sic) del código (sic) Orgánico Procesal Penal, así como también para que sea remitido a un Centro de Rehabilitación adscrito al Órgano Jurisdiccional o la que sea asignada por esta Corte, a los fines de su recuperación.

PETITUM

Por todo lo antes expuesto, es por lo que vengo en este acto a presentar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 10, 229 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo dispuesto en los Numeral (sic) 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, así mismo le sea otorgado al ciudadano G.V.G.L., una Medida (sic) menos gravosa de la establecida en los Ordinales (sic) 39 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose mi defendido a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones que le imponga la Corte, así como también comparecer a cualquier institución de Rehabilitación que le sea asignada, tal como este lo ha solicitado…

.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión N° 152-14, de fecha 12.02.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano G.V.G.L., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, se observa que el apelante impugna la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su representado, en virtud que, el acta policial no revela que la conducta desplegada por su representado, corresponde al delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que dicho ciudadano admitió ante el Tribunal de instancia que la sustancia incautada era para su consumo, razón por la cual, el recurrente considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano G.V.G.L. es innecesaria e ilógica.

Una vez analizada la denuncia planteada por la defensa, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, en fecha 12.02.2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 152-14 decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano G.V.G.L., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, debe advertirse, que antes de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra para informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

Por otro lado, debe referir también ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por tanto, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

En ese sentido, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegar a imponerse, en concordancia con el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Por tanto, el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.

Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia planteada por el recurrente de marras, esta Sala procede a citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

…PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión (sic) del ciudadano imputado G.V.G.L., es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita; precalificacion (sic) esta (sic) dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, en virtud de que el ciudadano presente hoy en sala fuere aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de región occidental centro de coordinación policial Zulia servicio de patrullaje motorizados, en fecha doce (12) de Febrero (sic) de 2014, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes (…Omissis…); en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el ciudadano imputado G.V.G.L., son (sic) los (sic) presunto autor o participe (sic) del delito antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas 1.- ACTA DE POLICIAL, de fecha 12/02/2014 suscrita por Funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de región occidental centro de coordinación policial Zulia servicio de patrullaje motorizados, inserta desde los folios (4 y su vuelto) de la causa; 2.- ACTA DE TESTIGO, de fecha 12/02/2014 suscrita por Funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de región occidental centro de coordinación policial Zulia servicio de patrullaje motorizados, inserta desde el folio (5 y su vuelto) de la causa. 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 12/02/2014 suscrita por Funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de región occidental centro de coordinación policial Zulia servicio de patrullaje motorizados, inserta desde el folio (del 06) de la causa 4.-ACTA DE ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, de fecha ; 2/02/2014 suscrita por Funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de región occidental centro de coordinación policial Zulia servicio de patrullaje motorizados, inserta desde el folio (7) de la causa. 5- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12/02/2014 suscrita por Funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de región occidental centro de coordinación policial Zulia servicio de patrullaje motorizados, inserta desde el folio (09 y su vuelto) de la causa. 6.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 12/02/2014 suscrita por Funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de región occidental centro de coordinación policial Zulia servicio de patrullaje motorizados, inserta desde el folio (10 y su vuelto) de la causa. CUARTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido esta juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano G.V.G.L. es autor o partícipe en la comisión del mismos (sic), y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe (sic) en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto al delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2o (sic) y 3o (sic) del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. (…Omissis…). En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1o (sic), 2o (sic) y 3o (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal (sic) y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado G.V.G.L.. QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa que se le imponga a su defendido una medida sustitutiva menos gravosas, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que en los acójales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de (sic) LOS (sic) IMPUTADOS (sic) por las razones que considero (sic) este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta (sic) dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio (sic) fundamental de Exhaustividad (sic) sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. P.R.H., de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: (…Omissis…) por lo que se DECLARA SIN LUGAR su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico (sic) a la cual no se opuso la Defensa (sic) y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto (sic) adjetivo (sic) penal (sic) en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo N° 1054, de fecha 24 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro 266 donde se estableció: (…Omissis…) SÉPTIMO: Se ordena la practica de los Exámenes Psicológicos y Psiquiátricos en la Medicatura Forense de Maracaibo para el día, de igual forma se ordena practicar Exámenes Toxicológicos en el Departamento de Toxicología del CICPC, así mismo (sic) Se (sic) acuerda oficiar al órgano aprehensor cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de región occidental centro de coordinación policial Zulia servicio de patrullaje motorizados, a fin de notificarlo de lo aquí decidido…

.

Al analizar la motivación de la decisión impugnada y el cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las cuales dieron lugar a la imputación fiscal y al decreto de la medida privativa en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se observa que la medida impuesta es proporcional de acuerdo a la magnitud del daño causado y a la posible pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, dicha medida se encuentra ajustada a derecho, máxime si se atiende a la naturaleza del delito imputado.

No obstante, es preciso indicar que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en esta fase incipiente, son suficientes para la etapa procesal en curso, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Resulta importante destacar, que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes, por lo que, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, el cual teniendo las resultas de las pruebas toxicológicas servirá de base para determinar, como tantas veces lo ha alegado la defensa, sí el ciudadano G.V.G.L. es consumidor y procede en su caso la aplicación del procedimiento por consumo, y de esta manera esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Ahora bien, estas jurisdicentes constatan, que la Jueza de instancia estimó la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, los cuales fueron verificados por esa Instancia, tales como:

  1. Acta policial, de fecha 12.02.2014, emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 23)

  2. Acta de testigo, de fecha 12.02.2014, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, rendida por el ciudadano K.R.. (Folios 24-25)

  3. Acta de aseguramiento provisional de las sustancias incautadas, de fecha 12.02.2014, realizada por los funcionarios actuantes. (Folio 27)

  4. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, signada con N° de registro 00758-14, de fecha 12.02.2014, mediante el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas. (Folio 29)

  5. Acta de inspección técnica, de fecha 12.02.2014, suscrita por los funcionarios actuantes. (Folios 30-31)

  6. Fijaciones fotográficas. (Folio 32)

Elementos de convicción que, a juicio de esta Alzada, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, aunado a que el delito en cuestión sobrepasa en su límite máximo los diez años de prisión establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, estas jurisdicentes consideran, que la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Pues, la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

(Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el delito imputado es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual prevé una pena que en su límite máximo excede los 10 años de prisión, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por el Juez de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito. ASÍ SE DECIDE.-

Por su parte, estas jurisdicentes consideran necesario establecer, que la calificación dada por el Ministerio Público, es una precalificación provisional, la cual puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras. Situación que, a juicio de esta Alzada, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, tal como lo refirió la Jueza de instancia, la calificación atribuida respecto del mencionado tipo penal, constituye una precalificación, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De tal manera, que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado constata, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por la Jueza de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia relativa a que su representado es consumidor serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. ASÍ SE DECIDE.-

Razones en atención a las cuales, estas Juzgadoras estiman que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio FREE M.G.V., en su condición de defensor privado del ciudadano G.V.G.L..

SEGUNDO

se CONFIRMA la decisión N° 152-14, de fecha 12.02.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano G.V.G.L., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.L.M.G.C.

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 091-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-R-2014-000168

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR