Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2007, por el ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado bajo el Nro. 13.283.029, domiciliado en el Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y asistido por el abogado J.M.E., Inpreabogado Nro. 28.254, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana NOIRALYN MAYOXY VILLASMIL SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, casada, cedulada bajo el Nro. 16.165.698, domiciliada en la Urbanización Páez, sector dos (02), vereda 39, casa Nro. 2, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 13 de febrero de 2007 (f.04), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana NOIRALYN MAYOXI VILLASMIL SÁNCHEZ y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 05 al 08, debidamente firmadas.

En fecha 28 de febrero de 2007 (f.09) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

En ese mismo acto se hizo presente la abogada R.V.U.F.U.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

I

El solicitante en su escrito expuso: 1) Que, en fecha 20 de diciembre del año 2001, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, con la ciudadana NOIRALYN MAYOXI VILLASMIL SÁNCHEZ como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.2 y su vto); 2) Que, durante la unión conyugal, no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 3) Que, han permanecido separados desde el mes de enero de 2001 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Páez, sector (2), vereda 39, casa Nro. 2, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana NOIRALYN MAYOXI VILLASMIL SÁNCHEZ.

II

El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 20 de diciembre de 2001, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia con la ciudadana NOIRALYN MAYOXI VILLASMIL SÁNCHEZ, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 101, año 2001, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el mes de enero de 2001alegando así ruptura prolongada de la vida en común.

La demandada ciudadana NOIRALYN MAYOXI VILLASMIL SÁNCHEZ, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 28 de febrero de 2007 (F. 09), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separada de su cónyuge por mas de cinco (05) años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.

III

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado bajo el Nro. 13.283.029, domiciliado en el Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y reconocida por la ciudadana NOIRALYN MAYOXY VILLASMIL SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, casada, cedulada bajo el Nro. 16.165.698, domiciliada en la Urbanización Páez, sector dos (02), vereda 39, casa Nro. 2, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre del 2001, acta Nro.101, año 2001, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil siete. AÑOS: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. J.C.N.G..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. MIYEISI DAVILA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.

Sria.

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