Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoDesistido El Recurso De Apelación

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

N° 02

JUECES DE APELACIÓN

J.A. RIVERO

C.P.G.

C.J.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: GRANADO G.M.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ADOLKIS CABEZA

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2010, ABSOLVIÓ a la Acusada GRANADO G.M., por DUDA RAZONABLE por su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra la referida decisión, el Fiscal Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas Abogado PERO R.G., interpone recurso de apelación de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 25/02/2010 y se designó como ponente a la Jueza de Apelación Abogada C.P..

Por auto de fecha 10/03/2010, se admitió el recurso de apelación y se fijó las 09:30 horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la audiencia oral y pública para la vista del recurso.

En fecha 26/04/2010, se recibe escrito en esta Corte de Apelaciones escrito de los Abogados Diana León de Zarzalejo, D.B. e Ivían Sequera, informando no continuar asistiendo a la acusada G.M.G., en fecha 27/04/2010 se libra Boleta de Citación a los fines de que la acusada comparezca por ante esta Sala de la Corte de Apelaciones a nombrar Defensor Público o Privado, que la puedan seguir asistiendo en la presente causa, en fecha 11/05/2010 revisada como fue la causa se constata que la acusada se dio por notificada el 05/05/2010, en fecha 18/05/2010 se libra oficio a la Unidad de defensa Pública Acarigua a los fines de que le sea designado un Defensor Público a la acusada, en fecha 08/06/2010 se recibe Oficio de la Unida de Defensa Publica de Acarigua informando que le fue designada la Abg. Adolkis Cabeza, donde quedo juramentada en fecha 14/06/2010.

Notificadas como fueron todas las partes, hoy 08/07/2010 siendo el día y hora para la celebración de la audiencia oral, se deja constancia de la inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, de la Defensora Pública de la acusada Abg. Adolkis Cabeza, de la acusada G.M.G., quienes fueron previamente notificados, declarándose en consecuencia desierto el acto, tal como se extrae del acta de fecha 08 de Julio de dos mil Diez, que corre inserta al folio Setenta y Seis (76) de la tercera pieza, todo de conformidad con la doctrina sentada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2199 de fecha 26/11/07, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte.

Estando la Corte de Apelaciones en el deber de emitir un fallo en virtud del recurso que fue interpuesto por ante esta instancia, se observa, que dentro de los medios para dar por terminado un procedimiento o un recurso como es el caso en particular, nos encontramos ante el desistimiento del recurso, que no es otra cosa que el abandono del procedimiento por parte de los sujetos procesales interesados, ya sea manifestada de manera expresa o tácita de acuerdo a lo que establezcan las normas adjetivas.

En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2199 de fecha 26/11/07, expresó:

…para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda un recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de auto composición procesal (…) es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal de inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.

En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así se debe ser declarado por la Corte de apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestra que tal audiencia se debe a una causa extraña no imputable… Así se declara

.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia del Ministerio Público (recurrente), de la Defensa Pública, de la acusada y de la victima; se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas. Manifestando, esta Corte de Apelaciones que está decisión se expresa, en acatamiento y en perfecta sintonía, con la sentencia de carácter vinculante, antes citada emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas Abg. P.R.G., contra la decisión dictada en fecha 15/01/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ABSOLVIÓ a la acusada GRANADO G.M. por DUDA RAZONABLE por su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Todo ello en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida según sentencia N° 2199, dictada en el expediente 02-2744, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 26 de Noviembre de 2007, la cual establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil diez. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M..

El Juez de Apelación La Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. C.P.G.

(PONENTE)

El Secretario.

Abg. J.A.V..

EXP. N° 4155-10.

CPG/NGoyo

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