Decisión nº 067 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, once (11) de agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: NP11-R-2009-000137

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001052

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que sigue el Ciudadano J.G.D.G., debidamente representado por las Abogadas S.G. y ZAIVIC K.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.718 y 131.942, respectivamente, contra la empresa INVERSIONES FRAYMA, C.A. y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, de las cuales no consta en autos la acreditación de su representación judicial, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó Sentencia en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2009, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad de la Demanda.

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha cinco (5) de Agosto de 2009, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha seis (6) de Agosto de 2009 recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en esa misma oportunidad la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día diez (10) de Agosto de 2009, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 A.M.), compareciendo la Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegó la Abogada Zaivic Granado, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, que posteriormente a la fecha en la cual fue presentado el escrito libelar, solicitó el expediente en dos (2) oportunidades y se le informó que el mismo se encontraba pendiente por distribución y en una segunda oportunidad se le informó que el mismo se encontraba en Secretaría; que no pudo subsanar lo ordenado por el Tribunal A Quo debido a que no pudo tener acceso al expediente, que ciertamente en fecha 22 de julio de 2009 su representado le confirió poder.

Solicitó a este Juzgado de Alzada la reposición de la causa a la oportunidad de corregir el libelo.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró la Inadmisibilidad de la demanda al considerar que, la demanda “… no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.”, refiriéndose a los Artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego que verificándose la notificación tácita de la parte actora en fecha 22 de julio de 2009 con la consignación en Autos del Poder Apud Acta conferido a las Abogadas.

Observa este Juzgador que, la Decisión del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue publicada el día hábil inmediato siguiente al vencimiento de los dos (2) días hábiles que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de darse tácitamente por notificada la parte actora, y al no haber dado cumplimiento a la orden de que procediera a subsanar el escrito libelar conforme se lo indicó por Auto de fecha 08 de julio de 2009.

Ante el planteamiento efectuado por la representación judicial de la parte actora recurrente ante esta Alzada, referente a que no pudo tener acceso al expediente desde la fecha posterior a la cual fue presentado el escrito libelar, observa este Tribunal, que la demanda fue presentada en fecha 06 de julio de 2009, siendo distribuido el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió esa misma fecha. Es importante señalar que al momento de presentar una demanda o solicitud nueva ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le entrega al presentante un comprobante de recepción en el cual se le indica el número asignado al asunto y con el cual podrá realizar las solicitudes de información que requiera.

En fecha 8 de julio de 2009 el Tribunal mediante Auto, se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos que disponen los numerales 3 y 4 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 9 de julio del mismo año, libra los carteles de notificación al demandante, y en fecha 22 de julio de 2009 es consignado por el actor poder Apud Acta mediante el cual constituye su representación judicial, siendo que dicha actuación debe entenderse como una notificación tácita.

Desde la fecha de presentación del escrito libelar hasta la fecha de consignación del Poder Apud Acta, transcurrieron doce (12) días hábiles según el calendario de esta Coordinación del Trabajo, en los cuales pudo la hoy representación judicial del demandante verificar el contenido de las actas procesales a través del expediente físico propiamente dicho o mediante la revisión del asunto a través del sistema automatizado Juris 2000, ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), con la cual cuenta esta Coordinación Laboral, la cual brinda la posibilidad tanto a visitantes, usuarios y abogados de verificar el contenido y actuaciones de un determino asunto.

Asimismo, se observan de las actas procesales una carencia absoluta de elementos probatorios que confirmen y demuestren el alegato de la Apoderad Judicial; es decir, la solicitud del expediente o las gestiones realizadas destinadas a conocer la situación del expediente o del proceso si el mismo le fuera negado.

En consecuencia, al no existir en Autos elementos que demuestren la alegada supuesta violación del Órgano Jurisdiccional de denegación de acceso a los Autos que conforman el expediente que por demanda de cobro de Prestaciones Sociales incoara el actor en contra de la empresa Inversiones Frayma, c.a. y la Universidad de Oriente, y que justifique la falta de cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia, es forzoso para este Tribunal de Alzada declarar que el presente Recurso de Apelación no debe prosperar en derecho. Así se decide.

