Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE

15.712

DEMANDANTE

GRANADO L.W.E., venezolano, mayor de edad, soltero, no cedulado, domiciliado en el caserío de Tinajitas, municipio San G.d.B. del estado Portuguesa.

APODERADO

JUDICIAL

F.G.V.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.541

MOTIVO

DEMANDA DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA

DEFINITIVA.

MATERIA

CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 27/05/2009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano W.E.G.L., parte actora en el presente juicio, quien actuó formalmente asistido por el Profesional del Derecho F.G.V.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.541; mediante escrito solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento, en virtud de que carece de la misma.

Por distribución, pasó este mismo Órgano Jurisdiccional a conocer de esta causa, y al efecto se observa:

El accionante, en su escrito libelar, manifiesta lo siguiente “…El día 06 de junio, nací en la población de Tinajitas, Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, siendo mi madre la ciudadana R.L.d.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.021.372, de este domicilio, y a la presente fecha no he sido presentado ante las autoridades civiles correspondientes tal como se evidencia en Constancia expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Boconoito y el Registrador Civil del estado Portuguesa, constancias que acompaño a la presente. En dichos anexos se indica claramente que no aparece en los Registros Civil de nacimientos mi Acta de Nacimiento a pesar de que se hizo una minuciosa búsqueda en los mismos”.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 02/06/2009, emplazándose por medio de un cartel, a todas aquellas personas que tuvieren algún interés en la inserción que se pretendía ejercer, para la comparecencia ante este Tribunal, al décimo (10mo) día de Despacho siguiente, luego de que constara en autos la consignación de dicho cartel, a manifestar lo que a bien tuvieren respecto a la misma.

De autos se evidencia el cartel publicado y consignado a los efectos de la presente inserción, constando la no comparecencia de persona alguna en la oportunidad fijada y conforme lo establece el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el Juicio a pruebas.

En este lapso la parte actora hizo uso de su derecho, dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante. En consecuencia, se acuerda la comparecencia por ante este Juzgado de la madre del solicitante, ciudadana R.L.d.G., venezolana, de 52 años de edad, casada y de profesión u ocupación oficios del hogar, para que manifieste lo que considere conveniente en cuanto a la inserción de la respectiva Acta de Nacimiento; la cual compareció ante este Tribunal el día 25/06/2009, contestando las preguntas del interrogatorio hechas por el Tribunal, y que al respecto manifestó: Ser la madre del solicitante ciudadano W.E.G.L., el cual nació en el caserío Las Tinajitas, donde fue atendida por una partera el día 06 de junio del año 1974. Asimismo, resaltó no tener partida de nacimiento por los muchos problemas que se le presentaron cuando lo dio a luz, siendo el padre el ciudadano J.d.V.G..

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Manzanilla Montilla Eugenio, Montilla M.N., J.P.S.A., y Montilla Q.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.725.486, 8.059.050, 5.128.985 y 10.729.823, respectivamente, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus declaraciones, no comparecieron por ante este Tribunal.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal fijó el trigésimo (30mo) día siguiente al 03/08/2009, para dictar sentencia, la cual se difiere para el día de despacho siguiente computado luego de constar en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, puesto que no había sido efectuada sino hasta el 14/12/2009, donde fue consignada por el alguacil del Tribunal, la referida boleta de notificación firmada por el abogado E.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Ahora bien, llegada la oportunidad legal para decidir, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El actor, adjunto al escrito libelar presentó en copias certificadas marcadas con las letras “B” y “C”, constancias de inexistencia expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Boconoito y del Registrador Civil del estado Portuguesa, donde manifiestan que pese a la búsqueda minuciosa en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho, no aparece inserta la Partida de Nacimiento del ciudadano W.E.G.L., pero según información aportada por el mismo, el mencionado ciudadano, nació el día seis de junio de mil novecientos setenta y cuatro (06/06/1974), en el Caserío Tinajitas, Jurisdicción del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, hijo de la ciudadana R.L.d.G. (viviente). Este Despacho Judicial, le confiere pleno valor probatorio a estas instrumentales, por ser documentos administrativos que cumplen con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se establece y decide.

En cuanto a la testigo promovida, la progenitora del solicitante, ciudadana R.L.d.G., evacuada en fecha 25/06/2009, así se evidencia en el folio 16 del expediente; la cual al ser interrogada, manifestó: Ser la madre del ciudadano W.E.G.L., probándose de esta manera la Filiación Materna, puesto que la Paterna no fue comprobada por cuanto no fue consignado ninguna documentación respectiva, como el acta de matrimonio, que hiciese presumir la Filiación Paterna. Al respecto, establece el Código Civil en su artículo 198: En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna: 1º: La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación… asimismo, el artículo 217 ejusdem, manifiesta: El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 2º: En la partida de matrimonio de los padres. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la declaración de la testigo, aportando de esta manera pruebas, como su declaración, que será valorada en el proceso, en cuanto a su filiación materna con el solicitante, todo esto de conformidad con lo estatuido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso específicamente, donde la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores (Madre del solicitante), el hijo tiene derecho a llevar los apellidos del progenitor que reconoció la filiación, y si éste tuviese un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo, tal como lo establece el artículo 238 del Código Civil.

Analizadas las anteriores actuaciones, este Juzgador deduce que es parcialmente procedente la inserción de la partida de nacimiento solicitada, en reconocimiento sólo de la filiación Materna. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO W.E.L. o W.E.L.L., ya identificado, quedando establecido que el mismo nació el día seis de junio de mil novecientos setenta y cuatro (06/06/1974), en el Caserío Tinajitas, Jurisdicción del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, hijo de la ciudadana R.L.d.G. (viviente).

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas a los organismos competentes.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J.d.E.P.. En Guanare, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil nueve (16/12/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se publicó siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.)

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