Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano A.A.G.C., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.137.988.

APODERADA JUDICIAL:

El ciudadano H.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.632 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos R.A.C. y C.J.H.G., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.540.484 y 8.943.843 y de este domicilio.

APODERADO:

El ciudadano abogado J.E. VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.604 y de este domicilio.

MOTIVO:

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que cursó por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

EXPEDIENTE:

11-3838

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 35, de fecha 17 de febrero de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 34, por el ciudadano abogado J.E. VALECILLOS CARRILLO, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana C.J.H.G., contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2011, que declaró terminada la incidencia de tacha propuesta por la ciudadana C.J.H..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    - Consta al folio 1, escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2010, por la ciudadana C.J.H., asistida por el abogado J.E. VALECILLOS, mediante el cual hace formal contestación y alega lo siguiente:

    • Que reconoce parcialmente el documento privado que se le opone para ser reconocido y que ese reconocimiento parcial lo hace en este acto por cuanto su firma que esta al lado izquierdo de la parte inferior es correcta, vale decir, que su firma estampada en esa documento es válida, pero la parcialidad del reconocimiento del instrumento privado que se le opone lo hace por cuanto desconoce formalmente en ese acto la forma que se encuentra estampada en la parte inferior del lado izquierdo bajo su firma, y desconoce igualmente el contenido del instrumento por cuanto el contenido en ningún momento hubo la autorización del ciudadano R.A.C., lo que implica que cuando firmó ese documento en el acto de firma no estaba el ciudadano R.A.C., y en ese acto debía haberse firmado por ambos en forma conjunta y no separados como lo hizo actuando con mala fe el ciudadano A.A.G.C..

    • Que por esa razón impugna por vía de la tacha de falsedad, el acto ya que debía haberse realizado en forma conjunta, que esta impugnación la fundamenta en el artículo 1381 ordinal 3º parte in fine, igualmente en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

    • Indica al Tribunal que esta demanda de reconocimiento de instrumento privado no tiene cualidad para contestarla, por cuanto la legitimidad en este caso específico es de un litisconsorcio necesario pasivo, vale decir que el bien que no esta especificado en el recibo es de la comunidad conyugal entre su persona y R.A.C., por lo tanto opone la ilegitimidad de su persona solo para llevar a efecto este reconocimiento y lo fundamenta en el artículo 168 del Código Civil.

    • Que igualmente fundamenta el desconocimiento antes indicado a dicho documento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en la Jurisprudencia patria de la Sala Civil de fecha 08 de noviembre de 2001 sentencia Nº 354.

    Riela al folio 2, escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2010, por al abogado J.E. VALECILLOS C., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana C.J.H., mediante el cual formaliza la impugnación que por vía de la tacha del documento privado y del acto de realización en la presunta autorización de la presunta venta que opuso su representada de autos en el acto de la contestación de la demandada explanando los siguientes motivos:

    • Primero: El documento o instrumento sometido a tal reconocimiento no fue suscrito por las dos personas aquí demandadas en un mismo acto de firma, como lo probara en el lapso de pruebas, lo que surte el efecto de no aceptación en el acto de firma.

    • Segundo: Explana igualmente como motivo de tacha del acto de firma del documento allí presentado para su reconocimiento, por cuanto de su propia contestación a esta demanda el codemandado R.A.C. plenamente identificado en autos, confiesa en forma temeraria que si había dado tal autorización y que lo firmó conjuntamente con su representada, circunstancia incierta totalmente y que probara en el lapso legal.

    • Tercero: Esta impugnación por la vía de la tacha de instrumento al que alude el demandante y el codemandado de autos y que es impreciso y sin ningún tipo de objeto referido a venta alguna de inmueble sin su respectiva identificación y que con el acto de reconocimiento solo buscan obtener una expectativa de derecho.

    • Que fundamenta la tacha en los artículos 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 ordinal 3º del Código Civil.

    - Riela al folio 7 escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2010, por el abogado H.A.G.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALNARDO A.G., mediante el cual, indica al Tribunal lo siguiente:

    • Que el tachante posterior a la consignación de su escrito de contestación a la demanda, que hiciere en fecha 29 de noviembre de 2010, realizó una serie de enmendaduras (interlineación tachadura) que no fueron hechas de la manera correcta; por lo que solicita al Tribunal declare INADMISIBLE el referido escrito.

    • Alega igualmente que el tachante no se percató de subsanar el error en el que incurrió de la manera correcta; es decir, en el acto mismo de la consignación, como lo indica la norma (art. 109) de igual forma el tachante no se percató de que la parte actora, es decir, su persona, pudo obtener una copia simple del referido escrito con anterioridad a la realización de las enmendaduras.

    • Señala que el principio fundamental de los instrumentos privados es la buena fe de las partes que lo suscriben, y asimismo recalca la importancia que la doctrina y la jurisprudencia reconocen a los instrumentos privados por ser una prueba preconstituida por las partes se desprenda de ella una presunción de sinceridad debido a que aquellas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado, por lo que es lógico sostenible que el documento privado firmado por la parte a quien se le opone es autentico.

    • Alega que en la misma fecha 29 de noviembre de 2010, el codemandado ciudadano R.C., asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda, de dicho escrito de contestación a la demanda se desprende que la demandada reconoce formalmente el contenido del instrumento privado.

    • Que la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…” es el caso que el codemandado ciuddano R.C. ha hecho tal reconocimiento formal de conformidad con la norma citada, en virtud del documento privado del cual se exige su reconocimiento, vale decir, que tal reconocimiento o negativa del instrumento corresponde única y exclusivamente a la parte a quien se exige el mismo; por lo que mal podría un tercero, en este caso la codemandada ciudadana C.J.H. desconocer la firma formalmente reconocida por el ciudadano R.C..

    • Que la co-demandada manifestó en su escrito de contestación, que reconoce formalmente su firma que esta al lado inferior izquierdo del documento, que la doctrina y la jurisprudencia en materia de reconocimiento de instrumentos privados establecen que la parte contra quien se produzca un instrumento para ser reconocido, debe hacerlo formalmente, de igual manera establece la doctrina, que reconocida la firma por la parte a quien se le exige el reconocimiento se entiende que ha habido reconocimiento del contenido del documento, basándose en el principio fundamental que es la buena fe de las partes que lo suscriben.

    • Que de conformidad con el artículo 440 segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 441 ejusdem manifiesta al Tribunal que insiste en hacer valer el documento privado, objeto de la presente incidencia de tacha propuesta por la codemandada.

    • Que esa manifestación e insistencia que declara en ese acto es a los fines de que el Tribunal aperture el cuaderno separado en el cual se sustanciará la incidencia de tacha.

    • Alega que el artículo 1381 ordinal 3º del Código Civil establece que “el documento privado podrá ser tachado cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante” y que en cuanto a la norma citada se infiere a alteraciones materiales, dichas alteraciones son aquellas que imposibilitan la lectura, entendimiento y desvirtúen el contenido del documento, como lo son también las tachaduras, o que el documento sea ensuciado o rasgado, es decir, las alteraciones deben ser de forma; que este completo y sin alteraciones, mutilaciones o tachaduras que alteren su contenido y el documento privado el cual reposa en original en la presente causa signada con el Nº 10.683 no presenta si quiera una de estas alteraciones, asimismo el tachante hace mención a la parte in fine del mismo artículo 1381 del Código Civil, donde establece que las alteraciones a que se refiere el Ordinal 3º se hayan hecho posteriormente a éste, y que el instrumento in comento no ha surgido modificaciones posteriores.

    - Consta al folio 17 diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010, suscrita por el abogado J.E. VALECILLOS CARRILLO en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.J.H., mediante la cual alega que el escrito mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora insiste en hacer valer el instrumento es extemporáneo, por cuanto el mismo debía contestarse al quinto (5to) día.

    - Riela al folio 18, auto de fecha 21 de diciembre de 2010, mediante el cual el Tribunal ordena colocar en resguardo el documento privado que en original fue acompañado al libelo de la demanda.

    - Consta al folio 19 diligencia suscrita en fecha 12 de enero de 2011, por el abogado H.A.G.M. apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia simple fotostática del instrumento privado que riela inserto en el folio 3, dando cumplimiento al auto de fecha 21 de diciembre de 2010.

    - Al folio 20 consta diligencia de fecha 13 de enero de 2011, suscrita por el abogado H.A.G.M. apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita computo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de noviembre de 2010 exclusive hasta el día 13 de enero de 2011 inclusive, y ratifica el contenido de la diligencia presentada en fecha 08 de diciembre de 2010, y de igual forma ratifica el escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2010 en su totalidad.

    - Cursa a los folios del 21 al 25, auto de fecha 07 de Febrero de 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante la cual declara terminada la incidencia de tacha continuando el curso legal de la presente causa.

    - Consta al folio 34, diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, suscrita por el abogado J.E. VALECILLOS CARRILLO, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana C.J.H., mediante la cual apela del auto de fecha 07 de febrero de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de febrero de 2011, tal como consta al folio 35 de este expediente.

    • Actuaciones celebradas en esta Alzada

    - Cursa a los folios 39 y 40 escrito de pruebas presentado por el abogado J.E. VALECILLOS CARRILLO, apoderado judicial de la ciudadana J.H.G., y de las pruebas promovidas este Tribunal por auto de fecha 10 de marzo de 2011, que riela al folio 42 al 44, no admitió las pruebas señaladas en el CAPITULO PRIMERO EL MERITO FAVORABLE por no corresponder a los supuestos legales establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en cuanto a las posiciones juradas promovidas, las mismas se evacuaron a los folios 56 al 58 y del 61 al 63 y de 65 al 68.

    - Riela a los folios del 53 al 54 escrito de informes presentado por el abogado J.E. VALECILLOS CARRILLO apoderado de la ciudadana C.J.H..

    - Corre inserto a los folios del 59 al 60, escrito de informes presentado por el abogado H.A.G.M., apoderado judicial del ciudadano ALNARDO A.G..