Establecido lo anterior podría suponerse que la consecuencia jurídica lógica de la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación conllevaría la confirmación de la Sentencia recurrida; sin embargo, podría ser objeto de Revisión la Resolución dictada si el Tribunal Superior considera que no fuera emitida conforme a la norma establecida.

El Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por ello, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los Órganos Jurisdiccionales; por ende, es criterio de quien decide que, no es suficiente la mera comprobación de que hubo una decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para resolver la incidencia o el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad o de perención – según sea el caso -, que se encuentre debidamente fundamentada, satisface el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, conforme los postulados contenidos en los Artículos 26; 49.4; y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El planteamiento se hace por disentir esta Alzada con la resolución de inadmisibilidad de la demanda que declara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando en el caso bajo análisis, visto el desacato del demandante a la orden por ella impartida de corrección dentro del lapso legal, acarrea la consecuencia jurídica del apercibimiento de perención.

Nuestra Legislación laboral establece la potestad contralora y la obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, antes de admitir la demanda, constatar si el libelo cumple con lo dispuesto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de aplicar, el despacho saneador, cuya naturaleza jurídica tiene por objeto, depurar el ulterior conocimiento de la demanda cuando la misma adolece de defectos en el libelo, ordenando al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (Artículo 124), el cual en su primer aparte establece:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique (Resaltado de la Alzada.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente

. (resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

En relación a la consecuencia jurídica establecida por el Juzgado A Quo, al declarar la inadmisibilidad de la demanda, este Tribunal de Alzada, a pesar de desechar los argumentos planteados por la parte recurrente, se aparta de las motivaciones establecidas en el fallo recurrido, ello conforme a la interpretación que en derecho debe otorgársele a la disposición contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a los supuestos en el cual el demandante cumple con su obligación de subsanar el escrito libelar conforme lo ordenado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o cuando éste se abstiene de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, debiendo reiterar en esta oportunidad la Sentencia de fecha 17 de julio de 2009, Nro.057, en el asunto identificado bajo el Nro. NP11-R-2009-000126, dictada por esta Alzada (caso: N.V. contra la Asociación Cooperativa Brisas De Maturín 7386, R.L.), siendo conforme lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los Jueces de Instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos. Así tenemos la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 08-399, de fecha 24 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C. (caso: A.R. y otros contra la empresa Brahma Venezuela, S.A.), la cual en su parte motiva expresa:

Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia y, no la inadmisibilidad de la demanda

.

(Omisiss)

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia (Resaltado de la Alzada). Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda

.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 26 de octubre del año 2007 recibió la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales incoada por la representación judicial de los trabajadores A.R.R., C.M.M., E.I.M., C.E.F.P., L.A.d. la Rosa, H.S.A.C., Á.M.P., L.G.S.L., J.A.P.C., L.M.R., L.S.V.C., Y.J.M.G. y J.A.C., en su carácter de heredera única y universal del trabajador A.J.A.C. contra la empresa Brahma Venezuela, S.A..

Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.

Sin embargo, consta en autos que la Juzgadora de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 22 de noviembre del año 2007, declaró inadmisible la demanda al considerar que en dicho escrito de subsanación, la representación judicial de los accionantes no especificó lo solicitado a corregir, es decir, los salarios devengados por los trabajadores mes a mes por el tiempo de servicio laborado, limitándose a señalar “(…) el salario que devengaban sus representados durante el año inmediatamente anterior al despido (…), sin expresar los salarios correspondientes a cada mes de prestación de servicio durante todo el tiempo que duró la relación laboral (datos exigidos por el Artículo 108 LOT para el debido cálculo de la prestación de antigüedad). Así como tampoco manifiesta al Tribunal alguna causa para no poseer tal información, si fuere el caso.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso ejercido por la parte actora e inadmisible la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en que la representación judicial de los accionantes al subsanar oportunamente el libelo de la demanda, se limitaron a señalar los cálculos aritméticos a través de los cuales obtuvo el último salario integral devengado por los trabajadores demandantes, incumpliendo así con la debida subsanación de la demanda, pues lo requerido por el Juez mediante el despacho saneador -como se expresó en la denuncia que precede-, fue la información referida al suministro de los salarios percibidos mes a mes por cada uno de los trabajadores, a los efectos de poder determinar la prestación de antigüedad acumulada por cada uno de los actores, o de ser imposible el suministro de tal información, señalarse las causas por las cuales no disponía de esa información.

Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem (Resaltado de la Alzada)”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se despende, que posteriormente al Auto de fecha 08 de julio de 2009 que ordena a la parte actora la corrección del libelo de demanda dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, cursa al folio ocho (08) de la pieza principal, Poder Apud Acta consignado en fecha 22 de junio de 2009, mediante el cual la parte actora constituye su representación judicial, verificándose en consecuencia la notificación tacita, la cual se define como la acción de hacer saber a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, representantes o defensores una resolución judicial u otro acto de procedimiento.

Posterior a la fecha en la cual fue consignado en los Autos el referido instrumento, transcurrieron los días jueves 23 y lunes 27 de julio de 2009 sin que el actor diera cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado a quo en el despacho saneador correspondiente, y éste publicó su Decisión el 28 de julio de 2009 declarando la inadmisibilidad de la demanda.

La naturaleza jurídica de la institución del denominado despacho saneador puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos o vicios procesales. Por tanto, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión de mérito, siendo éste un mandato taxativo, y el incumplimiento de la orden del Juez de corregir el libelo, acarrea una consecuencia jurídica.

Ante la falta de cumplimiento del actor en proceder a corregir el libelo de demanda conforme lo ordenado en el despacho saneador dictado en autos, la consecuencia jurídica a que hace referencia el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es la inadmisibilidad de la demanda, la cual deviene cuando el actor no corrige en los términos señalados o cuando lo hace erróneamente, sino el apercibimiento de perención, el cual se verifica cuando el actor no corrige dentro del lapso ordenado por el Tribunal, es decir dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, como ocurrió en el caso de autos; por ende, difiere esta Alzada de la Sentencia publicada por el Juzgador A quo, en cuanto a la consecuencia jurídica aplicable en el presente asunto.

El Artículo 4 del Código Civil dispone que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del Legislador. En consecuencia, no puede concebir este Juzgador de Alzada que el Legislador se equivocara en la norma contenida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al disponer que si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución considera que el libelo no cumple con los requisitos exigidos en la Ley para su admisión, ordenará con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda dentro del lapso señalado.

Considera este Sentenciador de Alzada tal como lo ha sostenido en la presente motivación, que no es correcto el pronunciamiento del A quo de que procede la inadmisibilidad y no la perención, por cuanto la disposición del Artículo 124 de la Ley adjetiva del trabajo es muy clara y no deja lugar a dudas. Se debe tener presente que el Legislador sancionó una conducta que desacata la autoridad del Juez, por lo que no consideró que debía aplicarse la sanción más benigna, ya que de haber considerado que debía aplicarse la inadmisibilidad lo hubiera dicho expresamente, como así lo hizo con la Perención.

Por las consideraciones anteriormente expresadas, el Recurso de Apelación planteado por la representación judicial de la parte actora no debe prosperar, sin embargo, considera incorrecto la decisión del Juzgado de Primera Instancia y por ello, se Revoca la sentencia recurrida en cuanto a la consecuencia jurídica aplicable, disponiendo el Apercibimiento de perención. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la representación judicia de la parte demandante; no obstante por las motivaciones up supra establecidas SE REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha veintiocho (28) de Julio de 2009, y se APERCIBE DE PERENCIÓN en el proceso que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano J.G.D. contra la empresa INVERSIONES FRAYMA, C.A. y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

No hay condenatoria en costas del Recurso de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. ANAYELIS TORRES M.

En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR