Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2005-001062

PARTE ACTORA: J.L.G., E.J.M. y J.J.H.R., titulares de la cédulas de identidad Nos. 15.078.657, 3.872.941 y 12.274.714.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.483.

EMPRESA DEMANDADA: COMITÉ PROCONTRUCCIÓN DE LA IGLESIA SAN JORGE.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: G.U.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.268 y C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.300

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veintidós (22) de marzo de 2006, siendo la una (01:00 p.m.) minutos de la tarde, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el apoderado judicial de los ciudadanos J.L.G., E.J.M. y J.J.H.R., titulares de la cédulas de identidad Nos. 15.078.657, 3.872.941 y 12.274.714., el abogado O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.483 en carácter de parte actora y por la demandada COMITÉ PROCONTRUCCIÓN DE LA IGLESIA SAN JORGE, el abogado C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.300. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada quien expone: A los fines, de dar por terminado este procedimiento a nombre de mi representada ofrezco cancelar en este acto a los demandantes ciudadanos J.L.G., titular de la cédula de identidad No. 15.078.657, un cheque a nombre del trabajador del Banco Caroní No. 55556801, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 800.000,00), E.J.M., titular de la cédula de identidad No. 3.872.941, un cheque a nombre del trabajador del Banco Caroní No. 55556940, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00) y J.J.H.R., titular de la cédula de identidad No. 12.274.714, un cheque a nombre del trabajador del Banco Caroní No. 55557054, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende a saber: Preaviso, antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por antigüedad, indemnizaciones y diferencias salariales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobre tiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarias, daños y perjuicios materiales, morales, contractuales y extra contractuales, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones de incapacidades legales, por enfermedades naturales y profesionales, por accidentes de trabajo, días de reposo, sábados y domingos, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales, indexacción, subsidio salarial, traslados, mudanzas, gastos de operaciones, farmacia, médicos y cualquier otro concepto que eventualmente pudiera corresponderle, y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. La parte actora, visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, y demás leyes, decretos o reglamentos aplicables vigentes. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente visto el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes.

El Juez

Abg. S.M.C.

La Secretaria

Abg. F.P..

Los Presentes

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