    - Consta a los folios del 74 al 75, escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, presentado por el abogado H.A.G.M., apoderado judicial del ciudadano ALNARDO GRANADO.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 34, por el abogado J.E. VALECILLOS CARRILLO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.J.H., contra el auto cursante del folio 21 al 25, de fecha 07 de febrero de 2011, que declaró terminada la incidencia de tacha, argumentando la recurrida que la ciudadana C.J.H. en su escrito de tacha de falsedad manifiesta que es suya la firma, pero desconoce el contenido del instrumento por cuanto en el mismo en ningún momento hubo la autorización del ciudadano R.A.C., lo que implica que cuando firmo, la prenombrada ciudadana no estaba presente el citado ciudadano, aduciendo así mismo, que ese acto debía haberse firmado por ambos en forma conjunta y no separados. Sigue argumentando la recurrida que respecto a ese punto, tanto la norma adjetiva como la sustantiva civil, no establecen como medio contradictorio de prueba, o que pueda ser objeto de nulidad el hecho de que los instrumentos privados deban ser suscritos en forma conjunta o separadas, así como tampoco, mal puede desconocer la ciudadana C.J.H. la firma del ciudadano R.A.C., por cuanto los únicos que pueden desconocer la firma de otro son los herederos y causahabientes de este último tal y como lo señala el artículo 1365 del Código Civil, asimismo observa la recurrida que el ciudadano R.A.C., en su carácter de codemandado en el presente proceso, en su escrito de contestación a la demanda “reconoce formalmente el contenido del instrumento privado que fuere presentado junto con el libelo de la demanda por el ciudadano ALNARDO A.G. CUSTODIO. Argumenta la recurrida que la codemandada de autos fundamenta igualmente su pretensión de tacha, en el ordinal 3º del artículo 1381 del Código Civil el cual establece cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante. Respecto a este punto, la doctrina ha establecido que dichas variaciones tienen que alterar o deformar el sentido o voluntad del otorgante, de manera que si el cambio es intrascendente no hay razón para tachar de falsedad, y que en el caso de autos, advierte la Juzgadora que a diferencia del desconocimiento establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento de tacha la carga de la prueba corresponde al tachante del instrumento motivado a las causales establecidas en el artículo 1381 del Código Civil, siendo éste quien tiene que probar tales supuestos y que de la revisión de los escritos de tacha y formalización de la misma propuesta por la codemandada de autos ciudadana C.J.H. no hace mención alguna, ni señala los medios de pruebas con los cuales pretende se deseche del proceso por medio del procedimiento de tacha, el instrumento objeto del presente litigio.

    Ciertamente se observa que al folio 1 del presente expediente la ciudadana C.J.H., en el escrito de contestación reconoce parcialmente el documento privado que se le opone para ser reconocido y que ese reconocimiento parcial lo hace en este acto por cuanto su firma que esta al lado izquierdo de la parte inferior es correcta, vale decir, que su firma estampada en esa documento es válida, pero la parcialidad del reconocimiento del instrumento privado que se le opone lo hace por cuanto desconoce formalmente en ese acto la forma que se encuentra estampada en la parte inferior del lado izquierdo bajo su firma, y desconoce igualmente el contenido del instrumento por cuanto el contenido en ningún momento hubo la autorización del ciudadano R.A.C., lo que implica que cuando firmó ese documento en el acto de firma no estaba el ciudadano R.A.C., y en ese acto debía haberse firmado por ambos en forma conjunta y no separados como lo hizo actuando con mala fe el ciudadano A.A.G.C., alega que por esa razón impugna por vía de la tacha de falsedad, el acto ya que debía haberse realizado en forma conjunta, que esta impugnación la fundamenta en el artículo 1381 ordinal 3º parte in fine, igualmente en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil e indica al Tribunal que esta demanda de reconocimiento de instrumento privado no tiene cualidad para contestarla, por cuanto la legitimidad en este caso específico es de un litisconsorcio necesario pasivo, vale decir que el bien que no esta especificado en el recibo es de la comunidad conyugal entre su persona y R.A.C., por lo tanto opone la ilegitimidad de su persona solo para llevar a efecto este reconocimiento y lo fundamenta en el artículo 168 del Código Civil y fundamenta el desconocimiento antes indicado a dicho documento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en la Jurisprudencia patria de la Sala Civil de fecha 08 de noviembre de 2001 sentencia Nº 354.

    Ahora bien, se observa al folio 2, que el apoderado judicial de la ciudadana C.J.H., formalizó la impugnación del documento privado por vía de la tacha e igualmente el abogado H.A.G.M. apoderado judicial del ciudadano ALNARDO A.G. en escrito que riela al folio 7 al 9 insistió en hacer valer el documento privado.

    En informes presentado en esta alzada que riela a los folios 53 y 54, por el abogado J.E. VALECILLOS CARRILLO, apoderado judicial de la ciudadana C.J.H., alegó entre otras cosas que apeló en un todo de la sentencia dictada el (…sic)14 de febrero de 2011, donde la juzgadora señala que su representada J.H. no hace mención alguna en los escritos de tacha el instrumento objeto del presente litigio, es por lo que declara terminada la incidencia de tacha, que esta impugnación por vía de la apelación la sostiene ante esta alzada y así lo alega por cuanto –a su decir- no se sustanció la incidencia de tacha en el cuaderno de tacha desde un principio para así cumplir con las precisiones legales de modo, tiempo y lugar en que debían realizarse los actos en esa incidencia, subvirtiendo así el orden procesal y por ende el debido proceso, viciando la regla que rige la actividad procesal por omisión de formas procesales, alega que le fue lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso de tacha incidental del documento privado fundamental de la demanda de Reconocimiento por vía principal, como lo hizo, al no aperturar el cuaderno de tacha incidental del documento privado en la fecha adecuada y precisa para la sustanciación, haciéndolo posterior en el momento de sentenciar mediante auto de fecha 7 de febrero de 2011.

    Asimismo el abogado H.A.G.M. apoderado judicial del ciudadano A.A.G., consignó escrito de informes, cursante del folio 59 al 60, mediante el cual entre otras cosas alegó que su representado probó lo alegado en el libelo de la demanda, ya que quedó demostrado con el documento privado acompañado que las firmas plasmadas en el mismo son fidedignas y pertenecen a los ciudadanos que lo suscribieron; es decir, los demandados en el acto de contestación de la demanda formalmente reconocieron sus firmas y el contenido del documento privado objeto de la presente causa.

    Igualmente en el escrito de observaciones, inserto al folio 74, presentadas por el abogado H.A.G.M. apoderado judicial del ciudadano ALNARDO GRANADO, que arguye la codemandada de autos en primer lugar que le ha sido violentado el derecho a la defensa y en consecuencia le ha producido indefensión, alega que respecto a que el Juzgado de Primero del Municipio Caroní de esta misma Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 7 de febrero del presente año, hoy recurrida por la parte perdidosa, hace un estudio detallado de la norma aplicables a la incidencia de tacha de documentos privados cuando se exige su reconocimiento, ahora bien, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine establece “ en el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto le sean aplicables”. De igual forma alega que el Juzgado a-quo actúo y sentenció apegado a la norma procesal anteriormente citada (articulo 442 ordinal 2º) por lo que mal podría el recurrente ver o querer hacer ver que la han violado el derecho a la defensa con el único fin de crear confusión en el desarrollo del litigio, pues, de las actas procesales se desprende que en todo momento la codemandada se ha defendido, que en segundo término la codemandada de autos en su escrito de informes hace mención al artículo 168 del Código Civil, en lo que se refiere al consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título oneroso; y que en virtud de esta fundamentación alega el co-demandado de autos R.C., que no autorizó a la ciudadana C.H., a realizar tal negociación. Que el ciudadano R.C., dio contestación a la demanda reconociendo el contenido y su firma, plasmada en el documento objeto de la demanda de reconocimiento y así reconoció expresamente que autorizó a la ciudadana C.H., a vender el inmueble identificado en el documento privado que se pretende tachar de falso, y de igual forma reconoció haber autorizado ante ese Juzgado en acto de Posiciones Juradas de fecha 29 de Marzo de 2.011.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    2.1.- PUNTO PREVIO

    Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que sigue el ciudadano ALNARDO A.G. CUSTODIO contra los ciudadanos R.A.C. y C.J.H.G., proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

    2.2.- De la apelación

    Declarado lo anterior pasa este Despacho Judicial al análisis del asunto controvertido en juicio, y en tal sentido observa las previsiones contempladas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fini, cuando establece:

    En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

    .

    El jurista Henríquez La Roche, sobre la parte in fini del mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla-que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1.160 del CC).

    …Es de la exclusiva soberanía de los jueces de instancia-expresa la Corte-la interpretación de los contratos, y aun la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF 28, p. 240 y 251; Sent. 16-7-65, GF 65, p. 263)…

    .

    El autor A.E.G.F.,(2005), en su texto ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Movilibros, págs. 174 al 197’, señala que el Alto Tribunal, siguiendo las enseñanzas de Marcano Rodríguez, dejó sentado que “El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan relación tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión deriva de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…”

    ‘Habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cuál es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo’.

    `En la interpretación de los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, que en esta labor de interpretación, el Juez es soberano, y su decisión al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala, sólo podrá ser impugnada en sede de Casación, por suposición falsa o por error en la calificación del contrato, constituyen, este último, un error de derecho, no de hecho’.

    En cuanto al primer caso de suposición falsa resulta fácilmente definible la situación, cuando el Juez atribuye al instrumento menciones que no contiene; pero tratándose de la suposición falsa por desnaturalización de una mención que sí contiene el contrato, equiparable, de acuerdo a reiterada doctrina de la Sala, al primer caso de suposición falsa, debe examinarse el asunto con mayor atención, pues habrá que delimitar el poder de la Casación de corregir la suposición falsa, de lo que constituye la actividad de interpretación del contrato.

    El Alto Tribunal, podrá conocer del establecimiento de la voluntad de las partes, cuando el contrato no presenta ninguna oscuridad ni ambigüedad, pero los jueces de fondo hayan incurrido en un falso juicio sobre el hecho, es decir, que con el pretexto de interpretar lo que no tenía interpretación y explicar lo que era claro y manifiesto, hayan alterado el significado natural de las palabras, desnaturalizando el carácter que abiertamente presentaba el contrato.

    El criterio del M.T., que se ha convertido en doctrina reiterada y pacífica, es el referido a que los jueces de instancia son soberanos en la interpretación de los contratos; pero, dejando igualmente en claro que, la soberanía de los jueces de instancia en la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos está limitada a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia de los mismos, es decir, cuando los términos o las condiciones de los contratos no sean perfectamente inteligibles, gramatical o lógicamente; cuando es factible darle más de una interpretación a una misma cláusula, o cuando la declaración de la voluntad de las partes es incompleta y deba ser desarrollada e integrada por el juez.

    Cuando se analiza el contrato definitivamente, se debe tener siempre presente que el mismo constituye, una de las principales fuentes de las obligaciones no sólo en nuestro derecho, sino también en el derecho universal. Una vez concretado, el contrato pasa a tener fuerza de ley entre las partes. Y “Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no haya cumplido. Dice el artículo 1.264 del citado Código: `Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas`”.

    Tratándose de la prueba de sus estipulaciones, el accionante y quien se defiende, deben tomar en consideración dos preceptos que corren a la par en este sentido, los cuales están referidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil.

    ‘Finalmente, no hay que olvidar que están de por medio las afirmaciones de hecho y de derecho que se encuentran presentes en todos los contratos, y en el caso de las primeras, como bien lo afirma L.L., “la cuestión de hecho concerniente a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante de la proposición normativa, y los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho” (CSJ, Sent. 1-6-88, en P.T., O.: Jurisprudencia No. 6, Pág. 193).’

    Mientras que en el caso de las cuestiones o argumentos de derecho (quaestio iuris), por el contrario, conciernen al texto de la ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del juez y a la consiguiente excepción de prueba, como respecto a su aplicabilidad también. Según el principio iura novit curia (la curia, el Tribunal conoce el derecho), el magistrado puede aplicar una norma jurídica aun cuando no haya sido invocada por los litigantes (CSJ, sentencia del 20-4-71, GF, No. 68, 2ª E., Pág. 232).

    ‘Todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho, reservada a los jueces de mérito, y que sólo es dable al Alto Tribunal controlar dicha interpretación cuando se denuncie una suposición falsa o que el sentenciador incurra en una errónea calificación del negocio jurídico y lo subsume en una norma que no es aplicable, error este que sería de derecho’.

    En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

    En consideración a los postulados señalados, ciertamente se está frente a un contrato propiamente dicho, del cual se solicita la tacha con el fundamento de que en el mismo en ningún momento hubo la autorización del ciudadano R.A.C., lo que implica que cuando firmó el documento en el acto de firma no estaba el ciudadano R.A.C., y en ese acto debía haber firmado por ambos en forma conjunta y no separados como lo hizo actuando con mala fe el ciudadano A.A.G.C., razón por la cual impugna en este acto por la vía de la tacha de falsedad, el acto ya que debía haberse realizado en forma conjunta.

    Es así que a los efectos de determinar la procedencia o no de tal pretensión este Juzgador pasa al análisis del material probatorio vertido a los autos.

    La parte codemandada ciudadana C.J.H., a través de su apoderado judicial abogado J.E. VALECILLOS CARRILLO, al momento de presentar en esta Alzada el escrito de Promoción de pruebas, solicitó en el capítulo Segundo las posiciones juradas y para su evacuación peticionó se citara al ciudadano R.A.C. como codemandado y al ciudadano ALNARDO A.G. CUSTODIO, manifestando ella estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente.

    Igualmente al folio 40, cursa escrito de pruebas, presentado ante esta alzada por el abogado H.A.G.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.A.G., donde promovió posiciones juradas, y al efecto solicitó la citación de los codemandados C.J.H. y R.C., todas estas pruebas se evacuaron tal como consta a los folios 56, 57, 58, 61, 62, 63, 65, 67, 68, y de los cuales se obtiene:

     R.A.C., al interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la ciudadana J.H., en los términos siguientes. PRIMERA: Diga el absolvente ¿Cómo es cierto que usted es el propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Curagua Sector I signado con el Nº 12, piso 3, Puerto Ordaz, estado Bolívar? Contestó: si. SEGUNDA: Diga el absolvente, ¿Cómo es cierto que usted autorizó en fecha 18 de diciembre de 2008 a C.J.H.G. para que recibiera la suma de Bs. 30.000,oo como adelanto al precio de venta del inmueble antes indicado¿ Contestó Si, se le ha dado en tres partes. TERCERA: Diga el absolvente ¿Cómo es cierto que usted sabía que el precio de la presunta venta era de Bs. 160.000,oo. Contestó: El trato fue de Bs. 190.000,oo. CUARTA: Diga el absolvente ¿Cómo es cierto que usted autorizó la presunta venta en el mismo acto de fecha 18 de diciembre de 2008?. Contestó Si. QUINTA: Diga el absolvente, ¿Cómo es cierto porque el recibo que se presentó como cabeza de la acción de reconocimiento de firma es veraz la firma de C.J.H., como lo evidencia la copia de dicho documento y la firma suya no aparece en esa copia, más si aparece en el documento que se pide el reconocimiento mediante esta acción¿ Contestó: Si se firmó. SEXTA: Diga el absolvente ¿ Como es cierto que de ese bien inmueble antes indicado usted recibió los Bs. 30.000,oo? Contesto: Los Bs. 30.000,oo se le dio ella en efectivo SEPTIMA: Diga el absolvente, ¿Cómo es cierto que ese inmueble pertenece a la comunidad conyugal que existe hasta la actualidad entre usted y C.J.H.? Contestó: estuvimos casados un tiempo. OCTAVA: Diga el absolvente ¿Cómo es cierto que C.J.H. es la que ha venido poseyendo el inmueble hasta el momento de la presunta venta?. Contestó: ese apartamento estuvo como 18 años alquilado. NOVENA: Diga el absolvente ¿Cómo es cierto que usted solo presuntamente autorizó la venta de su derecho de propiedad en ese inmueble? Contestó: No es cierto, los dos estuvimos e acuerdo en vender el apartamento. DECIMA: Diga el absolvente ¿Cómo es cierto que C.J.H. en ningún momento vendió su derecho de propiedad que tiene por ley en ese inmueble?. Contesto: Ella misma me buscó para vender ese apartamento, que necesitaba unos reales, que estaba pasando por un problema, vamos a venderlo parte y parte. DECIMA PRIMERA: Diga el absolvente, ¿Cómo es cierto que usted no le garantiza al presunto comprador la propiedad del inmueble como obligación? Contestó: Ella es quien no quiere garantizarme nada a mi, dijo que todo era de ella, que todo es de ella, que a mi no me toca nada que todo lo toca a ella. DECIMA SEGUNDA: Diga el absolvente ¿Cómo es cierto que el presunto comprador es su legítimo hijo? Contestó No es hijo, es sobrino, ahijado de ella. DECIMA TERCERA: Diga el absolvente, ¿Como es cierto que usted colocó a su sobrino A.A.G.C. en posesión de ese inmueble? Contestó: A él se le cedió una llave para que entrara al inmueble. Cesaron. Es todo.

     El absolvente A.A.G.C., a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la ciudadana C.J.H., a la PRIMERA PREGUNTA: Diga el absolvente ¿Cómo es cierto que usted vive en la actualidad en Curagua, Sector I, Nº 12, Piso 3, Ciudad Guayana. Contestó: Correcto, esa es mi dirección. SEGUNDA: Diga el absolvente, ¿Cómo es cierto que usted vive en el inmueble objeto del recibo de fecha 18 de diciembre de 2008. Contestó: En fecha 18 de diciembre de 2008 le entregue la plata y en enero y febrero de 2009, le entregue los Bs. 25.000.oo y estuvo alquilado, y cuando la señora se fue, me fui al apartamento con el señor. R.C. cuando me entregó las llaves del apartamento y estuvo más de 18 años alquilado. TERCERA: Diga el absolvente ¿Cómo es cierto que negoció con C.J.H. el inmueble que usted habita en la actualidad con su familia? Contestó: Ella estuvo en la casa negociándome el apartamento y me lo estuvo negociando a mi, y le pregunte si estaba de acuerdo en negociarlo junto con R.C. y ella me dijo que si. CUARTA: Diga el absolvente ¿como es cierto que usted como sobrino de R.A.C. sabía que ese inmueble le pertenece en propiedad a ambos, vale decir a C.J.H. y R.A.C.. QUINTA: Diga el absolvente, ¿Cómo es cierto que usted puede explicarle al Tribunal lo más sucinta posible del tipo de negocio, que usted celebró con C.J.H.. Contestó: Que firmamos los tres juntos, tuvimos un acuerdo los tres. SEXTA: Diga el absolvente, ¿Cómo es cierto que el documento cabeza de la demanda de reconocimiento de documento privado está firmado por ustedes tres, más la copia solo está firmada por dos? Contestó: Esta firmada por los tres, firmamos los tres juntos. SEPTIMA: Está firmada por los tres, firmamos los tres juntos. SEPTIMA: Diga el absolvente, ¿Cómo es cierto que entre ustedes solo existió ese documento que anteriormente se menciona? Contesto: El documento existió, aparecemos los tres con huella y todo. OCTAVA: Diga el absolvente,?Como es cierto que ese recibo lo redactó C.J.H.. Contestó: El recibo no lo redactó ella, lo redacté yo, nos reunimos los tres y ahí fue cuando se firmó, firmas y huellas. Cesaron. Es todo

     La deponente CARMEN JESUSITA HERNANEZ GUILLEN, (folio 65), a las preguntas que le fueron formuladas por el abogado H.A.G.M., en los términos siguientes; PRIMERA: Diga la ciudadana C.H. ¿Cómo es cierto que reconoció su firma en el documento privado que reposa en la causa principal por ante el Juzgado Primero el Municipio Caroní? Contestó: Si la reconozco. SEGUNDA: ¿Diga la ciudadana C.H. ¿Cómo es cierto que le propuso al ciudadano R.C. vender inmueble que es propiedad de ambos? Contestó: No. TERCERA: Diga la ciudadana C.H. ¿Cómo es cierto que en el mes de diciembre de 2008, recibió la cantidad de Bs. 30.000,oo por parte del ciudadano Alnardo Granado? Contestó: A través de un banco.

    Este Juzgador en análisis de las posiciones juradas, promovidas por las partes, en esta instancia, con respecto a este medio de prueba, el jurista H.H.T.B.T. en su tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial, Pág.62 y ss, señala que el interrogatorio formal de las partes, que tiene fines probatorios realizado a solicitud de parte previo juramento y que persigue obtener el reconocimiento de hechos perjudiciales se denomina posiciones juradas; cuya modalidad de preguntas, señala Bello Lozano citado por el referido autor, se hace a la parte en juicio, bajo apercibimiento de juramento, a fin que dé respuestas a los hechos que da como ciertos el formulante al requerir una contestación sobre ellos. Dicha prueba se caracteriza por la rigidez o formalismo sacramental en forma de interrogatorio, previo juramento de ley y apreciable, incluso valorable por el sistema de tarifado. Es así que su apreciación queda a la prudencia del operador de justicia, pero su valor probatorio o grado de convicción se encuentra regulado o tarifado en la ley. Cita además, que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere que esta prueba constituye el mecanismo procesal, creado por la ley adjetiva, para que una parte pida a la otra que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas; es decir, afirmando la verdad de lo que se le pregunta sobre hechos pertinentes, en términos claros y precisos, como así lo exigen los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil; las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica. La mecánica de las posiciones juradas tiene por objeto extraer el reconocimiento de un hecho propio o del cual puede tener reconocimiento, aunque no sea propio o personal, que le perjudica o que simplemente beneficia a la contraparte, lo que se traduce, que cuando las contestaciones del absolvente al interrogatorio no contengan un hecho perjudicial sino que le beneficie –pro se declaratio- se está frente a una simple declaración de pago – no confesoria – que pudiera ser apreciada libremente – sana crítica – por el operador de justicia, como indicios endo procesal. Luego, la confesión se obtiene a través de la formulación de una serie de proposiciones afirmativas y juradas, respecto de las cuales, se exige a la parte contraria una contestación afirmativa o negativa, pero no una descripción, sin perjuicio de agregar en sus respuestas explicaciones que considere pertinentes. En fin, el legislador nada dice en cuanto a la apreciación de la mecánica de las posiciones juradas, quedando a la prudencia y apreciación libre – sana crítica - del operador de justicia, el calificar si de las respuestas del absolvente original o reciproco, se reconoció como cierto la existencia u ocurrencia de un hecho propio, personal o del cual tenga conocimiento el absolvente, controvertido y que le sea perjudicial o simplemente beneficie a su contraparte, circunstancia ésta que cae en el campo de la soberanía del juzgador y que resulta incensurable; igualmente la calificación de la conducta del absolvente cuando se niega a contestar las posiciones, cuando no conteste en forma directa, categórica y terminante, en caso de hechos de probable olvido o que hubiera ocurrido mucho tiempo antes del acto, incluso la falsedad o perjurio en la respuesta, queda en el capo de la soberanía del juez, incensurable, ello no obstante, a que para algunos doctrinarios los artículos 412 y 414 eiusem, regulan una norma jurídica expresa de valoración de pruebas, al señalar que “se tendrá por confeso”, lo que se traduce, que al no comparecer el absolvente al acto de posiciones juradas, al no contestar, al contestar en forma no terminante y al perjurarse, el juez no queda en libertad de apreciar la situación sino que se encuentra obligado a declarar la confesión y valorarla tarifadamente.

    En análisis del material probatorio, se extrae de las posiciones juradas absueltas por el ciudadano R.A.C., de su declaración específicamente en la pregunta QUINTA, Diga el absolvente ¿Cómo es cierto por que el recibo que se presentó como cabeza de la acción de reconocimiento de firma es veraz la firma de C.J.H. como lo evidencia a copia de dicho documento y la firma suya no aparece en esa copia, más si aparece el documento que se pide el reconocimiento mediante esta acción, Contesto: Si se firmó. A la NOVENA PREGUNTA: Diga el absolvente ¿Cómo es cierto que usted solo presuntamente autorizó la venta de su derecho de propiedad en ese inmueble Contestó: No es cierto, los dos estuvimos de acuerdo en vender el apartamento. Asimismo a las preguntas formuladas al ciudadano A.A.G.C., a la pregunta TERCERA: Diga el absolvente, ¿Cómo es cierto que negoció con C.J.H. el inmueble que usted habita en la actualidad con su familia? Contestó: Ella estuvo en la casa negociándome el apartamento y me lo estuvo negociando a mi, y le pregunté si estaba de acuerdo en negociarlo junto con R.C. y ella me dijo que si. A la pregunta SEXTA: Diga el absolvente, ¿Cómo es cierto que el documento (…sic…) cabeza de la demanda de reconocimiento de documento privado está firmado por ustedes tres, más la copia solo está firmada por dos ¿Contesto: Esta firmada por los tres, firmamos los tres juntos. A la SEPTIMA PREGUNTA. Diga el absolvente como es cierto que entre ustedes solo existió ese documento que anteriormente se menciona. Contestó: El documento existió, aparecemos los tres con huellas y todo, a la pregunta OCTAVA, Diga el absolvente ¿Cómo es cierto que ese recibo lo redactó C.J.H.C.: el recibo no lo redacto ella, lo redacté yo, nos reunimos los tres y ahí fue cuando se firmó, firmas y huellas.

    Ahora bien con relación a la declaración de la ciudadana C.J.H., A la pregunta Primera: Diga la ciudadana C.H. ¿Cómo es cierto que reconoció su firma en el documento privado que reposa en la causa principal por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroni¿ Contestó: Si, la reconozco. SEGUNDA: Diga la ciudadana C.H. ¿Cómo es cierto que le propuso al ciudadano R.C. vender el inmueble que es propiedad de ambos Contesto: No. A la TERCERA PREGUNTA, diga la Ciudadana C.H. ¿Cómo es cierto que en el mes de diciembre de 2008 recibió la cantidad de Bs. 30.000,oo por parte del ciudadano Alnardo Granado Contestó: A través de un Banco.

    Con relación a las respuestas dadas por los absolventes, las mismas evidencian que efectivamente, ambas personas el ciudadano R.A.C. así como el ciudadano A.A.G., reconocieron que la firma que aparece en el documento es de ellos, así mismo manifiestan que los tres estuvieron de acuerdo para la realización de la venta, tan es así que la ciudadana J.H. manifiesta a la primera pregunta que si reconoce la firma del documento, y a la tercera pregunta diga la Ciudadana C.H. ¿Cómo es cierto que en el mes de diciembre de 2008 recibió la cantidad de Bs. 30.000,oo por parte del ciudadano Alnardo Granado Contestó: A través de un Banco; por lo que le resulta a esta Alzada inexplicable la respuesta de la ciudadana C.J.H., cuando a la pregunta SEGUNDA: Diga la ciudadana C.H. ¿Cómo es cierto que le propuso al ciudadano R.C. vender el inmueble que es propiedad de ambos Contesto: No.”

    Las posiciones juradas antes enunciadas se aprecian y valoran de conformidad con los artículos 409, 410, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en cuenta de lo declarado por los intervinientes del contrato aquí cuestionado, en el acto de posiciones juradas, cuyas respuesta reflejan cual fue la intención de las partes, este operador de justicia, volviendo al caso de autos, extrae del recibo que se presentó al folio 13 de este expediente, y de lo cual en su interpretación se evidencia sin equívoco que el co-demandado R.A.C. asumió el compromiso formal de la venta, al indicar que autorizó con su firma el referido recibo, el cual es del tenor siguiente:

    …RECIBO.

    YO, H.G.J.C., VENEZOLANA, SOLTERA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADA CON LA CEDULA DE IDENIDAD nº 8.943.843 Y DE ESTE DOMICILIO AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE EN ESTE ACTO POR EL CIUDADANO R.A.C., VENEZOLANO, SOLTERO, MAYOR DE EDAD, IDENTIICADO CON LA CEDULA DE IDENTIDAD nº 8.540.484 Y DEL MISMO DOMICILIO, EN SU CARÁCTER DE PROPIETARIO; DECLARO: QUE HE RECIBIDO DEL CIUDDANO ALNARDO A.G. CUSTODIO, VENEZOLANO, MAYORES DE EDAD, SOLTERO, IDENTIFIADO CON LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 15.137.988, RESPECTIVAMENTE, Y DE ESTE DOMICILIO, LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLIVARES (BsF. 30.000,00) LOS CUALES CORRESPONDEN A PARTE DE PAGO DEL PRECIO DE VENTA DE UN INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACION CURAGUA, SECTOR UNO (01) DESIGNADO CON EL Nº 12, PISO 03; DE LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, DE MI LGITIMA PROPIEDAD QUE LE HE VENDIDO AL CIUDADANO YA MENCIONADO, QUEDANDO UN SALDO DEUDOR DE CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bsf 160.000,00).

    EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, A LOS (…SIC)

    CINCO (18) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008).

    Es así que ante tal evidencia y volviendo al punto álgido de la apelación interpuesta en esta causa, en lo que respecta a la inconformidad de que se haya terminado la incidencia de tacha, este Juzgador considera que es acertada la decisión recurrida, pues se infiere que fue la intención de las partes intervinientes en el contrato que se efectuara la venta del referido apartamento discriminado en el Recibo que riela al folio 55, no constan en autos pruebas que demuestren en manera alguna que sea sostenible la invalidación del documento objeto de esta tacha; por lo que siendo ello así la apelación interpuesta al folio 34 por el abogado J.E. VALECILLOS en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.J.H. debe ser declarada sin lugar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Establecido lo anterior, se hace inoficioso tanto el análisis de los demás alegatos esgrimidos por las partes en esta causa, así como el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, y así se decide.

    Como corolario de todo lo antes expuesto queda confirmado por los razonamientos de esta alzada el auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 07 de febrero de 2011, inserto a los folios del21 al 25, y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.E. VALECILLOS en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.J.H.G., contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión de fecha 07 de febrero de 2011 que declaró terminada la incidencia de tacha, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12,242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte perdidosa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez,

    Dr. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu

    JFHO/lal/cf

    Exp: 11-3838

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR