Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 27 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003154

ASUNTO : GP11-P-2005-003154

Corresponde a este Tribunal, decidir acerca de la solicitud formulada por los ciudadanos Abogados G.A. y R.C., Defensores de los ciudadanos R.A.G.M. y J.A.C.R., acusados en el asunto signado bajo el Nº GP11-P-2005-003154, quien requirieron de este Despacho, lo siguiente:

"…Es el caso,…que en fecha 16 de SEPTIEMBRE del año 2005, fue celebrada la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO donde les fue decretada la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mis representados. Ahora bien, ciudadana Juez, en dicho expediente rielan las constancias de residencias originales de mis defendidos, con la finalidad de demostrar su domicilio y su ubicabilidad en razón de demostrar la voluntad de someterse al proceso penal en el que se encuentran incursos, además cabe destacar que mis (sic) representados son funcionarios policiales lo cual acredita su modo de vida y trabajo a los efectos legales de acreditar el arraigo al país como nos lo exige el legislador en el Ordinal 1° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente invocamos a favor de nuestros imputados (sic) el Artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se contempla el juzgamiento en libertad concatenado con el Artículo 9 que establece la afirmación de l.d.C.O.P.P., igualmente es de suma importancia considerar el principio IN DUBIO PRO REO consagrado en el Artículo 8 ejusdem lo cual garantiza que las partes acusadoras tienen que probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable, a su vez es de suma importancia considerar que en el presente caso no existe flagrancia alguna además es menester resaltar que las experticias técnicas, realizadas durante el lapso de investigación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, péneles (sic) y Criminalísticas que rielan en dicho expediente han arrojado resultados negativos y en consecuencia no han aportado ningún elemento de interés criminalístico que inculpen a nuestros representados, así como también de la inspección técnico criminalística de oficio S/N de fecha 24 de junio del presente año (sic) se determinó que en el lugar de los hechos no se recabo evidencia criminalística alguna, aunado a esto en el oficio N° 9700-245 de fecha 26-06-05 se acreditó prontuario policial al ciudadano M.A.M.G., hoy occiso; lo cual nos presenta la duda razonable de que el lamentable incidente que se le imputa a mis defendidos haya podido ser por enfrentamiento entre bandas, o por otras circunstancias producto de la conducta predelictual del hoy occiso, mencionado anteriormente, igualmente es de suma importancia destacar que el ciudadano W.A.C.G., a quien la representación fiscal tiene como único testigo presencial y como víctima en el presente caso NO se ha presentado a ninguno de los actos procesales llevados por el tribunal. En consecuencia, esta defensa considera que los elementos de convicción han cambiado circunstancialmente aunado a los resultados de las experticias técnico-Criminalísticas mencionadas ut supra. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicitamos de conformidad con lo establecido en el Capítulo V Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le sea revisada la medida decretada por el Tribunal de Control 01 y sea sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los ordinales que a su bien considere este respetable tribunal a su libre arbitrio…..” (Sic. Omissis)

Planteada la solicitud de la Defensa en los términos que preceden, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones, previo al pronunciamiento que es necesario en el presente asunto.

Desde el Preámbulo, la Constitución reconoce la L.P., como uno de los bienes que deben ser consolidados por la República, el cual, por cierto es colocado de primero dentro de una lista integrada por otros que no dejan de tener también gran significación, a los que no obstante encabeza.

El artículo 1 de la Constitución, al proclamar el carácter de nuestra República, entre los intereses en que fundamenta su patrimonio moral también enuncia en primer lugar el de la libertad. Pero no es esta la única de las normas de la Ley Máxima que lo consagra. Así tenemos que entre otras cosas, la libertad también se instituye expresamente en aquella utilizada para establecer el modelo político del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se ha proclamado para nuestra nación. Ello obedece a que uno de los derechos en que se sustenta de manera primordial el Estado Democrático está el de la dignidad humana, del cual se deriva el que nos ocupa, el de la libertad. La propia Constitución de la República, entre los fines esenciales que le asigna al Estado incluye el de la defensa, desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, en virtud de lo cual se propone garantizarla en todas sus formas de manifestarse, tal como lo consagra el artículo 3 Constitucional. Y es en razón de esto que el numeral 2 del artículo 46 de la aludida Ley Fundamental establece que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente, propia del ser humano.

De lo anterior, se deriva la disposición contenida en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que “ en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan (en este caso, la libertad). Así mismo, otro de los pilares del Estado democrático es el derecho de igualdad ante la ley, el cual al proscribir toda clase de discriminación, persigue evitar la anulación o menoscabo de las libertades de las personas. (Artículo 21 de la Constitución Nacional).

Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la ley que lo consagra (La Constitución) sobre cualquier otra cosa (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema, artículo 7 de la Constitución, porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa.

De lo expuesto, se advierte que la libertad es un derecho humano primordial, y la Constitución ha dispuesto una manera de instrumentar la protección de la libertad dentro del proceso penal, a través del derecho a la tutela judicial efectiva. Hoy en día, el proceso penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado o acusado, es uno de esos sujetos, quizá el que más necesita de mayor tutela, porque es aquel contra el cual la ley autoriza el ejercicio del poder penal. Es por tanto el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran poder, y, en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela, y de tratar de evitar que le dañe esa desigualdad, que de suyo tiene frente a la persecución pública, es la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de m.l. dentro del proceso.

Todo lo expuesto anteriormente, encuentra un desarrollo específico en el artículo 44 de la Constitución. En esta norma se proclama luego de la indemnidad del derecho a la vida, la inviolabilidad del derecho a la libertad, disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, es decir, el favor libertatis, Una ratificación instrumental de este principio, es el numeral 8 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede el derecho al imputado de “ pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad”.

La única excepción que incorpora la disposición Constitucional a este principio, a través de una medida que la restrinja o limite, es aquella que la ley reglamenta en particular, tomando en cuanta la proporcionalidad de la misma , dentro de la cual existen las barreras de la temporalidad y provisionalidad, bajo una interpretación judicial restrictiva, apegada al caso concreto.

En tal sentido, parte de la prealudida reglamentación general del principio de libertad durante el proceso penal está contenida entre otros en los siguientes preceptos del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 9, que establece: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…”

El artículo 243, que dispone:

Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Sic. Negrillas y subrayado propio)

Por su parte, el artículo 247, preceptúa:

Interpretación. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Sic. Negrillas y subrayado propio)

De las normas transcritas se desprende lo siguiente:

Primero

La libertad del imputado o acusado dentro del proceso es un derecho fundamental de ineludible respeto por parte de los operadores de justicia, y, es a la vez un principio de aplicación general a todos los casos.

Segundo

El principio general de libertad del imputado o acusado, durante el proceso, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones, que pueden estar previstas solo en el cuerpo legal, tales como las medidas que la privan total (privación judicial preventiva de libertad o detención domiciliaria) o parcialmente (las demás medidas sustitutivas), las cuales para ser aplicadas a una situación en particular, han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva.

Tercero

Está por ende prohibida cualquier interpretación, amplia, extensiva o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo Juez a apegarse a las exigencias legales.

Cuarto

En definitiva, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso en particular.

Sobre lo anteriormente tratado el jurista L.F., en su obra Derecho y razón, precisa:

El imputado debe comparecer libre ante sus jueces, no solo porque así asegura la dignidad del ciudadano presunto inocente, sino también – es decir, sobre todo- por necesidades procesales: para que quede situado en pie de igualdad con la acusación, para que después del interrogatorio y antes del juicio pueda organizar eficazmente sus defensas; para que el acusador no pueda hacer trampas, construyendo acusaciones y manipulando la prueba a sus espaldas…

(Sic Omissis).

De manera pues, que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es excepcional, y no tiene un fin en sí misma, sino que es un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tiene por tanto, una naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino instrumental y cautelar, dado que solo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un proceso penal, no ha de ser vista como una pena, porque el estado de inocencia prohíbe algo así, sino como un mecanismo o remedio extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto.

De tal manera que, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el Juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin de dejar de considerar que el Legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

En relación con la privación preventiva de Libertad, es oportuno, citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia dictada por el Magistrado Ponente Dr. J.M.D.O., de fecha 19 de marzo de 2004, Expediente 03-1757, que al respecto indicó:

…En efecto, conforme a la inviolabilidad del derecho a la l.p., el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de todo aquel a quien se le impute la participación en un hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso; y remite, como excepción a tal regla, a “ las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primero 23 artículos, destaca la afirmación de libertad, contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem, de modo que la privación preventiva de libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem. Pese a lo anterior, cabe destacar que “ establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan” ( Cf. Arteaga Sánchez, Alberto. La Privación de Libertad en el P.P.V.. Caracas. Livrosca, 2002, pp 16-17). Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado ( Sentencia n° 2608/2003 del 25 de septiembre, caso: E.R.P.).

Ahora bien, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante una resolución judicial fundada, susceptible de impugnación a través del recurso de apelación de autos, y una vez confirmada, el procesado puede solicitar su revisión, de acuerdo con el artículo 264 del referido Código. Ciertamente, la negativa del juez de sustituir la medida cautelar por otra menos gravosa no es recurrible mediante la apelación, sin embargo, la norma mencionada impone al Juez la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida; por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa, las veces que lo considere pertinente…

(Sic Omissis)

Sentado lo precedente, es necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, para la cual se hace necesario el análisis de la disposición contenida en el título 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que este llenos los extremos en ella contemplados, en necesario la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o acusado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En tal sentido en el caso en análisis, efectivamente observa quien decide, que se encuentran acreditados los extremos exigidos en el artículo 250 antes mencionado, en el sentido de existe un hecho punible calificado por la Representación Fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en el caso del acusado R.A.G.M. y HOMICIDIO CALIFICADO en el caso del acusado: J.A.C.R., que existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados puedan ser autores o partícipes en la comisión de los delitos aludidos, y que en el caso concreto la pena que podría imponerse excede de 10 años, lo cual constituye conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción juris tantum del peligro de fuga, la cual queda desvirtuada a criterio de quien decide, por cuanto los acusados de autos son funcionarios policiales de comprobado arraigo en esta ciudad de Puerto Cabello, con varios años de servicio en la referida Institución, y se presentaron voluntariamente a los fines de la investigación, lo que se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, lo que pone de manifiesto que su libertad, no pone en peligro los f.d.p., hasta tanto se realice el juicio oral y público,.

Motivo por el cual considera quien decide que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por los Abogados G.A. y R.C., Defensores de los ciudadanos R.A.G.M. y J.A.C.R., e imponerles a los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del texto adjetivo penal, concretamente las contempladas en los ordinales 3°, 6° y 9° del mismo, en consecuencia conforme al ordinal 3°, los mencionados acusados deberán presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada siete (07) días continuos, incluidos días feriados y/o de fiesta, conforme al ordinal 6°, no podrán comunicarse en modo alguno con las víctimas o familiares de estas, y conforme al ordinal 9°, deberán acudir el día lunes 30 de enero de 2006, a las 9:00 a.m. a los fines de imponerse de la Medida Cautelar acordada y consignarán en la misma fecha, cada uno de ellos, dos (02) fotografías de frente y dos (02) fotocopias de la cédula de identidad, anexas a escrito dirigido a este Tribunal en el cual indicarán los datos de identificación, dirección de domicilio o residencia, así como números de teléfonos de habitación y móviles celulares donde puedan ser ubicados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo expuesto con anterioridad, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR la solicitud realizada por los Abogados, G.A. y R.C., Defensores de los ciudadanos R.A.G.M. y J.A.C.R., e impone a los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del texto adjetivo penal, concretamente las contempladas en los ordinales 3°, 6° y 9° del mismo, en consecuencia conforme al ordinal 3°, los mencionados acusados deberán presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada siete (07) días continuos, incluidos días feriados y/o de fiesta, conforme al ordinal 6°, no podrán comunicarse en modo alguno con las víctimas o familiares de estas, y conforme al ordinal 9°, deberán acudir el día lunes 30 de enero de 2006, a las 9:00 a.m. a los fines de imponerse de la Medida Cautelar acordada y consignarán en la misma fecha, cada uno de ellos, dos (02) fotografías de frente y dos (02) fotocopias de la cédula de identidad, anexas a escrito dirigido a este Tribunal en el cual indicarán los datos de identificación, dirección de domicilio o residencia, así como números de teléfonos de habitación y móviles celulares donde puedan ser ubicados. Segundo: Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación y envíense a través de Oficio al Director del Internado Judicial de Carabobo, y por cuanto los mencionados acusados se encuentran recluidos en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, ofíciese lo conducente al Comandante de dicho Cuerpo Policial; Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

A.M.D.G.C..

Juez Titular en Funciones de Juicio 1

Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,

Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,

Abogado. B.M.B.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abogado. B.M.B.

AMDGC/amdgc

GP11-P-2005-003084

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