Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 27 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAdolfo Hamdan
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CHARALLAVE.-

Parte actora: GRANADINO G.E.J.

C.I. N° V-6.406.407

Apoderados Judiciales: C.L.G.R.

Inpreabogado N°. 43.324

A.M.F.D.M.

Inpreabogado N° 41.626

M.A.P.

Inpreabogado N° 19.580

Parte demandada: TALLER AERONAUTICO HANGAR

4, S.R.L.

Apoderados judiciales: O.D.H.

Inpreabogado N° 2.590

R.T.B.

Inpreabogado N° 61.698

G.D.F.

Inpreabogado N° 65.592

JAMILA TORRES BLANCO

Inpreabogado N° 74.653

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

(DIFERENCIA)

EXP. N° 17.002-03

Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de Marzo del 2003, en virtud de la demanda interpuesta por le ciudadano GRANADINO G.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.406.407 y de este domicilio, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, debidamente asistido por la abogada C.L.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.324, manifestando que comenzó a prestar servicios para la empresa TALLER AERONAUTICO HAMGAR 4, S.R.L., el día 29 de Junio de 1.993, desempeñando un cargo de Mecánico de Aviación, siendo despedido injustificadamente, en fecha 12 de abril del 20012, por lo cual demanda a la empresa para que le cancele o sea condenada a pagar la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES CIENTO DOCE MIL QUINCE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.112.015,70).

En fecha 23 de MARZO del 2003, el Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la accionada para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio, librándose las boletas correspondientes.

En fecha 31 de marzo del 2003, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido copia certificada de la demanda para su registro.

En fecha 31 de marzo del 2003, el actor otorgó poder apud acta a los abogados, C.L.G.R., A.M.F.D.M. Y M.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.324, 41.626 y 19.580 respectivamente.

En fecha 8 de abril del 2003, la apoderada actora mediante diligencia consignó libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia debidamente registrado.

En fecha 12 de mayo del 2003, comparece el alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 13 de mayo del 2003, el Tribunal declaró como no cumplido el acto conciliatorio.

En fecha 14 de mayo del 2003, compareció el ciudadano O.D.J.V.M., en su carácter de Presidente de la demandada y otorgó poder apud acta a los abogados O.D.H., R.T.B., G.D.F. y JAMILA TORRES BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.590, 61.698, 65.592 y 74.653 respectivamente.

En fecha 14 de MAYO del 2003, comparece la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda en Diez (10) folios útiles.

En fecha 20 de mayo del 2003, comparece la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de mayo del 2003, la parte actora mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de mayo del 2003, el Tribunal mediante auto dio por recibido el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 22 de mayo del 2003, el Tribunal mediante auto dio por recibido el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 22 de mayo del 2003, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 22 de mayo del 2003, la parte demandada mediante diligencia dejó constancia expresa que los folios 67 y 69 no tiene firma alguna.

En fecha 26 de mayo del 2003, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 26 de mayo del 2003, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por la demandada.

En fecha 28 de mayo del 2003, la parte actora mediante diligencia consignó escrito de apelación en dos folios útiles.

En fecha 09 de junio del 2003, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por e la ciudadana A.L.A., en calidad de testigo.

En fecha 09 de junio del 2003, la parte demandada mediante diligencia ratificó la solicitud de que se realizara un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado.

En fecha 10 de junio del 2003, el Tribunal mediante auto oyó a un solo efecto la apelación efectuada por la parte actora, asimismo, ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior.

En fecha 10 de junio del 2003, el Tribunal mediante auto ordenó expedir cómputo por secretaria.

En fecha 10 de junio del 2003, el Tribunal mediante auto ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior.

En fecha 11 de junio del 2003, se celebró el acto de ratificación de documentos.

En fecha 12 de junio del 2003, la apoderada actora mediante diligencia solicitó auto para mejor proveer.

En fecha 18 de julio del 2003, la parte demandada solicitó al Tribunal no proveer sobre lo solicitado por la parte actora.

En fecha 18 de julio del 2003, el Tribunal mediante auto fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguientes para que tenga lugar el acto de informes de las partes.

En fecha 01 de septiembre del 2003, el Tribunal mediante auto fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguientes para que tenga lugar el acto de informes de las partes, por cuanto el 13 de agosto del 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En fecha 23 de septiembre del 2003, se celebró la audiencia del acto de informes orales.

En fecha 23 de septiembre del 2003, la parte actora mediante diligencia consignó copias del acta de fecha 16-09-03, emanada del Juzgado Superior.

En fecha 24 de septiembre del 2003, el Tribunal mediante auto ordenó oficiar al juzgado Superior a los fines de que informe en que estado se encuentra la apelación interpuesta por la parte actora.

En fecha 09 de octubre del 2003, el Tribunal abre un lapso de 5 días de despacho siguientes en espera por las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora.

En fecha 10 de octubre del 2003, la apoderada actora, mediante diligencia consignó copia certificada de la audiencia de apelación, emanada del Juzgado Superior.

En fecha 04 de noviembre del 2003, el Tribunal mediante auto admitió la prueba referente al capítulo IV, promovida por al parte actora.

En fecha 17 de diciembre del 2003, la parte demandada solicitó mediante diligencia se fijé la oportunidad para sentenciar.

En fecha 08 de enero del 2004, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó copia de la Boleta de citación a nombre del ciudadano C.M..

En fecha 08 de enero del 2004, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó copia de la Boleta de citación a nombre de la ciudadana Á.L.A..

En fecha 08 de enero del 2004, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó copia de la Boleta de citación a nombre del ciudadano Espinosa Ernesto.

En fecha 12 de enero del 2004, se celebró en la Sala de Audiencia de este Tribunal el acto de testigo de la ciudadana A.L.A..

En fecha 12 de enero del 2004, se celebró en la Sala de Audiencia de este Tribunal el acto de testigo del ciudadano C.C.M.A..

En fecha 12 de enero del 2004, EL Tribunal mediante acta declaró desierto el acto del testigo E.E..

En fecha 27 de enero del 2004, la parte demandada mediante diligencia solicitó se declare la nulidad de los actos de testigos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal con el objeto de emitir el fallo, comienza por realizar un examen y análisis de las Actas Procesales que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, medio y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de Estabilidad Laboral, reenganche y pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Titulo II de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 y siguientes de su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y las normas del Derecho común adjetivas como supletorias en cuanto sean aplicables. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Asimismo, este sentenciador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo consultivo, constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en las normas que integran el texto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Titulo III, Capítulo V, en sus artículo 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 y en el Titulo V, Capitulo III, Artículo 257 y Titulo VII, Capitulo I, Artículo 334. Y asimismo, se orientará el presente fallo de acuerdo con el principio consagrado en las normas legales de los artículos 177 Y 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos artículos forman parte de los incluidos dentro de la vigencia anticipada decretada por el Legislador. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DEL PUNTO PREVIO

Opone la parte demandada en su contestación defensa previa al fondo denominada en su escrito como excepción de fondo de previo pronunciamiento rechazo in limine litis de la demanda por ser manifiestamente improponible en los términos formulados por la parte actora. Sostiene la parte demandada que el escrito de demanda a de ser rechazada in limine litis “previos del juicio” por cuanto mantiene en su estructura tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo la llamada improponibilidad manifiesta, en vista de las múltiples contradicciones que se desprendan de dicho escrito; así como que fundamenta su demanda en normas que harían el objeto de la pretensión jurídicamente imposible, en síntesis dado como se haya redactado el libelo de demanda, el demandado sostiene que al Juzgador se la haría imposible decidir la controversia en los términos como quedo planteada la misma. El Tribunal para decidir con referencia a lo planteado debe realizar las siguientes consideraciones:

El proceso laboral difiere del proceso civil, en virtud de la naturaleza tuitiva de las normas laborales tanto sustantivas como adjetivas que al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades que en materia procesal del trabajo existan principios fundamentales propios que desvirtúan la procedencia del punto previo opuesto, así mismo, considera este Tribunal que la improponibilidad manifiesta alegada por la demandada no prospera en materia procesal del trabajo toda vez que el juez esta obligado a inquirir la verdad en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores si el demandado consideraba que el derecho educido no es subsumible a los hechos, a debido interponer la cuestión previa por defecto de forma contenida en la n.d.a.346 ordinal 6 en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4to. Del artículo 340, todos del Código de Procedimiento Civil, imperantes en el régimen anterior, actualmente en el proceso laboral han sido eliminados por la nueva Ley Orgánica Procesal del trabajo, pero no obstante se integra la figura del despacho saneador con el cual el Juez debe sanear todos aquellos defectos y vicios que encuentre en el libelo y proceso.

Ello es un claro ejemplo que con solo el trabajador accionar el aparato judicial el juez del trabajo está en el deber de garantizar el acceso a la justicia pues el actor al acudir a ella así sea de manera vaga y confusa, el Juez garantiza que va hacer oído su supuesto derecho pretendido y declarado con arreglo a las normas Jurídicas que rijan la materia.

Con todo, que es bien conocido en el foro que litigar para los trabajadores compone más facilidad que en cuanto a favor del empresario, cuestión que no es compartida por quien sentencia por cuanto si un libelo está mal estructurado no se puede augurar a priori buena lid, a favor del actor, por ello resulta indispensable ir a las probanzas a los fines de dictar un fallo siempre apegado a la imparcialidad justicia y equidad que debe reinar en todo proceso contradictorio.

De tal manera que si bien este juzgador comparte la tesis expuesta por la demandada en lo referente a la improponibilidad manifiesta, ello es considerado en otros tipos de procesos como aquellos de naturaleza Civil, Mercantil y en A.C., más no así en los procesos laborales, Y ASI SE DECIDE.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO:

Como es habitual de quien sentencia antes de entrar al análisis de la contestación a la demanda se realizan las siguientes consideraciones con respecto a la distribución y carga de la prueba en los procesos laborales para ello recordemos nuestra Sala de Casación Social lo que ha establecido en relación sobre la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy recogido su espíritu propósito y razón en la n.d.a. 135 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, que comprende un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son: 1.- La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es caso del procedimiento ordinario actual y 2. - La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social en sentencia de fecha “ … 15 de Febrero del año 2.000 en el caso de J.E.H.E. contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, esta Sala de Casación Social estableció que:

… el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor"” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder as pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2.000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, también señaló lo siguiente:… Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

Bien, de lo antes expuesto y transcrito se puede evidenciar la forma en que pasa quien sentencia a analizar la traba de la litis y su consecuencial carga y distribución de la prueba.

Asimismo, en el caso que nos ocupa, la demandada admite la existencia del vinculo contractual entre las partes, más no especifica, niega, alega o contradice la fecha en que se inició la relación laboral, así como cual era el salario real devengado, ya que como empleador debe tener tales datos, se observa de la contestación a la demanda que la demandada se limita a rechazar el derecho sin argumentar hechos que aclaren los puntos controvertidos, pues bien tomando en cuenta el mandato contenido en la norma del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Se deja de una vez aclarada la fecha de ingreso del trabajador a la empresa en vista que la demanda no lo rechaza por tanto a los efectos del presente fallo, téngase como fecha de ingreso el 29 de junio del año 1993, Y ASI SE ESTABLECE.

En relación a la fecha de terminación del contrato de trabajo, las partes son contestes en afirmar que terminó en fecha 12 de abril del año 2002. Bien en ese sentido tenemos que el actor comenzó a prestar sus servicios en fecha 29-06-1993 hasta el 12-04-2002, por tanto el contrato de trabajo mantuvo una duración de 04 años, 9 meses y 23 días, como Mecánico de Aviación, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al salario percibido por el actor resulta rechazado por el demandado más no así aporta cual era el verdadero salario devengado por el actor por lo cual considera este juzgador que la parte demandada debe llevar en algún registro, en su contabilidad o sus libros que demuestren cual era la suma percibida por el trabajador; por tanto se le invierte la carga de la prueba al demandado en relación al salario son pena de incurrir en la confesión a que se refiere la n.d.A. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, Y ASI SE ESTABLECE.

Igualmente, se evidencia controvertido el motivo de terminación de la relación laboral si este fue por renuncia, como lo sostiene la demandada o fue por despido como lo sostiene la actora, considera quien sentencia que en relación a este punto controvertido, por virtud de los argumentos de la demandada cada una de las partes en el probatorio ha de demostrar la veracidad de sus alegatos, Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la n.d.a. 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, asimismo, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano H.D.E., en su obra: Teoría General de la Prueba Judicial- Quinta Edición- 1981.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito de pruebas produce el merito favorable de autos lo cual es apreciado por quien juzga para cada una de las partes dado que al momento de decidir se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, y así se manifiesta en este acto. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LA PRUEBA POR ESCRITO

Se procede al análisis de las pruebas por escrito presentadas por la parte actora. Así las cosas es menester de este juzgador primeramente pronunciarse con respecto a los instrumentos consignados junto con el libelo de demanda. Así las cosas cursan a los folios siete (7) al diecinueve (19) ambos inclusive, documento marcado “A” contentivo del Acta Constitutiva de la empresa TALLER AERONAUTICO HANGAR 4 S.R.L, en copia certificada. Bien por cuanto se esta ante un documento publico el cual no fue atacado mediante la tacha de instrumento público, en consecuencia se tiene como cierto y hace plena prueba en relación a la cualidad de presidente del ciudadano O.V. de la empresa demandada, Y ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente se procede al análisis del documento marcado “B”, el cual fue desconocido e impugnado efectivamente por la parte demandada en su escrito de contestación, a tal efecto la parte actora en su escrito de promoción de pruebas insistió e hizo valer el documento en análisis, vista la controversia suscitada en relación al documento contentivo de un supuesto pago de prestaciones sociales, el Tribunal pasa a decidir y en tal sentido observa:

El documento en análisis resulta vital a los fines de extraer la realidad de los hechos acontecidos, por tanto al estar controvertido quien juzga le llama la atención que la parte demandada acepta el pago realizado según se desprende del documento marcado “C” cursante al folio veintiuno (21), por lo cual se pasa a valorar de inmediato en vista que tal recibo constituye plena prueba al proceso , en tal sentido de dicho documento se aprecia que la empresa demandada en fecha 05-05-02, canceló al actor un abono por concepto de liquidación de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 1.515.695,02, en cheque N° 08165527, girado en contra del Banco Venezuela, quedando un saldo restante por la suma de 2.000.000,00 de bolívares, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, valorado el documento marcado “C”, debemos volver al análisis del documento marcado “B”, cursante al folio veinte (20), en atención y obrando con base en el principio de la unidad de las pruebas, Y ASI SE DECIDE.

Pues bien, al sumar la cantidad de Bs. 1.525.695,02 pago aceptado y opuesto a la actora más el monto de Bs. 2.000.000,00 arroja la cantidad de Bs. 3.515.695,02, monto el cual coincide, concurre y concuerda con el total general que indica la liquidación de prestaciones sociales impugnada, asimismo coinciden los datos de la prestación de servicios (duración), en consecuencia, a juicio de este sentenciador se produce un fuerte indicio que lleva a presumir lo siguiente: que la remuneración básica diaria del trabajador fue por la cantidad de Bs. 8.360,00, lo cual como se dejo establecido debe ser probado en contrario por el demandada. Así mismo se evidencia el salario mensual por Bs. 250.400, .00. En tal sentido si el demandado no logra probar lo contrario debe esta presunción prevalecer y constituir plena prueba, por cuanto como se estableció en las motivaciones del presente fallo es el demandado el cual tiene la carga de la prueba de tales conceptos, Y ASI SE DECIDE.

De seguidas se debe proceder a la prueba de ratificación de terceros no obstante en vista de lo ordenado en el fallo proferido por el juzgado Superior del Trabajo del Estado Miranda según sentencia de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2002. Que ordeno revocar dicha prueba en consecuencia quien aquí sentencia en cumplimiento de lo ordenado por nuestro juzgado superior no pasa analizar el merito que haya arrojado tal medio probatorio y en consecuencia se deja sin analizar los folios cursantes a los números 67, 68, y 69 de autos, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En virtud de lo antes expuesto y en cumplimiento de lo ordenado en dicha sentencia este juzgado procedió a evacuar la prueba de testigos ordenada pasemos a su análisis.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.

Bien primeramente debe este juzgador pronunciarse con respecto a la diligencia estampada por la parte demandada en fecha 27 de enero de 2004. En la cual solicita se declaren desiertos los testigos por cuanto los mismo han debido ser evacuados al segundo día de despacho siguiente a su citación según se desprende de la boleta de notificación librada al efecto. Para decidir el tribunal pasa a realizar los siguientes razonamientos: Según la n.d.a. 218 del Código de Procedimiento Civil las el computo de las citaciones debe comenzar a correr una vez que consten en autos todo ello en virtud de otorgarle a las partes certeza jurídica, bien hoy en día podríamos hablar que la constancia en autos a los fines de los cómputos de las notificaciones y citaciones constituye un principio de certeza jurídica por ello que el legislador en la n.d.a. 127de la novísima ley orgánica procesal del trabajo dispone que el computo de la los lapsos para la audiencia preliminar se debe realizar a partir de la constancia que estampa el secretario en autos de esta manera se deja atrás la incertidumbre que generaba la n.d.a. 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo lo cual llevo, a cada tribunal del trabajo en la republica utilizar una practica distinta y en consecuencia los litigantes debían contestar la demanda hasta en dos oportunidades. Bien esta situación ha sido solventada por la nueva ley adjetiva del trabajo siguiendo el principio de certeza jurídica contenido en las disposiciones del código adjetivo civil. En base a los razonamientos anteriores considera quien hoy sentencia que la petición de la parte demandada no prospera en derecho y ASI SE DECLARA.

Pues bien, los testigos rindieron su declaración en fecha 12 de enero de 2004, solo dos de ellos los ciudadanos A.L.A. y C.C.M.A. titulares de las cedulas de identidad N° 12.086.343 y 6.551.874, respectivamente, las declaraciones fueron debidamente filmadas y grabadas mediante equipo audiovisual según consta en autos y en la cinta de VHS que reposa en este juzgado, así las cosas los testigos fueron contestes al declarar que conocen de vista trato y comunicación al actor de autos por cuanto ellos prestaron servicios en la empresa demandada y según sus dichos relataron los hechos y la forma en que el patrono liquidó las prestaciones sociales tanto de dichos ciudadanos así como las del actor por cuanto los trabajadores debían firmar la renuncia a los fines de que le cancelaran sus prestaciones sociales lo cual se infiere de las declaraciones dadas por los testigos Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demanda solamente produjo el documento contentivo de carta de renuncia suscrita por el actor marcada “A” la cual fue presentada junto al escrito de excepción a la demanda cursante al folio (59) Cincuenta y nueve de autos por lo que solo a este documento privado se realiza el análisis del probatorio con respecto a la accionada, por cuanto de su escrito probatorio se desprende una serie de alegatos que no constituyen medios de pruebas susceptibles de análisis por cuanto nada prueban, al respecto la doctrina a calificado que la actividad alegatoria se complementa con la actividad probatoria tal como lo argumentara el catedrático J.G. en su obra Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Editorial Civitas S.A. Madrid, pag. 300. Que al efecto se transcribe:

Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo. El Juez, al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquéllos que sean, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba

Quien juzga comparte plenamente lo antes transcrito por ello lo único que se analiza como prueba es la carta de renuncia antes señalada la cual fue rechazada por la parte actora y en consecuencia según se puede inferir del desarrollo de todo el proceso si esta renuncia fue voluntaria o forzada causara efectos trascendentales a la resolución del presente conflicto por ello considera el sentenciador pronunciarse al respecto realizando las siguientes estimaciones y razonamientos tomando en cuenta todas las demás pruebas existentes en el proceso así como la actitud presentada por las partes en vista que ello a juicio de quien hoy emite el presente fallo considera como fuente de conocimiento o fuente de prueba a los fines de lograr su convicción Y ASI SE DECIDE.

Llama profundamente la atención que la liquidación de prestaciones sociales que fue analizada disponga como motivo de la terminación del contrato de trabajo “DESPIDO” y sin embargo no es calculado la indemnización correspondiente por otro lado el actor alega siempre haber sido despedido en la misma fecha que se evidencia en la carta de renuncia asimismo resulta evidente que el trabajador no trabajo el preaviso bien sea por despido o por renuncia este no fue laborado, el caso en definitiva radica si esta renuncia fue voluntaria o forzada Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien considera quien juzga que existe un cúmulo de indicios que llevan a presumir definitivamente a este juzgador que tal renuncia fue forzada en virtud de los dichos de los testigos así como el documento marcado “B” que guarda relación con el otro documento marcado “C” cursante al folio 21 de autos por ello el temor de la demandada y su constante ataque a la prueba de testigos por cuanto estos aclararon la realidad de los hechos ocurridos, en consecuencia este juzgador llega a la convicción de que la renuncia fue forzada y el trabajador la firmo en un estado de necesidad para recibir así su liquidación; Por tanto este juzgador desecha del proceso en y no le otorga valor probatorio a la carta de renuncia presentada por la demandada En base a ello este sentenciador deberá condenar a la parte demandada a cancelar al actor las indemnizaciones a que se refiere la norma contenida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASI SE DECIDE.

Finalizado el análisis del debate probatorio pasa este juzgador al estudio de los informes presentados por las partes.

DE LOS INFORMES.

Este tribunal observa que las partes presentaron sus respectivos informes en la oportunidad señalada por el tribunal así las partes dieron sus informes orales conforme a al régimen procesal transitorio contenido en las disposiciones del Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tal sentido observa el sentenciador que tanto la parte actora como la parte demandada reprodujeron extensamente su óptica de los hechos lo cual ha sido previamente establecido en la parte motiva del presente fallo así las cosas ninguna de las partes solicito la reposición de la causa en dicha oportunidad por violación del debido proceso o al orden publico para lo cual resulta el acto de informes fundamental, así las cosas se evidencia que no existe ningún tipo de violación y en consecuencia se declara agotado el análisis de los informes por lo cual se pasa a concluir Y ASI SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Pasa este juzgador a concluir realizando un breve recuento de las motivaciones que se han efectuado en el presente fallo así las cosas quedo establecido que la parte demandada le quedo la carga de la prueba en referencia a desvirtuar el salario alegado así como los demás elementos que nacen de la relación laboral alegados por el actor tales como utilidades y vacaciones. Bien se desprende de todo el contenido del expediente y las motivaciones anteriores que la parte demandada se limito a alegar las impresiciones contenidas en el libelo de la demanda demostrando de esta manera una actitud poco colaboradora a proceso por cuanto en materia procesal del trabajo como se dijo supra el demandado es quien tiene a su alcance los instrumentos probatorios capaces de verificar el salario, los días de utilidades y vacaciones pagados disfrutados etc. Lo cual no ocurrió en autos por cuanto el demandado fue remiso en el probatorio y no trajo a autos pruebas que desvirtuaran el salario alegado por el actor así como los días que el trabajador debía disfrutar por vacaciones y utilidades en consecuencia en base dichas omisiones y su inactividad probatoria ténganse por ciertos los datos aportados por el actor Y ASI SE DECIDE.

Por tanto en consideración a lo anterior se procede a establecer de manera definitiva los montos y conceptos a pagar así quedo establecido que el tiempo que duro el contrato de trabajo fue por un lapso de 04 años, 9 meses y 23 días, lo cual arroja un total de doscientos ochenta y tres (283) días a abonar por concepto de antigüedad conforme lo dispone la n.d.A. 108 Ley Orgánica del Trabajo. En relación a las indemnizaciones contenidas en la n.d.A. 125 eiusdem se debe establecer 150 días por concepto de indemnización por despido injustificado, además de la indemnización sustitutiva del preaviso correspondiente a sesenta días todo estos conceptos deben cancelarse tomando el salario instrumental que al efecto pasa este tribunal a determinar su alícuota por cuanto la parte actora integra a dicho salario la alícuota del bono vacacional lo cual no constituye carácter salarial, para comprender mas esto Veamos lo dicho por nuestra sala de casación social que estableció:

(…) mas no así por lo que respecta al bono vacacional, el cual, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en su citado fallo de fecha 22 de julio de 1998, a diferencia del pago por vacaciones, no forma parte del salario normal a incluirse en el cálculo de las prestaciones por terminación de la relación de trabajo – en el supuesto de la Ley de 1990 – por no ser devengado como retribución de la labor prestada la jornada ordinaria, sino como una remuneración adicional o extraordinaria dirigida a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la Ley.

En consecuencia de lo indicado, aplicó falsamente la recurrida e infringió el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a la inclusión del bono vacacional para el cálculo de las prestaciones correspondientes por terminación de la relación de trabajo del actor con la demandada. Así se declara.

(Sala de Casación Social, caso A. R. Correa contra Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. 00-065, sentencia de fecha 02 de noviembre de 2002)

De lo anterior fácilmente se evidencia el razonamiento por el cual no procede el pedimento en cuanto al cálculo efectuado por la actora Y ASI SE ESTABLECE.

Bien seguidamente se debe establecer en resumen y detalladamente cuales son los conceptos sus parámetros en derecho procedentes y ordenar la experticia complementaria del fallo asimismo por cuanto consta suficientemente en autos y según los propios alegatos de la actora esta recibió por concepto de abono de prestaciones sociales la cantidad de bolívares un millón quinientos quince mil seiscientos noventa y cinco con dos céntimos (1.515.695,02) lo cual debe ser restado del monto condenado. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Por último, por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión del accionante está referida a una variedad de conceptos, prestaciones e indemnizaciones, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(…) Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuándo se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.

Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a todo lo antes decidido en la motiva del presente fallo:

FECHA DE INGRESO: 29 de junio de 1997

FECHA DE EGRESO: 12 de abril de 2002.

MOTIVO: Despido injustificado.

TIEMPO DE SERVICIOS: 04 años, 9 meses y 24 días.

JORNADA: Mixta.

SALARIO: Especificado supra.

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR -

LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 108 LOT: 283 días de salario instrumental.

  2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 125/2° LOT: 150 días de salario normal.

  3. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 125/d LOT: 60 días de salario normal.

  4. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.

  5. INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GRANADINO G.E.J., venezolano, titular de la C.I.V.- 6.406.407, en contra de la sociedad mercantil Taller Aeronáutico Hangar 4 S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1980, quedando asentado bajo el Nro. 15, Tomo 196-A; en consecuencia se le condena en pagar los siguientes conceptos:

  6. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 108 LOT: 283 días de salario instrumental.

  7. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 125/2° LOT: 150 días de salario normal.

  8. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 125/d LOT: 60 días de salario normal.

  9. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.

  10. INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, conforme ha sido jurisprudencia reiterada en la materia.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193 y 145°

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG. H.C.U.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

AHG/ HCU/CDM.

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